Sentencia SOCIAL Nº 2774/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2774/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2017 de 14 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2774/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102742

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16043

Núm. Roj: STSJ AND 16043/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2774/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1604/17 , interpuesto por Lorenzo , Yolanda , EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE NIJAR Y Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE
ALMERIA, en fecha 20/1/17 , en Autos núm. 1000/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN
CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lorenzo en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra AYUNTAMIENTO DE NIJAR, Paulino Y Yolanda Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/1/17 , por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lorenzo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NÍJAR, D. Paulino y DÑA. Yolanda , declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso moral al infringirse por las partes codemandadas la integridad moral del trabajador consagrada en el art. 15 CE , declarando la nulidad radical de la actuación de las codemandadas y condenando a las mismas a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abonen solidariamente al actor, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 7.000 euros.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Lorenzo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Níjar, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad desde el 2-11-1999 , categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.990,00 euros, siendo de aplicación el Convenio colectivo provincial de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Níjar (BOP núm. 46, de 9-3-2009).

En un primer momento, desde 1999 a 2004, el actor trabajó como auxiliar administrativo en el Área de urbanismo de la entidad local demandada y con posterioridad, desde 2004, con idéntica categoría laboral, en el servicio de gestión tributaria y recaudación, siendo su jefe el demandado D. Paulino -docs. Nº 1 a 3 aportados por la parte actora y hecho no controvertido-.

No obstante, durante el periodo comprendido entre el 15-1-2008 al 14-1-2011, el actor, previa solicitud y concesión de excedencia voluntaria, prestó sus servicios con la categoría de abogado en el Centro Municipal de Servicios Sociales de San Isidro, en el servicio de información y orientación socio-laboral de inmigrantes, dependiente del Ayuntamiento de Níjar, en virtud de un programa financiado por la Junta de Andalucía. Una vez concluido el programa, que no se renovó por la Junta de Andalucía, y expirado el plazo de duración de la excedencia concedida, el actor solicitó el reingreso al Ayuntamiento y el mismo fue aceptado por Decreto de Alcaldía nº 46/11, de 31 de enero de 2011, en el que se resolvió 'Aceptar la petición de reingreso efectuada por D. Lorenzo , en la plantilla de Personal Laboral de este Ayuntamiento, plaza de Auxiliar Administrativo de Administración General, con efectos desde el día 01 de Febrero de 2011.' - docs. Nº 2 y 4 aportados por la parte actora e interrogatorio del Secretario del Ayuntamiento, D. Cesar -.

Una vez reincorporado el actor a su plaza en el Ayuntamiento demandado, durante los meses de febrero a agosto de 2.011 prestó sus servicios como auxiliar administrativo en el área de Secretaría. Sin embargo, a partir del 1-9-2011, el actor fue trasladado otra vez al área de Recaudación y Gestión tributaria - hecho no controvertido-.



SEGUNDO.- Entre el mes de septiembre de 2011 al mes de febrero de 2012, existían 7 trabajadores prestando servicios en el área de Recaudación y Gestión Tributaria del Ayuntamiento demandado, entre los cuales había 4 con la categoría de auxiliar administrativo, siendo el actor uno de ellos. En este periodo, el número total de acuses de recibo que se registraron fue de 3.609, de los cuales, 2.579 fueron grabados por el actor, 8 por D. Hipolito (técnico Administrativo), 121 por Laureano (auxiliar administrativo), 569 por D.

Paulino (jefe del negociado), 22 por Dña. Alicia (Técnico Administrativo) y 310 por Dña. Catalina (auxiliar administrativo) -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

De todas las funciones que corresponden a los auxiliares administrativos, la de grabar acuses de recibo es la más pesada de todas -interrogatorio de D. Paulino -.

D. Paulino es el que realiza el reparto del trabajo del área de recaudación y gestión tributaria del Ayuntamiento según disponga - interrogatorio de D. Paulino -.



TERCERO.- El día 23-2-2012, el actor inició un proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'PERTURBACIÓN PREDOMINANTE EMOCION', del que fue dado de alta por control INSS por duración de 12 meses el día 17-2-2013. Evaluado por el EVI, el día 26-2-2013 propuso emitir el alta médica , dictándose finalmente resolución del INSS de la misma fecha por la que se procedió a emitir el alta médica con fecha 5-3-2013. Interpuesta reclamación previa contra esta resolución, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26-3-2013, que resolvió elevar a definitiva el alta médica y reconocerle la prestación de IT durante un plazo máximo de 11 días, siendo el alta definitiva de fecha 16-3-2013 -doc. nº 29 a 34 aportados por la parte actora-. Durante este periodo, no se destinó por el Ayuntamiento persona alguna para cubrir su puesto en sustitución del actor -doc. nº 5 aportado por la parte actora-, ni tampoco consta que se solicitara dicha sustitución.



CUARTO.- Desde el 14-5-2013 -hecho no controvertido-, el actor fue privado del acceso de su puesto informático a internet, procediéndose por los informáticos al corte de internet por orden de la Jefatura ,Dña.

Yolanda -interrogatorio de D Pedro Miguel , jefe de informática del Ayuntamiento, y de D. Artemio , técnico informático-.

No consta que a ningún otro compañero del actor se le privara del uso de internet en el trabajo.

Dña. Angelica , auxiliar administrativo y compañera del actor, consulta internet para entrar a la sede del trabajo por motivos laborales - interrogatorio de Dña. Angelica -.

No existen limitaciones, prohibiciones o restricciones expresas en cuanto al uso de internet en el trabajo, actuando cada uno en este aspecto según su responsabilidad -interrogatorio de D. Paulino -.

El actor presentó escrito el día 8 de abril de 2014 ante el Área de personal del Ayuntamiento de Níjar, exponiendo que con fecha de 14-5-2013 fue privado de acceso informático a internet hasta el 7-5-2014 sin recibir explicación sobre la causa o motivo que originó tal situación a pesar de solicitarlas verbalmente al Jefe de su negociado, solicitando informe sobre la causa o motivo de dicha privación y su cese -doc. nº 13 aportado por la parte actora-. El actor no recibió respuesta alguna a la solicitud ni consta que se le explicara por nadie la razón o motivo de la citada privación.



