Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2774/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102271
Encabezamiento
RECURSO: 191/15 - I SENTENCIA Nº 2774/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 10 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2774/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 1532/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Claudio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como peón de limpieza en régimen laboral para el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con una antigüedad desde el día 30 de diciembre de 1989, mediante contratos temporales con empresas subcontratistas de dicho servicio de limpieza en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con la categoría profesional de peón de limpieza y un salario bruto de 1.856,21 euros.
Con fecha 13 de agosto de 2004 se produjo conversión de contrato temporal en contrato indefinido, pasando a prestar servicios para el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a partir de 1 de julio de 2008 mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo -Contrato de trabajo, informe de vida laboral y hechos primero y segundo de la demanda no controvertidos-.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación al actor el Convenio colectivo del personal laboral municipal del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, que no ha sido objeto de publicación en Boletín Oficial alguno, en cuyo art. 27, incluido dentro del capítulo V relativo a los Derechos Sociales, se establece, en lo que importa a este caso, que ' El ayuntamiento suscribirá una póliza de seguros con efectos desde la fecha de su contratación, para cada uno de los trabajadores en tal fecha o que comiencen a prestar servicios.
La póliza cubrirá los siguientes riesgos o contingencias:
a).- Invalidez en grado de Incapacidad Total: 12.020,24 €.
b).- Muerte por accidente de trabajo: 12020,24 €.
c).- Responsabilidad Civil por actividades realizadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.
d) El ayuntamiento contratará una póliza para los trabajadores que sufran represalias en defensa de los intereses públicos en el desempeño de su trabajo (vivienda, vehículo, etc). Esta póliza deberá tener un valor mínimo de doce mil Euros.'-Doc. nº 5 aportado con la demanda-.
TERCERO.-Con fecha 28 de junio de 2013, el INSS resolvió aprobar en favor del actor la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde 21-3-2013 -Doc. Nº 3 aportado con la demanda-.
En fecha 15 de julio de 2013, y con motivo de haber sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se dictó por la Alcaldesa de La Línea de La Concepción la Resolución nº 3481/13, por la que resolvió suspender con efectos de 20 de marzo de 2013 la relación laboral que unía a las partes ordenando la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la invalidez permanente, en virtud de lo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores -Doc. nº 4 aportado con la demanda-.
CUARTO.-El día 4 de octubre de 2012 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en lo que importa al presente caso, la suspensión para el personal laboral de los beneficios económicos y sociales contenidos en el convenio laboral del personal laboral municipal, incluyéndose dentro de esta suspensión el capítulo V relativo a los Derechos Sociales, que quedaba suspendido en su totalidad, con la siguientes particularidades: 'El reconocimiento médico se llevará a cabo conforme a lo previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. El excmo. Ayuntamiento prestará asistencia jurídica con sus propios medios personales a sus empleados en caso de conflicto derivado de la normal prestación de sus servicios. Se respeta lo pactado en el art. 34 del convenio colectivo.'-Doc. nº 1 aportado por la demandada-.
QUINTO.-El día 10 de octubre de 2013, el actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social -Doc. nº 6 que acompaña a la demanda-, que fue desestimada por silencio administrativo de la entidad demandada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Claudio que fue impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Claudio , declarado en incapacidad permanente absoluta con efectos de 21-03- 13, por Resolución del INSS de 28-06-13, formuló demanda frente al Excelentísimo Ayuntamiento de la Línea de la Concepción en reclamación de la cantidad de 12.020,24 euros, más intereses de demora, por Seguro colectivo al amparo de lo previsto en el art. 27 del Convenio colectivo de aplicación. La parte demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo la suspensión de la aplicación de dicho artículo, por haberse determinado ésta en el Pleno del Ayuntamiento, en fecha anterior a la declaración del actor en Incapacidad permanente absoluta.
La sentencia del Juzgado de lo social único de Algeciras desestimó el motivo de oposición alegado por la demandada, sin perjuicio de la inaplicación del precepto convencional en caso de ser contrario a una norma de rango legal; si bien entendió que a la vista de la literalidad del precepto, el supuesto no puede ser subsumido en el contenido en el precepto invocado, habida cuenta que éste tan solo cubre la invalidez en el grado de total, o la muerte por accidente de trabajo; pero en ningún caso se incluye el supuesto de incapacidad permanente absoluta.
Y con base en dichos argumentos desestima la demanda del actor; alzándose este en suplicación frente a la referida sentencia, con base en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Por el adecuado cauce procesal del apartado b) art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión del ordinal segundo, para el que con base en los documentos que invoca, solicita las siguientes adiciones:
' Desde la aprobación del citado Convenio Colectivo los órganos municipales del Ayuntamiento han venido reconociendo también la cobertura de la póliza por el importe previsto, para aquellos trabajadores que han sido declarados por el INSS en situación de Incapacidad en grado de incapacidad Absoluta, a pesar de no incluirse taxativamente dicho riesgo o contingencia en el artículo 27 del Convenio de aplicación, de forma que ha existido un reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento, al objeto de cubrir tales supuestos.
Con fecha 5 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los Autos 834/10 acumulados al 544/11, donde en una reclamación de cantidad interpuesta por una trabajadora del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción que fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta, el órgano institucional reconoce adeudar a la trabajadora las cantidades correspondientes en concepto de indemnización prevista en el artículo 27 del Convenio Colectivo '.
