Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2773/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2249/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2773/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102439
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15049
Núm. Roj: STSJ AND 15049:2016
Encabezamiento
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2773/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2249/16, interpuesto por Amanda , MAXI AHORRO S.L. Y SUPER TURRE S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 25/6/15 , en Autos núm. 171/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amanda en reclamación sobre DESPIDO, contra MAXI AHORRO S.L , SUPER TURRE S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/6/15 , por la que estimando la demanda interpuesta por Amanda frente a Super-Turre S.L. y Maxi-Ahorro S.L., se declara la improcedencia del despido con efectos de 30/11/14, y condena a ambas solidariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono a la misma de una indemnización de 89.080, 88 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Amanda , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en autos, comenzó a prestar servicios retribuidos por cuenta de las empresas demandadas, con una antigüedad de 12/4/93, categoría profesional de encargada y salario mensual bruto de 2.843, 41 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con centro de trabajo Turre (Almería) y sumisión al Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil de la provincia de Almería.
SEGUNDO.- En fecha de 27/9/14, la codemandada Maxi-Ahorro SL le remitió carta de despido a la actora con fecha de efectos del día 30/11/14, en la que se hacia constar: 'La Dirección de la Empresa le notifica que, por motivos ajenos a nuestra voluntad, desde el día 30 de noviembre de 2014 vamos a prescindir de su colaboración de forma permanente.
TERCERO.- Las empresas Super-Turre SL y Maxi-Ahorro SL forman un grupo de empresas radicadas en la localidad de Turre, con mismo domicilio, órganos de gestión y control, dirigidas por Juana como Administradora única -hermana de la actora-, dedicadas a la misma actividad, con unidad de explotación y mismos órganos de control y centro de trabajo.
La actora posee un 29% de las participaciones sociales de Super-Turre SL y un 25% de las de Maxi-Ahorro SL.
CUARTO.- La actora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC el 12/1/15 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amanda , MAXI AHORRO S.L. Y SUPER TURRE S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia en la instancia por la que, estimando la demanda interpuesta por Amanda frente a Super-Turre S.L. y Maxi-Ahorro S.L., declara la improcedencia del despido con efectos de 30/11/14, y condena a ambas solidariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono a la misma de una indemnización de 89.080, 88 euros. Contra dicha resolución se alzan sendos recursos, interpuesto por la parte actora, con la pretensión de que se declare la nulidad del despido con los efectos inherentes a dicha declaración o, subsidiariamente, que se mantenga la declaración de improcedencia con abono de los salarios debidos en caso de readmisión. Por los demandados, suplican en su recurso, que se desestime íntegramente la demanda. Dicho recursos han sido impugnado por las partes demandadas.
Con carácter previo al examen de los recursos interpuesto, debemos pronunciarnos sobre la alegación realizada por el actor en su condición de recurrente, sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, por presentarse el anuncio del recurso de forma extemporánea.
Como pone de manifiesto la resolución dictada en su día por la Letrada de la Administración del Justicia, del Juzgado de instancia, el acontecer de los hechos se concreta en: 1- en fecha 25 de junio de 2015 se dicto Sentencia en la que se declaro la improcedencia del despido. En fecha 6 de julio de 2015 la representación de la demandada pidió aclaración de la misma y el 17 de agosto SSª acordó que no procedía dicha declaración. Dicha resolución se notifico a la demandada el 27 de octubre de 2015. 2.- el 29 de octubre de 2015 hace una comparecencia en el Juzgado reiterando la copia del soporte en que fue grabada la vista que ya la solicito el 17 de julio del 2015 y la suspensión del plazo para la presentación del anuncio del Recurso de suplicación en tanto no le fuese entregado el CD. 3.- El 28 de julio de 2015 la parte actora presento anuncio de recurso de suplicación. 4.- El 16 de noviembre de 2015 el mismo es anunciado por la parte demandada, teniendo por anunciado el día 18 de dicho mes.