QUINTO.- En fecha 14-5-2013 y 18-6-2013, el actor solicitó al Alcalde del Ayuntamiento de Níjar, a la Concejala de personal y a los representantes sindicales, un cambio de su actual puesto y centro de trabajo, situado en la Oficina de San Isidro, por el que se encuentra en la Villa de Níjar, alegando motivos de índole estrictamente personal y que dicho cambio le permitiría compaginar la vida profesional y familiar -doc. nº 14 aportado por la parte actora-.

El día 23-5-2013, D. Paulino informó a la Concejalía de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado lo siguiente: 'Que tras su reincorporación a este Servicio de Recaudación, después de un año de BAJA, se ha intentado por el personal de esta Oficina ponerlo al día en cuanto a los trámites, consultas y gestiones que en ella se realizan. En un primer momento se mostró receptivo y realizaba las tareas encomendadas, con la única salvedad de la dificultad que le originaban por el largo periodo de tiempo que ha estado sin realizarlas.

Después de unos diez días con esta actitud y al encargarle que grabase en el ordenador Acuses de Recibo se apreció por esta Jefatura qu ea este menester dedicaba muy poco tiempo, grabando unos 10 Acuses en dos horas y media, cantidad desde todo punto de vista intolerable. A la vista de esto se le dice que se ponga a ordenar los Acuses ya grabados por el personal de esta Oficina. Accede a ello pero lo realiza de un modo lentísimo, agravado por continuas llamadas en su teléfono móvil que le ocupan gran parte de su tiempo.

Antes de que haya finalizado esta labor le doy unos Acuses para que los grabe y me comenta 'yo no voy a grabar Acuses'. Doy por hecho que su NEGATIVA sólo se refiere a esta actividad y hasta que finalice de ordenar los Acuses que tiene sobre la mesa.

Una vez me informa que ha finalizado con la actividad que estaba realizando se le propone que vuelva a realizar las tareas que venía desarrollando, tales como emisión de cartas de pago, solicitudes de fraccionamiento, trámites de expedientes de embargo, etc., a lo que se NIEGA ROTUNDAMENTE ya que 'NO PIENSA ENCENDER EL ORDENADOR HASTA QUE NO ESTÉ EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SUS COMPAÑEROS DE IGUAL CATEGORÍA EN CUANTO A SUS ACCESOS A INTERNET, CORREO, ETC.' Por mi parte se le hace ver que está mezclando conceptos en cuanto a sus obligaciones laborales en este Servicio para las cuales es IMPRESCINDIBLE EL USO DEL ORDENADOR con sus problemas de otra índole que tendría que ver con otras instancias de este Ayuntamiento. No lo entiende así y persiste en su NEGATIVA A HACER USO DEL ORDENADOR, manifestándome 'que lo haga saber a quien crea oportuno' a la vez que me recuerda que tiene solicitado un cambio de su puesto de trabajo de San isidro a la Villa de Níjar.

A partir de ese momento se limita a realizar tareas que no necesitan el uso de ordenador como son el archivo de documentos y la atención al público en primera instancia ya que después tiene que recurrir a algún compañero para ver/comprobar en EL ORDENADOR el asunto que ha traído el ciudadano a esta Oficina, lo cual es claramente INEFICIENTE y viene a suponer tener en la Oficina UNA PERSONA MENOS.

En resumen creo que nos encontramos ante un trabajador que NO ACEPTA cuáles son sus obligaciones como tal lo que conlleva un grave perjuicio tanto para el funcionamiento esta Oficina y por consecuencia para este Ayuntamiento, como para la convivencia entre los trabajadores.' -doc. nº 12 ratificado por su autor-.

En contestación a la solicitud del actor de cambio de puesto y centro de trabajo, se dictó Decreto de Alcaldía de fecha 1-7-2013 en el que consta informe emitido por el Jefe del Negociado de gestión tributaria, de fecha 24-6-203, en el que se informa que 'para el correcto servicio a los ciudadanos que acuden a la Oficina demandando información o documentación propias de este Servicio, se hace IMPRESCINDIBLE LAS CONTINUIDAD de todo el personal que actualmente está destinado a este Servicio, incluido Lorenzo '.

También consta informe emitido por la Concejala Delegada de los asuntos de personal, de fecha 26 de junio de 2013, en el que se hace constar lo siguiente: 'Que no se aprecia la existencia de necesidades de servicio o funcionales que aconsejen autorizar la movilidad solicitada por el trabajador interesado, por cuanto que: .Según informe emitido por el Jefe del Negociado de Gestión Tributaria y Recaudación resulta que ''para el correcto servicio a los ciudadanos que acuden a la Oficina demandando información o documentación propias de este Servicio, se hace IMPRESCINDIBLE LAS CONTINUIDAD de todo el personal que actualmente está destinado a este Servicio, incluido Lorenzo ,...'.

.Examinada la documentación obrante en esta Concejalía que se encuentra a mi cargo se constata que no existe petición alguna de otros departamentos, servicios o unidades administrativas, de adscripción de nuevo personal; De acuerdo con lo anterior, se considera que las necesidades de servicio o funcionales de esta Administración se encuentran cubiertas en el momento actual, y que un cambio de las mismas puede afectar al buen funcionamiento de los servicios públicos de competencia de esta Corporación.

Además de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que la solicitud formulada se motiva en una adecuada conciliación de la vida profesional y familiar, no se detallan en la petición presentada las razones concretas que justifiquen la conciliación argumentada.' A la vista de los informes remitidos, se apreció la concurrencia de razones que aconsejaban desestimar la petición de traslado formulada por el trabajador interesado y efectivamente dicha petición fue desestimada -doc. nº 15 aportado por la parte actora-.

La compañera del actor, Dña. Catalina , perteneciente a la plantilla de personal laboral desde el 1-6-2001, que también ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativo, fue trasladada desde las dependencias del área de recaudación y gestión tributaria del Ayuntamiento demandado a las de la oficina de Campohermoso sobre el mes de septiembre de 2013, sin que conste que la trabajadora hubiera solicitado cambio alguno ni el motivo de este traslado. Con posterioridad, se le ofreció el puesto de esta trabajadora a Dña. Angelica , que tampoco consta que lo solicitara previamente, y fue aceptado por esta, razón por la cual dicha trabajadora fue trasladada cumpliendo funciones de auxiliar administrativo -docs. nº 5 y 6 aportado por la parte actora e interrogatorio de Dña. Angelica -.