De los documentos invocados se infiere que únicamente cabría adicionar el segundo de los párrafos postulados, por cuanto efectivamente en la sentencia del Juzgado de lo Social que se cita, consta en su fundamento de derecho segundo, que el Ayuntamiento reconoció adeudar a la trabajadora demandante, declarada por el INSS en situación de Incapacidad permanente absoluta, la cantidad de 12.000 euros correspondientes a la indemnización prevista en el convenio. Sin embargo no se puede inferir de ello lo pretendido en el primero de los párrafos, en el sentido de que los órganos municipales hayan venido haciendo tal reconocimiento de forma habitual, puesto que tan solo se acredita ese supuesto referido en la sentencia citada. En cuanto a los documentos 53 y 53 se habla de derechos sociales recogidos en el convenio, sin que pueda deducirse a qué supuestos se está refiriendo; por lo que únicamente procede estimar parcialmente el motivo alegado, y añadir al hecho probado segundo, el segundo de los párrafos que se postula.
TERCERO.-Y en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente el art. 216 de la LRJS en cuya virtud los tribunales ha de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Defiende en esencia que no habiendo argumentado nada el Ayuntamiento demandado respecto de este motivo que el juzgador estimó, no procedía ser tenido en cuenta, habida cuenta que ello va en contra del principio dispositivo y de congruencia.
El Ayuntamiento recurrido por su parte, se opone a dicho motivo, señalando que habida cuenta que el Juzgador debe interpretar el art. 27 del Convenio, según el sentido literal de sus palabras, y que en este caso, el supuesto pretendido no se incluía en la literalidad del precepto, no cabría considerarle beneficiario de la aplicación del beneficio postulado, según hizo la sentencia recurrida.
Y en segundo lugar, reitera que el Ayuntamiento en sesión plenaria de 4-10-12 ya suspendió dicho beneficio en aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto ley 20/2012 ; y en consecuencia solicita se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condena en costas.
El motivo invocado por el recurrente no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, sin que los preceptos invocados ostenten tal naturaleza. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de idéntico precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, toda vez que lo que se está realmente denunciando es una incongruencia 'extra petita' en la sentencia recurrida. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional que vela por salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y atendiendo a una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el recuso, no debemos rechazar de plano el examen de la pretensión aquí deducida por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito de recurso proporciona datos suficientes para saber y conocer de forma precisa y real, cual es la argumentación de la parte ( STC 18/1993 ); y considerándose que en el presente supuesto, la parte recurrente suministra tales datos, es procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Se postula aquí la aplicación del principio de justicia rogada, en cuya virtud los tribunales habrán de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
La pretensión de la parte actora quedó configurada desde la presentación de su demanda, en el sentido de reclamar una cantidad al Ayuntamiento demandado en concepto de indemnización fijada en el Convenio colectivo, art. 27, por importe de 12.000 euros. La parte demandada se oponía a dicho abono formulando un único motivo de oposición, cual era la suspensión de la aplicación del precepto en cuestión, acordada con anterioridad a que el actor fuera declarado en situación de incapacidad permanente.
Resulta evidente que el órgano decisor debía analizar e interpretar el precepto convencional en cuestión, para determinar si el supuesto en que se encontraba el actor era acreedor del beneficio postulado. Así las cosas, analiza la sentencia el motivo de oposición del demandado, y entiende que , habida cuenta que el Convenio invocado no está publicado, no tendría naturaleza normativa sino contractual, y su fuerza de obligar encontraría su fundamento en el Código Civil; y en atención a dicho razonamiento, la suspensión que opone el Ayuntamiento sería realmente una decisión unilateral del empresario que no fue notificada personalmente al actor, y que no siguió los procedimientos propios de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que carecería de validez. Pero añade: 'todo ello sin perjuicio de que quepa analizar si la norma del convenio cuya aplicación se pretende puede ser realmente aplicable por no ser contraria a una norma de rango legal de prevalencia jerárquica que pudiera existir'; citando al efecto una sentencia de esta Sala del TSJA de Sevilla, de 25-03-14 , que declaraba la prevalencia de las leyes Generales presupuestarias, que responden a un interés general, sobre el interés particular de los trabajadores, cuando pactan condiciones superiores a las previstas en aquellas en Convenios de naturaleza extraestatutaria, y en virtud de este argumento, desestimaba la pretensión actora. Con lo cual, resulta obvio que aún sin expresarlo claramente, la sentencia recurrida está acogiendo el motivo de oposición aducido por la demandada, aún de modo tangencial, entendiendo que aún cuando esa suspensión de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo no se hizo de forma correcta, y carecería de validez por tal motivo; no puede otorgarse validez a los beneficios que el citado convenio establezca, si los mismos contradicen lo establecido en las Leyes presupuestarias, por ser estas prevalentes; siendo este precisamente el motivo que el Ayuntamiento alegó para justificar la suspensión del beneficio en cuestión.
Pero es que además, el juzgador analiza la literalidad del precepto, y determina que sin lugar a dudas, el mismo no incluye dentro de la cobertura de la póliza a los supuestos de declaración de invalidez en grado de Incapacidad permanente absoluta. Con lo cual, y al margen de que el Ayuntamiento no opusiese tal extremo, o de que éste lo hubiera reconocido en alguna ocasión anterior, tal reconocimiento no sería al amparo del citado precepto sino como liberalidad; sin que pueda aquí alegarse la vulneración del principio de igualdad, al no estar ésta amparada por la legalidad.
Entiende esta Sala que no infringió la sentencia recurrida precepto legal o principio jurídico alguno, al realizar una interpretación literal del precepto en el que el recurrente amparaba su pretensión; ya que el juzgador resolvió en virtud de la pretensión aportada por la parte actora ( art. 216 LEC ), cual era la de reclamar un beneficio amparado en un precepto convencional; desestimando dicha pretensión a la luz de la simple interpretación literal del citado precepto, siguiendo el también conocido principio jurídico de iura novit curia; pese a que la demandada esgrimiera además, otros motivos de oposición que justificaran su desestimación.
Consecuentemente, procede la desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos; no procediendo sin embargo la condena en costas que postula el recurrido, por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por D. Claudio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10-11-15