Como puede apreciarse de dicho relato entre la fecha en que se notifica el auto aclaratorio de la sentencia, en fecha 27 de octubre de 2015 , hasta la fecha en que se tuvo por anunciado el recurso por la parte demandada, 16 de noviembre de 2015, han trascurrido con exceso los 5 días a los que hace referencia el art. 194 LRJS , siendo la cuestión a dilucidar si dicho plazo se debió ver suspendido a la espera de la entrega del CD que había sido solicitado.
Sobre ello, dice la Sala de Málaga, de este Tribunal de Justicia en sentencia de 11 de septiembre de 2014 (recurso nº 955/14 ) ' habiendo transcurrido en exceso el plazo de los diez días hábiles que se había concedido a la parte recurrente para la interposición del recurso, por lo que resulta evidente que dicha interposición se realizó fuera del plazo legalmente establecido y, por tanto, no debió ser admitida por el Juzgado de instancia... Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que con fecha 5 marzo 2014 (último día del plazo para interponer el recurso) la Letrada de la Junta de Andalucía solicitase la suspensión del plazo para interponer el recurso, dado que había solicitado el número de localizador para obtener la grabación del acto del juicio celebrado el día 18 noviembre 2013, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 , 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social. Efectivamente todos estos preceptos procesales establecen que el desarrollo de las vistas se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, pudiendo las partes pedir, a su costa, copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista, pero en ninguno de estos preceptos, ni tampoco en cualquier otro precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que esa solicitud produzca una suspensión o paralización de los plazos para anunciar o interponer el recurso de suplicación, plazos que, como hemos indicado anteriormente, son de carácter perentorio e improrrogables para la parte recurrente, salvo en los casos taxativamente establecidos en las leyes, entre los cuales no se encuentra el del supuesto de autos. .. Asimismo, hemos de indicar que el hecho de que por el Juzgado se tuviese por formalizado el recurso por diligencia de ordenación de fecha 26 marzo 2014, diligencia que no fue impugnada por la parte recurrida, no es obstáculo para que esta Sala analice si dicha interposición se realizó dentro del plazo legalmente establecido, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala puede y debe examinar incluso de oficio el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para recurrir, máxime en el presente caso en que la causa de inadmisibilidad ha sido expresamente alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso. Todo lo anterior nos lleva a declarar la inadmisión del recurso de suplicación por haberse interpuesto el mismo fuera del plazo legalmente establecido, acordando la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de ordenación que tuvo por interpuesto el mismo y declarando expresamente la firmeza de la sentencia recurrida'.
Por su parte, dice la sentencia dictada por la Sala de Sevilla , de este Tribunal, de fecha 18 de julio de 2016 (recurso nº 2158/2915 ) 'En primer lugar se plantea en la impugnación del recurso por la empresa 'Intervial Mercaderes S.L.' la inadmisión del recurso al haber sido formalizado extemporáneamente, alegación que debemos admitir ya que, la diligencia de puesta a disposición de los autos al Letrado de los recurrentes se notificó el día 18 de julio de 2.013, y aunque es cierto que el 25 de julio de 2.013 solicitó que se le facilitara una nueva copia de la grabación por tener el CD problemas de audición y la suspensión del plazo para recurrir, lo cierto es que el Juzgado no acordó de forma alguna esta suspensión, por lo que la parte recurrente de forma cautelar como manifiesta en su recurso interpuso su recurso de suplicación el día 27 de septiembre de 2.013, cuando había transcurrido con exceso el plazo de 10 días que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece para recurrir... En relación con la indefensión que pudiera producir la falta de audición del acta y la posibilidad de justificar en ella una nulidad de actuaciones y la procedencia de este recurso, el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia 31 octubre 2012 (RJ 20131573), ... Ante la falta de este soporte continúa la sentencia debemos tener en cuenta para decretar la nulidad de actuaciones 'su trascendencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Esta doctrina es plenamente aplicable en este caso en el que la carencia de acta judicial no produce efecto alguno, ...y si pudo presentar a efectos cautelares el recurso el 27 de septiembre de 2.013, cuando no se le había entregado una nueva copia del CD del acto del juicio, también pudo presentarlo en plazo hábil, lo que no hizo, por lo que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes el plazo para interponer el recurso de suplicación. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia nº 283/2005 de 7 de noviembre (RTC 2005283) es 'doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 Constitución Española en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias...'. En este caso, es evidente que la demora en la interposición del recurso es achacable a la parte recurrente, y no se justifica por ninguna circunstancia excepcional, pues ante la falta de suspensión del plazo para recurrir por el Juzgado, debió o bien acudir al mismo a interesarse sobre esta cuestión, o formular el recurso de suplicación, ya que conforme al artículo 43.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social los plazos son improrrogables, lo que no puede hacer de ninguna manera es fijarse unilateralmente el plazo para recurrir. Por otra parte no puede facilitar el acceso al recurso la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2.014, que lo tuvo por presentado en tiempo y forma, ya que la firmeza de la sentencia opera ope legis por el transcurso del plazo para recurrir, sin que sea necesaria una resolución que así lo establezca, por lo que en esa fecha la sentencia era firme y no puede abrirse un nuevo plazo para recurrir, así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en aplicación del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que 'son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado', norma cuya interpretación ha de vincularse al apartado 4 del mismo precepto que establece que 'transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado quedará firme y pasada a autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella', por lo que siendo firme la sentencia impugnada en la fecha de dictarse la Diligencia de Ordenación mencionada la misma carece de efecto alguno, lo que nos conduce a la estimación del motivo de impugnación del recurso y a la inadmisión del mismo por haberse interpuesto fuera de plazo, lo que determina la firmeza de la sentencia impugnada'.
Ello comporta el acogimiento de la alegación realizada sobre la improcedencia de la admisión del recurso interpuesto por la parte demandada, por anunciarse el recurso fuera del plazo establecido para ello, sin que dicho criterio puede verse alterado por el hecho de que solicitado en su día la copia del CD, esta no fue entregada a la parte, lo que llevo a la necesidad de reiterar dicha petición, ya que siendo un plazo tan perentorio el establecido por la ley para anunciar el recurso de suplico, no debió la parte esperar mas de tres meses en reiterar su petición, pero en todo caso, siendo el tramite a cumplir el simple anuncio del recurso, para ello era totalmente intrascendente la aportación de dicho CD, que en todo caso, podría ser, en su caso, necesario para su interposición. Ante ello, al ser interpuesto fuera del plazo legal, procede decretar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre 2015, por el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación por la parte demandada.
SEGUNDO.-Procediendo al examen del recurso interpuesto por la parte actora, se solicita la revisión del relato de hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho, bajo el ordinal QUINTO (pasando el actual quinto a ocupar el sexto), del siguiente tenor literal:
'La actora ha mantenido y mantiene diversos litigios tanto con las sociedades demandadas como contra la administradora única de ambas.
En concreto, ha sostenido un proceso frente a la administradora única, Juana y otros, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, acción declarativa de responsabilidad de administrador y acción de impugnación de la redacción del acta seguido bajo los Autos de Juicio Ordinario 472/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.
Igualmente mantiene proceso judicial seguido a su instancia frente a MAXI AHORRO S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los Autos del Juicio Ordinario 703/2014 en lo que se dedujo contestación a la demanda por la mercantil en fecha 19 de noviembre de 2014.
Por ultimo, ha proseguido denuncia penal frente a Juana en la que con fecha 19 de noviembre de 2014, se produjo la personación de la mencionada ante el puesto de la Guardia Civil de Turre (Almería)'.
El motivo puede ser acogido por responder su contenido a la documental alegada, salvo la referencia a la denuncia penal, en cuanto nada se dice sobre su incidencia al caso que nos ocupa, al no constarse la persona que hizo la misma.
TERCERO.-En lo que hace al derecho aplicado, se denuncia la infracción del articulo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 24.1 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial habida sobre las garantía de indemnidad, al no ser acogida por la sentencia de instancia la nulidad del despido que fue solicitada.