SEXTO.- En fecha 6-11-2013, el actor inició otro proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'EDEMA LARINGE', del que fue dado de alta por curación o mejoría el día 7-3-2014 docs. Nº 35 y 36 aportados por la parte actora-, sin que en este periodo fuera sustituido por otro trabajador cubriendo su puesto -interrogatorio de Dña. Yolanda (concejala de personal y de recursos humanos del Ayuntamiento demandado desde 2007 a 2015, según declaró la misma)- ni conste que se hubiera solicitado sustitución.

SÉPTIMO.- El día 28-1-2014, se dictó decreto de Alcaldía por el que se notificó al actor la apertura de expediente disciplinario por posible incumplimiento de la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por la realización de actividades privadas sin haber obtenido la previa declaración de incompatibilidad, por no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que por razón de su puesto de auxiliar administrativo tiene encomendadas, por desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, por notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas y por haber realizado actividades profesionales por cuenta propia al tiempo que era perceptor de una prestación por incapacidad temporal incompatible con las actividades referidas - doc. nº 49 aportado por la parte actora-.

OCTAVO.- El día 7 de febrero de 2014, el actor solicitó al Ayuntamiento una licencia no retribuida de permiso sin sueldo por el periodo de un año, desde el 12 de marzo de 2014 al 11 de marzo de 2015, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17.1 letra a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Níjar -doc. nº 18 aportado por la parte actora-.

La solicitud fue desestimada por decreto de Alcaldía de fecha 10 de marzo de 2014, al existir informe desfavorable, con el visto bueno de la Concejalía de Personal, emitido por el Jefe del servicio donde se halla destinado el trabajador, que se motivó en la excesiva carga de trabajo y la escasez de medios personales existentes tanto en el Negociado de Gestión Tributaria y Recaudación, como en la oficina Municipal -doc.

nº 19 aportado por la parte actora-. En concreto, el informe desfavorable decía lo siguiente: '1.- La carga de trabajo propia de sus cometidos, gestión tributaria, recaudación voluntaria y ejecutiva que hace preciso disponer de gran cantidad de recursos humanos por la laboriosidad de ciertas faenas que aún contando con medios informáticos se hacen pesadas tanto por el volumen de las mismas como por su forma de ejecución, valga como ejemplo la emisión de unas 20.000 notificaciones con acuse de recibo que hay que imprimir, plegar, poner en correos, GRABAR su recepción o devolución y publicación en B.O.P. de las devueltas.

2.- La ubicación física de la Oficina, sin separación material de la Oficina Municipal de San Isidro, que hace que se tengan que destinar recursos humanos a tareas que no son propias de este Servicio, que van desde la atención telefónica al ciudadano, ayuda a 'selar el paro', etc., así como a suplir a la persona destinada en Oficina Municipal en sus periodos de vacaciones, asuntos propios, etc. Cabe reseñar también que al ser ésta la única Oficina, a excepción del Servicio de Gestión Catastral, que expide Certificados Catastrales y dado nuestra situación geográfica en el centro del municipio, se dedica gran cantidad de tiempo a este cometido.

3.- La poca experiencia de parte del personal adscrito a este Servicio, una persona menos de 5 meses y otra poco más de 3 meses, que hace que INEVITABLEMENTE se ralenticen ciertas tareas aparte del tiempo que hay que dedicar a poner a estas personas 'al día' en cuanto a sus cometidos dentro de este Servicio.

Es por todas estas consideraciones que este Servicio de Recaudación precisa disponer de todos los recursos humanos que tiene asignados, que considera que son pocos para realizar sus cometidos, y por lo tanto debe emitir su INFORME DESFAVORABLE a la solicitud de LICENCIA SIN SUELDO presentada por el trabajador de este Servicio de Recaudación D. Lorenzo .' -doc. nº 21 aportado por la parte actora-.

NOVENO.- Entre el mes de marzo de 2014 al mes de septiembre de 2014, existían 7 trabajadores prestando servicios en el área de Recaudación y Gestión Tributaria del Ayuntamiento demandado, entre los cuales había 4 con la categoría de auxiliar administrativo, siendo el actor uno de ellos. En este periodo, el número total de acuses de recibo que se registraron fue de 5.273, de los cuales, 3.384 fueron grabados por el actor -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

DÉCIMO.- A partir del mes de junio de 2014, D. Paulino comenzó a entregar las órdenes de trabajo por escrito al actor en las que se indicaba el trabajo a realizar, el momento de su realización, indicando en tres de los partes que se debía dar cuenta por el actor por escrito del trabajo realizado cada tres horas y en los demás al final de la jornada de trabajo -doc. nº 7 aportado por la parte actora-.

En fecha 25 de junio de 2014 se envió un correo electrónico por parte de la Concejala de Personal y RHH, Dña. Yolanda , dirigido al actor, a sus compañeros de trabajo y a D. Paulino , en el que se hacía constar que 'Para evitar malos entendidos y que no vuelvan a suceder situaciones anómalas, todas las comunicaciones relativas al trabajo, serán por escrito y las respuestas por el mismo sistema. El control de trabajo será realizado por el jefe de servicio Sr. Paulino , el cual parará los correspondientes informes. Cualquier duda o problema que tengan, estoy a su entera disposición.' - doc. nº 8 aportado por la parte actora e interrogatorio de Dña.

Yolanda -.

No consta que a los demás compañeros del trabajador se le dieran las órdenes por escrito ni se les requirió para que informaran a su jefe por escrito.

UNDECIMO.- El día 19 de junio de 2014, se advirtió por D. Paulino que el teléfono fijo del puesto de trabajo del actor no funcionaba, comprobándose por los responsables de informática que el teléfono había sido dañado con un destornillador y retirando el mismo -interrogatorio de D. Paulino , de D. Pedro Miguel , jefe de informática, y D. Artemio , técnico informático-.

El día 11-9-2014, D. Paulino recriminó al actor que usara el teléfono móvil para atender llamadas personales por apreciar visual y auditivamente que el uso que hacía era abusivo, sin que exista una prohibición a los trabajadores del uso del teléfono móvil en el trabajo -interrogatorio de D. Paulino -.

El día 12-9-2014, D. Paulino manifestó al actor delante de sus compañeros que era muy lento y que su trabajo era claramente insuficiente -interrogatorio de D. Paulino -.

Todos estos hechos fueron puestos de manifiesto por el actor a la Concejala de personal del Ayuntamiento de Níjar -docs. Nº 23,25 y 26 aportados por la parte actora-.

DUODÉCIMO.- El día 18-7-2014, el actor comunicó por escrito a la Concejalía de Personal que , desde su incorporación al área de recaudación y gestión tributaria, D. Paulino le asignaba las tareas más rutinarias y repetitivas, mayoritariamente el registro de acuses de recibo, ordenación y archivo posterior de los mismos, con constantes privaciones del sistema informático integrado del área e incluso desprovisto de medios de comunicación externos, singularmente del teléfono y de la intranet del Ayuntamiento. También denunció una situación de aislamiento progresivo con actitud ostensiblemente hipervigilante de D. Paulino respecto al cercioramiento del cumplimiento de las funciones del actor, la denegación sistemática de permisos o licencias y precariedad de los medios materiales asignados en relación con el resto del área. También manifestó la situación médica en la que se encontraba. Por ello, solicitó que se estudiara, valorara y, en su caso, se accediera al cambio de puesto de trabajo en reiteradas ocasiones interesado, que se tuviera por comunicada la situación conflictiva existente al objeto de que se adoptaran las medidas de protección individual que correpondieran, y las disciplinarias, en su caso, así como a los efectos de posibles responsabilidades que procediere depurar frente al Ayuntamiento doc. nº 16 aportado por la parte actora-. El escrito fue recibido por la Concejala de Personal pero no fue atendido por la misma -interrogatorio de Dña. Yolanda - ni por ninguna otra instancia del Ayuntamiento.

DECIMO

TERCERO.- El día 26-9-2014, el actor inició un proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diganóstico de 'TRASTORNO DE ANSIEDAD SIN ESPECIFICACIÓN'. Por resolución del INSS de fecha 24-9-2015, se acordó reconocer una prórroga de la citada IT por un plazo máximo de 180 días . Por resolución del INSS de fecha 22-3-2016 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 22-3-2016. Además, se notificó al actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de incapacidad temporal, por un plazo de 6 meses, desde el 21-3-2016. Finalmente, el día 28-8-2016 se dictó resolución del INSS por la que se denegó con fecha 24-8-2016 la prestación de incapacidad permanente. Frente a esta resolución, se formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25-10-2016. Agotada la vía administrativa, el actor formuló demanda ante la jurisdicción social, que fue admitida por Decreto de 10-1-2017, dando lugar al proceso nº 1409/16, estando señalado el juicio para el 4-2-2019 -docs. Nº 37 a 41 bis 3 aportados por la parte actora-. Tampoco en este periodo, desde que se inició la baja el 26-9-2014, el actor fue sido sustituido en su puesto de trabajo - interrogatorio de Dña. Yolanda - ni consta petición alguna de sustitución.

DECIMO

CUARTO.- Según informe pericial del psicólogo clínico D. Victorio , de fecha 14-9-2015, el actor inició en diciembre de 2013 tratamiento psicológico en su centro, concluyendo que padece un deterioro psicológico clínicamente significativo, con alteraciones emocionales (depresión, ansiedad, ira), psicológicas (menoscabo en la autoestima, pérdida de seguridad y confianza, deterioro franco de la relación de pareja y funcionamiento sexual, apatía, desilusión, pérdida de proyecto vital, sentimientos de inutilidad y vacío, pensamientos negativos sobre sí mismo y el futuro) y médicas -doc. nº 43 ratificado por su autor-.

Según informe pericial del psiquiatra D. Alonso , de fecha 22-12-2016, el actor fue entrevistado en consulta privada entre abril de 2012 y diciembre de 2016, en un total de 34 entrevistas. El informe refiere que 'Tras la exploración llevada a cabo, se considera a D. Lorenzo una persona con adaptación premórbida adecuada al medio, que ha experimentado un Trastorno Adaptativo con repercusión en estado anímico y desarrollo de manifestaciones neurovegetativas en consonancia con la ansiedad experimentada, que dicho cuadro ha derivado en Trastorno Mixto Ansioso y Depresivo con evolución desfavorable al que se han asociado complicaciones posteriores que han agravado el estado general del paciente.' El perito manifestó que en su estado no está en condiciones de trabajar ni de ejercer de abogado -doc. nº 44 aportado por la parte actora ratificado y aclarado por su autor y declaración pericial del mismo-.

DECIMO

QUINTO.- En fecha 14-1-2013, el actor, como Letrado en ejercicio y actuando en defensa de los intereses de un particular, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería . Asimismo, en fecha 2-11-2012, presentó, como Letrado actuando en representación de un particular, un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Almería -docs. Nº 3 y 4 aportados por la parte demandada-.

DECIMO

SEXTO.- Una vez finalizado el expediente sancionador incoado al actor, se dictó decreto de Alcaldía de fecha 18-12-2016 por el que se resolvió imponer al actor las sanciones detalladas en la propuesta de resolución, consistentes en cuatro sanciones de tres años y seis meses de suspensión de empleo y sueldo, iniciándose el cumplimiento de las mismas el día 1-1-2015 -expediente disciplinario aportado por la demandada a las actuaciones-. Desde que se inició el cumplimiento de la sanción disciplinaria, el actor no ha sido tampoco sustituido en su puesto de trabajo -interrogatorio de Dña. Yolanda , que manifestó que en ningún momento la plaza del actor fue cubierta cuando no prestaba servicios-, ni consta petición alguna de sustitución.

Actualmente, el actor se encuentra cumpliendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo, que ha sido impugnada mediante demanda interpuesta el 25-3- 2015, que ha sido turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 499/15, cuyo juicio se ha señalado para el 7-6-2017 -último párrafo del hecho quinto de la demanda no controvertido-.

DECIMOSÉPTIMO.- Según informe del Vicesecretario General del Ayuntamiento de Níjar, en funciones de Secretario General, resulta que en el periodo comprendido entre los años 2011 a 2014 no se hizo ninguna convocatoria para provisión de plazas de personal laboral de auxiliar administrativo. No obstante, por Decreto de Alcaldía número 382/2010, de fecha 5 de agosto de 2010, se aprobó la convocatoria, y sus correspondientes bases, para provisión, mediante concurso-oposición libre, de cuatro plazas de Auxiliar de Administración General vacantes en la Plantilla de funcionarios de este Ayuntamiento. Asimismo, por Decreto de Alcaldía número 531/2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, se aprobó la convocatoria del proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo de Auxiliares Administrativos, así como sus bases, para el nombramiento de funcionarios interinos en los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley 7/2007 ; así como para el supuesto de ser necesarios para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 15.1,c) ET , habiéndose formado la citada bolsa de trabajo por Decreto de Alcaldía número 167/2015,de 31 de marzo de 2015 -documental aportada a las actuaciones por la parte demandada-.