Pues bien, en relación a la nulidad del despido por infracción del artículo 24.1 de la CE , cabe afirmar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada garantía de indemnidad. La STC 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006, 16) del Pleno de este Tribunal, hace referencia, precisamente, al doble plano en el que la demandante de amparo sitúa en esta ocasión su queja, a saber: la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía, transgresión de la tutela judicial efectiva que no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [ RTC 2004, 55], F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo [ RTC 2004, 87], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 144] F. 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997); SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 14), F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 182/2005, de 4 de julio (RTC 2005, 182), F. 2].
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , F. 2, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 207)(asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976, 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas.
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, ya que en los procesos por despido en que se invoque como causa del mismo la vulneración de un derecho fundamental, como es el caso que nos ocupa, aunque tramitados conforme a la modalidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 184 de la LRJS , opera, como aditamento al principio de la carga de la prueba que rige en estos procesos, el mandato establecido en el invocado Art. 181.2 de la referida Ley , de modo que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación, en este caso, de la garantía de indemnidad, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medias adoptadas y de su proporcionalidad, debiendo entenderse por indicios no las meras sospechas que pueda sugerir el demandante, sino las señales, hechos o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, revelador de un propósito distinto del que el empresario aparenta para poner fin al contrato que le vincula con el trabajador. Es decir que para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17], F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171], F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005, 171], F. 3)»'.
Pues bien en el relato de hechos probados y por lo que ahora nos interesa figura como la actora que ha venido prestando servicios desde abril de 1993, habiéndosele reconocido por la sentencia de instancia la naturaleza laboral de la relación con la demandada, con la que ha mantenido y mantiene diversos litigios tanto con las sociedades demandadas como con la administradora única de ambas, se vio despedida sin mayores razonamientos que ' por causas ajenas a nuestra voluntad'. Así las cosas se revela un panorama indicario que avala los presupuestos a los que tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional asocia la nulidad de la decisión extintiva que se impugna por motivo discriminatorio, pues aunque el Magistrado de instancia sin negar la existencia de estos indicios que la actora imputaba a su cese, ha afirmado que no podía entenderse vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por violación del principio de indemnidad, al relacionarlo con actuaciones reivindicativas de la trabajadora para en relación con reclamaciones judiciales ajena a la relación laboral, lo que no afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de la trabajadora, sin embargo no puede obviarse que garantía de indemnidad, no es solamente la exención de daño o perjuicio derivados del ejercicio de un derecho relacionado con el trabajo, sino que protege frente a represalias que obedezcan al ejercicio de derechos fundamentales o libertades publicas de la persona del trabajador de los que no puede derivarse un perjuicio a causa de su ejercicio. Y como en el relato de hechos probados antes expuesto se revela la existencia de indicios reveladores del ejercicio por parte de la actora de sus derechos fundamentales, es decir que estamos ante la noción amplia o genérica del concepto de garantía de indemnidad, referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte de la trabajadora de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades publicas, es lo visto que debe concluirse que la extinción del vínculo laboral ha sido sólo debida a una represalia, dándose por lo tanto el concepto amplio de garantía de indemnidad antes definido.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a la luz de la doctrina constitucional denunciada como infringida por la trabajadora recurrente, resulta evidente, que existen indicios de que la decisión cuestionada lesionó la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que conduce a que se declare el despido nulo por mor de lo establecido en el artículo 108.2 de la LRJS , con los efectos que a semejante declaración anuda el artículo 113.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Súper Turre SL y Maxi Ahorro SL, , al ser interpuesto fuera del plazo legal, procede decretar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre 2015, por el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación por la parte demandada y estimando el recurso interpuesto por Amanda , contra la sentencia dictada en fecha 25/6/15 por el Juzgado de lo Social en Autos núm. 171/15, seguidos a instancia de la trabajadora recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra Maxi Ahorro S.L y Super Turre S.L, revocando la sentencia recurrida, declaramos la nulidad del despido impugnado por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad condenando a las empresas Súper Turre SL y Maxi Ahorro SL, a que readmita inmediatamente a la actora y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 a razón de un salario mensual de 2, 843, 41 euros. Se condena en costas a las empresas recurrentes, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la trabajadora impugnante, en cuantía de 300 euros.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por las empresas recurrentes para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2249/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.2249/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