DECIMOCTAVO.- En fecha 11 de febrero de 2015, el actor solicitó a los delegados sindicales del Ayuntamiento de Níjar que instaran la realización de una evaluación de riesgos psicosociales -doc. nº 28 aportado por la parte actora-.

En fecha 16-1-2016, se realizó por parte del servicio de prevención MAZ PREVENCIÓN, respecto al Ayuntamiento de Níjar, un informe técnico sobre factores psicosociales en relación con la evaluación de riesgos psicosociales previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -doc. nº 7 aportado por la parte demandada-.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lorenzo , Yolanda , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIJAR Y Paulino , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la se estima parcialmente la demanda formulada por D. Lorenzo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NÍJAR, D. Paulino y DÑA. Yolanda , se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso moral al infringirse por las partes codemandadas la integridad moral del trabajador consagrada en el art. 15 CE y declara la nulidad radical de la actuación de las codemandadas a las que condena a que abonen solidariamente al actor, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 7.000 euros. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, con la pretensión de que se fije la indemnización a satisfacer, en la suma de 200.000€, o, en su defecto, cualquier otra inferior según superior criterio. Dicho recurso ha sido impugnado por las partes demandas. Igualmente ha sido recurrida por los demandados, con la petición de que se declare la no existencia de vulneración de derecho fundamental alguno de D. Lorenzo , siendo impugnado por la parte actora.

Por ambas partes recurrentes, actor y demandados, se solicita la revisión del relato de hechos probados, siendo pretensión del primero, la modificación del hecho probado tercero, decimotercero, decimocuarto, decimocuarto bis y por los segundo, del hecho probado segundo, tercero, cuarto, duodécimo y decimocuarto.

Examinado conjuntamente el presente motivo del recurso, se solicita por la parte demandada que: A.- la supresión del 2º párrafo del HECHO PROBADO

SEGUNDO y la adicción de cinco nuevos párrafos.

El 2º párrafo del HECHO PROBADO

SEGUNDO del cual se pretende la supresión es, cita literal: 'De todas las funciones que corresponden a los auxiliares administrativos la de grabar acuses de recibo es la más pesada de todas-interrogatorio de D. Paulino -.' Así mismo, se propone la adicción de los siguientes párrafos: 'Los acuses de recibo son una más de las funciones encomendadas a los trabajadores con categoría profesional de auxiliar administrativo.

En concreto, en el periodo de tiempo comprendido, entre el mes de septiembre de 2.011 al mes de febrero de 2.012, D. Lorenzo grabó 2.579 acuses de recibo.

Dicho espacio temporal supone trabajar un total de 125 días efectivos (descontando sábados, domingos y festivos), por lo que la media de acuses de recibo grabados por el actor es de 20.6 recibos por jornada diaria y efectiva de trabajo, es decir, que el actor grababa 2.5 acuses de recibo por cada hora de trabajo En cuanto al periodo de tiempo comprendido entre mes de marzo de 2.014 y septiembre del mismo año, D. Lorenzo grabó 3.527 acuses de recibo.

Dicho espacio temporal supone trabajar un total de 151 días efectivos (descontando sábados, domingos y festivos), por lo que la media de acuses de recibo grabados por el actor es de 23 recibos por jornada diaria efectiva de trabajo, es decir, que el actor grababa 2.8 acuses de recibo por cada hora de trabajo'.

El motivo debe ser rechazado, ya que la revisión del relato de hechos probados requiere la existencia de una prueba documental que acredite el hecho propuesto y aun cuando la parte busca apoyo para dicha revisión en el documento n° cinco aportado por la parte actora, el mismo no deja constancia del texto referido.

En referencia al periodo de marzo de 2014 a septiembre de 2014, es recogido en el hecho probado noveno sin que se haya solicitado su revisión. En lo que hace a la supresión de la frase, 'función más pesada', ello lo obtiene el Juzgador de Instancia de la prueba testifical practicada en la persona del demandado Dº. Paulino y cuya revisión esta vedada en esta alzada.

B.- Se solicita por ambas partes la revisión del hecho probado tercero, siendo pretensión del actor, que se le adicione un nuevo párrafo, a continuación del único existente, por lo que sería el último de tal relato.

El párrafo en cuestión dice así: 'En la propuesta de resolución de alta médica emitida por el EVI el 26/02/2.013 consta como diagnóstico el de trastorno adaptativo, y como limitaciones orgánicas y funcionales trastorno adaptativo (trastorno mixto ansioso-depresivo) de evolución favorable.' Siendo la pretensión de los demandados, que se adicción de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero del tenor literal siguiente: 'Que el actor, encontrándose en proceso de baja laboral, realizaba labores de letrado ante los Juzgados y Tribunales de Almería de forma privada'.

El motivo debe ser acogido en los términos propuestos por la parte actora y rechazado en la revisión solicitada por los demandados, ya que respecto a aquella, de ello deja constancia el documento obrante al folio 877 de las actuaciones, consistente en propuesta de resolución de alta médica, de fecha 26/02/2.013, emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Almería del INSS. El rechazo del texto propuesto por la parte demandada, tiene su razón en cuanto respecto a la actividad laboral de la actora ajena a su condición funcionarial, es recogido por el hecho probado decimoquinto del sentencia, debiendo ademas tenerse presente que los autos están conformados por 1238 folios y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 , 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', y es manifiesto que dicho requisito no se cumple con la alegación de que 'dicho hecho viene corroborado y acreditado en los folios 34 y 59 de la documental consistente en el expediente disciplinario 1/2014 aportado junto al expediente administrativo'.

C.- Por la parte demandada se solicita la revisión el hecho probado cuarto, proponiéndose una nueva redacción, del tenor literal siguiente: 'Desde el 14/05/2.013-hecho no controvertido-, el actor fue privado del acceso de su puesto informático a Internet, procediéndose por los informáticos al corte de Internet por orden de la Jefatura, Da Yolanda - interrogatorio de D. Pedro Miguel , Jefe de informática del Ayuntamiento y de D. Artemio .

Consta que los cortes de Internet se han venido produciendo a varios trabajadores por un uso indebido de dicho servicio- de D. Artemio , (hora 13.08.20 s -minuto 50.20s del 2 CD-).

No existen limitaciones, prohibiciones o restricciones expresas en cuanto uso de Internet en el trabajo, siempre que se le dé un uso debido y acorde con las funciones públicas que se ejercen.

El actor presentó escrito el día 8 de abril de 2.014 ante el Área de Personal del Ayuntamiento de Níjar, exponiendo con fecha 14/05/2.013 que fue privado de acceso informático a Internet, hasta el 7/5/2.014, solicitando informe sobre la causa o motivo de dicha privación y su cese-Documento n° 13 aportado por la parte actora-.

Dichas explicaciones fueron dadas verbalmente por D. Pedro Miguel , Jefe de informática del Ayuntamiento y de D. Artemio , basándose las mismas en un uso habitual e irregular del servicio de Internet, como entrar en páginas de viajes, en la pagina del Colegio de abogados de Almería, en la Oficina de Extranjería, etc. -interrogatorio de Da. Yolanda , de D. Pedro Miguel (hora 13.09.50 s, - minuto 42.00 del 2CD-) y de D. Artemio (hora 13.08.45s - minuto 49.28 s del 2CD-).' El motivo debe ser rechazado, por ser sabido que las testificales carecen del efecto revisorio pretendido, y así no encuentra amparo en lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS , ya que la convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

D. - Por la parte demandada, se propone la supresión del primer párrafo del hecho probado duodécimo, proponiéndose una nueva redacción, del tenor literal siguiente: 'El día 18/7/14 el actor comunicó por escrito a la concejalía de personal que, desde su incorporación al Área de Recaudación y Gestión Tributaria D. Paulino le asignaba las tareas más rutinarias y repetitivas, mayoritariamente el registro de acuses de recibo, ordenación y archivo posterior de los mismos, con constantes privaciones del sistema informático integrado del área e incluso desprovisto de medios de comunicación externos, singularmente del teléfono y de la intranet del Ayuntamiento.

Sin embargo, ha quedado acreditado que el corte de Internet fue una sola vez y por motivos objetivos (uso indebido y habitual -interrogatorio de D. Pedro Miguel (hora 13.09.50 s, - minuto 42.00 del 2CD-) y de D.

Artemio ( hora 13.08.45s - minuto 49.28 s del 2CD-);que no se le privó en ningún momento del uso del teléfono (-documental aportada por la actora con registro de entrada 23 de junio de 2.014 e interrogatorio de D. Pedro Miguel -hora 13.00s -minuto 49.20 del 2CD del acto de la vista-), sino que existió una incidencia puntual en la rotura de un teléfono el cual fue dañado por un punzón, señalando que el teléfono se encontraba en el puesto de trabajo que solo era ocupado por D. Lorenzo ; y que no hubo corte de la intranet del Ayuntamiento'.

El motivo debe ser rechazado, al no señalarse la prueba documental en que basar dicha revisión.

E.- Por ambas partes se solicita la revisión del hecho probado decimocuarto. Se solicita por la parte actora, la adición un nuevo párrafo en el hecho declarado probado decimocuarto. Este párrafo sería el último de tal relato táctico. El párrafo en cuestión dice así: 'Según ambos facultativos el trastorno adaptativo (trastorno mixto ansioso-depresivo) que padece el demandante está relacionado con su situación laboral.' El motivo debe ser desestimado, por cuanto la naturaleza o el origen laboral de los padecimientos del actor, comporta una valoración jurídica, ajena al relato de hechos probados.

Es pretensión de la parte demandada, que dicho hecho recoja 'Que el actor no puso en conocimiento del psicólogo clínico D. Victorio ni del psiquiatra D. Alonso , que encontrándose en proceso de baja laboral y durante las sesiones clínicas, realizaba labores de letrado ante los Juzgados y Tribunales de Almería de forma privada (interrogatorio de los peritos-).' El motivo debe debe ser rechazado, ya que responde a un hecho negativo.

F.- Por último, se solicita por la parte actora la adición de un nuevo hecho bajo el ordinal decimocuarto bis, del siguiente tenor literal: 'También refiere en su informe el Sr. Alonso que, a la fecha en que empezó a tratar al actor (abril de 2.012), el mismo carecía de antecedentes médicos de interés, observando en él la ausencia de psicopatología con anterioridad al inicio de su seguimiento.' El motivo debe ser rechazado, ya que dicha afirmación es obtenida, en base a 'la información aportada por el paciente y su esposa durante la entrevista'.



SEGUNDO.- Por los demandados, en su condición de recurrente, con fundamento en el artículo 193. c) de la LRJS denunciamos infracción de lo dispuesto en el artículo 169.Id) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, todo ello en concordancia con lo establecido la Ley 7/12 de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del empleado Público y la Ley 30/84 de 2 de agosto, de la Función Pública; vulneración de lo contenido en el artículo 15 de la CE ; Ley 27/2013de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Pública.

El artículo 169.1.d) del R.D.L 781/86 establece literalmente que los funcionarios de la Subescala de Auxiliar Administrativo realizan 'tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, calculo sencillo, manejo de maquinas y otras similares' Recoge la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2017 (recurso n. 228/2017 ), 'recordemos que esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el mobbing, como en la sentencia firme de fecha 13/10/2016, en el recurso de suplicación 1091/16 , donde exponemos:'(no es acoso)...la mera conflictividad en el seno de la relación por más incluso, que tal situación pueda repercutir negativamente en su estado de salud, pues como al respecto, tiene señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos, el acoso moral o ' mobbing' se define en términos generales, como el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos o también desde un punto de vista laboral, como una degradación deliberada de las condiciones de trabajo. Que debe tener siempre unos perfiles objetivos como son los de sistematicidad, reiteración y frecuencia y otros subjetivos como son la intencionalidad y la persecución de un fin.

Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo tratando de destruir su comunicación con los demás, atacando su dignidad con el fin de que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

Lo que cualifica el acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajadora acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en el propio ámbito profesional. Esta presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.

Dicha situación por tanto, que en la literatura actual viene denominándose ' mobbing', suele tener su origen más que en relación directa con el desempeño del trabajo, en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva serian calificables como tales entre otras las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona. ( SSTSJ. Navarra 30.4 y 18.5.2001 ), etc. Ahora bien, el concepto de acoso no puede ser objeto de una interpretación amplia y no pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.

En suma, el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española , así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad).

Llegados a este punto, es necesario delimitar efectivamente, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente.

Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de desenvolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. Sin que la reacción que viene determinada por determinadas circunstancias personales de enfrentarse a determinadas situaciones aparentemente de conflicto deba equiparse a un incumplimiento empresarial, ni determinadas reacciones subjetivas generadas por exigencias de algunos ambientes de trabajo pueden equipararse a situaciones de hostigamiento o de acoso'.



TERCERO.- En el presente caso, concluye la sentencia de instancia, que en los autos ha quedado revelado 'Dichos indicios se revelan en situaciones tales como el hecho de que, con mucha diferencia respecto a sus demás compañeros, el actor se ocupaba de realizar las tareas más monótonas y pesadas, como es la grabación de acuses de recibo, que le era asignada por el codemandado D. Paulino , y que se definió por el mismo como la tarea más pesada de todas las que correspondían a los auxiliares administrativos. Este hecho se pone de manifiesto al quedar acreditado que, entre el mes de septiembre de 2011 al mes de febrero de 2012, existían 7 trabajadores prestando servicios en el área de Recaudación y Gestión Tributaria del Ayuntamiento demandado, entre los cuales había 4 con la categoría de auxiliar administrativo, siendo el actor uno de ellos y en que, en este periodo, el número total de acuses de recibo que se registraron fue de 3.609, de los cuales, 2.579 fueron grabados por el actor, 8 por D. Hipolito (técnico administrativo), 121 por Laureano (auxiliar administrativo), 569 por D. Paulino (jefe del negociado), 22 por Dña. Alicia (técnico Administrativo) y 310 por Dña. Catalina (auxiliar administrativo). Además, entre el mes de marzo de 2014 al mes de septiembre de 2014, y con el mismo número de personal, el número total de acuses de recibo que se registraron fue de 5.273, de los cuales, 3.384 fueron grabados por el actor. Por su parte, por ninguno de los codemandados se ha acreditado una justificación objetiva y razonable de esta medida adoptada y de su proporcionalidad.

Otro hecho relevante que consta acreditado es que, desde el 14-5-2013, el actor fue privado del acceso de su puesto informático a internet, procediéndose por los informáticos al corte de internet por orden de la Jefatura, la codemandada Dña. Yolanda . En este sentido, el acceso a Internet se ha de entender como una herramienta de trabajo de la que el actor fue privado, tal y como se constata con la declaración de una compañera de trabajo, Dña. Angelica , que declaró que consultaba Internet para entrar en la sede del trabajo por motivos laborales. Además, no consta que a ningún otro compañero del actor se le privara del uso de Internet en el trabajo. Ante esta circunstancia, ninguno de los codemandados ha acreditado tampoco la existencia de una justificación objetiva y razonable para adoptar esta medida, teniendo en cuenta que no consta tampoco que existieran órdenes previas expresas o restricciones en cuanto al uso de Internet en el trabajo y que al trabajador no se le dio explicación alguna de la razón de la medida adoptada a pesar de haberlas pedido a la codemandada.

También se verifican otras conductas llevadas a cabo por el codemandado D. Paulino que merecen tenerse en cuenta a estos efectos, como que a partir del mes de junio de 2014 comenzara a entregar las órdenes de trabajo por escrito al actor en las que se indicaba el trabajo a realizar, el momento de su realización, indicando en tres de los partes que se debía dar cuenta por el actor por escrito del trabajo realizado cada tres horas y en los demás al final de la jornada de trabajo. Esta actuación solo se llevó a cabo respecto del actor, sin que conste acreditado que fuera el actor el que la solicitara, y a pesar de existir una orden expresa de Dña. Yolanda de que ' todas las comunicaciones relativas al trabajo, serán por escrito y las respuestas por el mismo sistema. El control de trabajo será realizado por el jefe de servicio Sr. Paulino , el cual parará los correspondientes informes. Cualquier duda o problema que tengan, estoy a su entera disposición.'.

Además, otras conductas se concretan en que el día 11-9-2014 recriminó al actor que usara el teléfono móvil para atender llamadas personales por apreciar visual y auditivamente que el uso que hacía era abusivo, sin que se haya probado tampoco una justificación objetiva y razonable de esta conducta a la vista de que no existía tampoco una previa prohibición expresa a los trabajadores del uso del teléfono móvil en el trabajo o restricciones en cuanto al mismo o que día 12-9-2014 manifestara al actor delante de sus compañeros que era muy lento y que su trabajo era claramente insuficiente, lo que evidencia una actitud de crítica y subestimación pública ante sus compañeros de trabajo que se revela como uno de los mecanismos del mobbing , como se ha expresado en la doctrina expuesta. Además, estos hechos fueron puestos de manifiesto por el actor a la Concejala de personal del Ayuntamiento de Níjar sin que tampoco se hiciera nada al respecto.

Por su parte, también resulta importante destacar a los efectos de la existencia de indicios de acoso moral, sin que se encuentre una explicación razonable para la conducta de los codemandados, el hecho de que el codemandado D. Paulino considerara , tal y como se revela en el informe que envió el 23- 5-2013 a la Concejalía de Recursos Humanos, que el actor era 'claramente INEFICIENTE y viene a suponer tener en la Oficina UNA PERSONA MENOS.' y que ' NO ACEPTA cuáles son sus obligaciones como tal lo que conlleva un grave perjuicio tanto para el funcionamiento esta Oficina y por consecuencia para este Ayuntamiento, como para la convivencia entre los trabajadores' y que , sin embargo, se opusiera, como también hizo la codemandada Dña. Yolanda , a la solicitud que hizo el actor de cambio de puesto y centro de trabajo que se hizo 14-5-2013 y 18-6-2013 y de licencia retribuida sin sueldo que reconocía el convenio colectivo el 7-2-2014 (cuando ya estaba abierto un expediente disciplinario del actor) que le fueron denegadas, alegando el codemandado, con el visto bueno de la Concejala, que se hacía imprescindible la continuidad del actor en su puesto de trabajo, dada la plantilla existente y para el correcto servicio a los ciudadanos, cuando se ha acreditado, sin embargo que, en todo el tiempo en que el actor no ha prestado servicios para el Ayuntamiento por estar de baja o cumpliendo la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo, el mismo no ha sido sustituido en su puesto de trabajo por otro trabajador ni consta siquiera acreditado que se solicitara tal sustitución por su jefe o por la responsable de recursos humanos, a pesar de constar la existencia de una bolsa de trabajo para interinos para el supuesto de ser necesarios para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 15.1,c) ET , habiéndose formado la citada bolsa de trabajo por Decreto de Alcaldía número 167/2015,de 31 de marzo de 2015.

Por otro lado, tampoco se encuentra explicación objetiva y razonable de que, a pesar de la situación de conflicto evidenciada, se negara la solicitud de traslado del actor por los motivos citados y sin ofrecer esta posibilidad a otros trabajadores que pudieran hacer efectivo el traslado del trabajador a través de un cambio de puestos de trabajo y sin embargo otra compañera del actor , Dña. Catalina , perteneciente a la plantilla de personal laboral desde el 1-6-2001, que también ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativo, fuera trasladada desde las dependencias del área de recaudación y gestión tributaria del Ayuntamiento demandado a las de la oficina de Campohermoso sobre el mes de septiembre de 2013, sin que conste que la trabajadora hubiera solicitado cambio alguno ni el motivo de este traslado y ofreciéndose con posterioridad su puesto a Dña. Angelica , que tampoco consta que lo solicitara previamente.

Por último, también cabe poner de relieve que el día 18-7-2014, el actor comunicó por escrito a la Concejalía de Personal la situación de conflictividad laboral en la que se encontraba solicitando la adopción de medidas sin recibir respuesta alguna'.



CUARTO.- Para el examen del recurso debemos partir de que el actor, tras ser expedientado, se dictó decreto de Alcaldía de fecha 18-12-2016 por el que se resolvió imponer al actor las sanciones detalladas en la propuesta de resolución, consistentes en cuatro sanciones de tres años y seis meses de suspensión de empleo y sueldo. Sin perjuicio de lo que en su momento resulte sobre la impugnación de dicha sanción, lo que si se acredita que la relación del actor con el Empresario -Ayuntamiento- era claramente conflictiva y así lo pone de manifiesto la propia parte actora, al comunicar 'por escrito a la Concejalía de Personal la situación de conflictividad laboral en la que se encontraba solicitando la adopción de medidas sin recibir respuesta alguna'.

Expuesto lo anterior, debe recordarse que dice el art. 20 del ET , que '1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad'. Ello impide entender como acoso aquellas actitudes del empresario que tienen por finalidad la organización, vigilancia y control de las obligaciones laborales del trabajador, tales como, el que 'el actor se ocupaba de realizar las tareas mas monótonas y pesadas, como es la grabación de acuses de recibo', al ser funciones propias del actor, o que por el jefe del departamento se entregara 'ordenes de trabajo por escrito al actor en las que se indicaba el trabajo a realizar, el momento de su realización, indiciando en tres de los partes que debía dar cuenta por el actor por escrito del trabajo realizado cada tres horas y en los mas al final de la jornada de trabajo', ya que aun cuando la dación de cuenta cada tres horas pueda considerarse excesivo ello solo ocurrió en tres ocasiones, siendo dicha dación de cuenta al final de las jornadas. Tampoco puede considerarse acoso, 'el hecho de que el codemandado D. Paulino considerara , tal y como se revela en el informe que envió el 23-5-2013 a la Concejalía de Recursos Humanos, que el actor era 'claramente INEFICIENTE y viene a suponer tener en la Oficina UNA PERSONA MENOS.' y que ' NO ACEPTA cuáles son sus obligaciones como tal lo que conlleva un grave perjuicio tanto para el funcionamiento esta Oficina y por consecuencia para este Ayuntamiento, como para la convivencia entre los trabajadores', al ser ello un informe de régimen interno, ajeno a cualquier exposición publica.

Tampoco puede considerase como acoso, el que 'la codemandada Dña. Yolanda , (se opusiera) a la solicitud que hizo el actor de cambio de puesto y centro de trabajo que se hizo 14-5-2013 y 18-6-2013 y de licencia retribuida sin sueldo que reconocía el convenio colectivo el 7-2-2014 (cuando ya estaba abierto un expediente disciplinario del actor) que le fueron denegadas', ya que no existen elementos para determinar que nos encontramos ante unas resoluciones injustas, ya que el hecho de denegar un traslado podrá comportar el incumplimiento de derechos reconocidos en convenio conforme recoge la sentencia de instancia, pero son resoluciones que tienen su vía de impugnación, es decir, una resolución supuestamente injusta no puede calificarse como acoso, sobre todo cuando no hay una resolución que se pone de manifiesto lo desacertado de la resolución dictada.

Expuesto lo anterior, solamente podrían entenderse como actos que no guardan en su adopción y aplicación 'la consideración debida a su dignidad', las referentes a ' el actor fue privado del acceso de su puesto informático a internet, procediéndose por los informáticos al corte de internet por orden de la Jefatura', o que 'el día 11-9-2014 recriminó al actor que usara el teléfono móvil para atender llamadas personales por apreciar visual y auditivamente que el uso que hacía era abusivo' o ' que día 12-9-2014 manifestara al actor delante de sus compañeros que era muy lento y que su trabajo era claramente insuficiente', sin embargo estas dos últimas llamadas de atención responden a un hecho puntual que impide su calificación como acoso y respecto a la primera, en cuanto es decisión empresarial el establecer que medios son los adecuados para alcanzar los fines de su actividad laboral, sin que conste la necesidad de que un administrativo tenga la necesidad de acceso a internet, salvo para actividades muy puntuales, sin que se constante que las realizadas por el actor, de grabación y acuses de recibo, comporte dicha necesidad de acceso.

Llegados a este punto, es necesario reiterar lo dicho por la Jurisprudencia sobre la delimitación entre, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral. En el presente caso, ante una clara conflictividad laboral, con actuaciones por parte del Empresario - Ayuntamiento-, que ponen de manifiesto su censura a la actuación del trabajador, se estableció especiales medidas de control, adoptada acertada o desacertadamente, pero que en ningún caso son reveladoras de una voluntad de atentar contra la dignidad del trabajador, o como dice la jurisprudencia, no reúne las características de 'responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador', lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.



QUINTO.- El acogimiento del recurso interpuesto por los demandados comporta la desestimación del presentado por la parte actora, en cuanto su pretensión que se aumente la indemnización por daños moral derivado de atentado a sus derechos fundamentales, a la cuantía de 200.000 €.

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIJAR, Yolanda Y Paulino y desestimando el presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

4 DE ALMERIA, en fecha 20/1/17 , en Autos núm. 1000/15, seguidos a instancia de Lorenzo contra EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE NIJAR, Yolanda , Paulino Y MINISTERIO FISCAL, debemos revocar la referida resolución absolviendo a los demandados de las pretensión deducidas en su contra. Sin costas.

Procede la devolución del depósito y consignación efectuadas para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1604/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1604/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.