Última revisión
11/09/2007
Sentencia Social Nº 2775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2775/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5002
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 2400/07
Recurso contra Sentencia núm. 2400 de 2.007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2775 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 2400/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 86/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Manuel , asistido del Letrado D. José Luis Musoles Esteve, contra LITOGRAFIA ABARCA, S.A., representada por el Letrado D. José Luis García Aranda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23-3-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por, D. Manuel asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MUSOLES ESTEVE y como demandada la empresa LITOGRAFIAS ABARCA S.A. representada por D. EDUARDO ABARCA IBARRA y asistido por el letrado D. JOSE LUIS GARCIA ARANDA en ejercicio de acción de despido improcedente, absolviendo a la demandada LITOGRAFIAS ABARCA S.A. de todos los pedimento que contra ellas se formulaban y considerando el despido procedente por las razones expuestas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante D Manuel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada LITOGRAFIAS ABARCA S.A. con categoría profesional de Oficial de primera maquinista offset percibiendo un salario de 1.594,34 euros mensuales con inclusión de pagas extras y con una antigüedad de el 1/7/1974. -SEGUNDO.- En fecha 30-11-2006 y con efectos del mismo día la empresa comunicó por escrito al trabajador D. Manuel el despido disciplinario estableciendo en la misma como causa una serie detallada de cuestiones resumidas en comportamiento de acoso sexual a su compañera Dña. Margarita , comportamiento no adecuado a su compañera DÑA. María Luisa , así como abandono de su puesto de trabajo y actitudes soeces e indignantes a compañeras de trabajo, y errores y fallos que han implicado quebranto económico de importancia a la empresa, enumerando tres casos concretos Considerando los hechos una infracción grave del artículo 54 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO .- El trabajador demandante ha tenido un trato reiterado y vejatorio con las compañeras de trabajo DÑA. María Luisa Y Dña. Margarita iniciando una serie de actitudes en broma y posteriormente pasando a ser groseras y de persecución, haciendo insinuaciones obscenas y de índole sexual, de manera reiterada con la segunda y un poco mas leves pero de igual naturaleza con la segunda. Ambas han tenido miedo en un momento determinado de que ocurriera algo, habiendo comunicado los hechos a sus padres quienes querían tomar cartas en el asunto, hasta que se puso en comunicación de otra compañera y hablaron con la dirección de la empresa quien bien informada de los hechos tomó esta medida.-CUARTO.- Se ha acreditado también que el demandado en su trabajo y debido a su falta de interés y atención ha cometido en distintos días errores graves en su trabajo , que han producido detrimentos importantes a la empresa de carácter económico, no solo por el importe de los materiales que se han tenido que desechar , sino por las expectativas comerciales con los clientes, así como incumplimiento en un caso de mal funcionamiento de una maquina de no seguir las instrucciones de la empresa de llamar a los números de averías . Esta conducta se ha producido los días 14,20 y 27 de noviembre, siendo errores graves que no debían producirse en un trabajador con experiencia como el demandante. QUINTO.- En la actualidad el demandante y también en el momento del despido no era delegado de personal ni miembro del comité de empresa.-SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el diecisiete de enero de dos mil siete previa presentación de papeleta de conciliación en fecha veinte de diciembre, resultando el mismo como concluido SIN AVENENCIA. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido del actor, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la revisión del hecho probado cuarto , a fin de que quede redactado con el siguiente texto, "se ha acreditado que el demandante y realizando trabajos distintos de su categoría profesional, ha cometido en distintos días errores en su trabajo, que en ningún caso pueden considerarse graves, en atención, primeramente al escaso perjuicio económico causado a la empresa, así como que se trata de errores en el desempeño de funciones y tareas no propias de la categoría del trabajador. Esta conducta se ha producido los días 14 y 20 de noviembre. En cuanto a la incidencia de mal funcionamiento de la maquina troqueladora, del día 27 de noviembre, el trabajador dejó constancia escrita de dicha incidencia en la hoja de la maquina", basándose en la declaración del legal representante de la empresa y al hecho de que la empresa no aporta documento o instrucciones en caso de avería, ni de perjuicio económico.
La revisión no puede estimarse, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), y en cuanto al texto propuesto, el recurrente no cita prueba alguna documental que apoye su pretensión, siendo que en un recurso extraordinario, como es le de suplicacion, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
2.-Alega asimismo el recurrente, respecto al hecho probado tercero, su oposición al mismo por causarle indefensión, pues se basa únicamente en la testifical de dos trabajadoras, sin que exista denuncia penal y sin que la empresa haya instruido expediente contradictorio.
La revisión no se admite, pues como se ha dicho la prueba testifical carece de fuerza revisora, dado que su apreciación y valoración corresponde al juez de instancia ante quien se ha practicado tal prueba, sin que la Sala pueda entrar a revisar la valoración que de la misma ha efectuado la Magistrada de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 54.2 del ET , artículo 4.2.b) del ET , articulo 3.2 del Código Civil , artículo 10.2 del Convenio Colectivo de Industrias de Artes Graficas, y articulo 217 de la LEC . Sostiene el recurrente que debe aplicarse la presunción de inocencia, que la carga de la prueba la tiene la empresa, que esta no realizó expediente contradictorio, y tampoco ha acreditado la realidad de los hechos imputados, que debe tenerse en cuanta el principio de proporcionalidad y equidad dado el leve perjuicio económico, que las funciones desempeñadas por el actor no son las propias de su categoría de oficial primera maquinista de offset, que no consta prueba de perjuicio alguno ni del cliente afectado.
El motivo se desestima, pues aunque pudiese aplicarse la doctrina gradualista respecto a los errores cometido por el trabajador en el desempeño de sus funciones, de la relación de hechos probados contenida en la sentnieca de instancia, y de los que con igual valora fáctico constan en su fundamentacion jurídica, a los que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado la revisión fáctica, se deduce que el actor, con su conducta de trato reiterado y vejatorio hacia dos compañeras de trabajo, con actitudes groseras y de persecución, haciendo insinuaciones obscenas y de índole sexual, llegando a efectuar toqueteos como el caso de tirar del pantalón de una de ellas dejándole el culo al aire, y siguiéndolas al salir del trabajo, lo que llevo a las trabajadoras a sentir miedo y hablar con sus padres quienes hablaron con la empresa, supone una conducta ofensiva para las trabajadoras, pues se evidencian dos elementos esenciales para afirmar la existencia de acoso sexual, en primer lugar, la concurrencia de una manifestación de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad, y, por otra parte, una negativa clara y terminante por parte de la persona afectada, al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del sujeto activo, habiendo establecido el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de diciembre de 1999, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6.6.01 , "se trata de delimitar que debe entenderse por el concepto que, según la terminología acuñada en la jurisdicción social, se conoce como "acoso sexual en el trabajo", para averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal (artículo 18.1 CE )" y "en el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y artículo 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991 , para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo )", concluyendo que "para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto." Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y a la desestimación del recurso interpuesto, pues, respecto a la falta de expediente previo, tampoco se alega como infringida norma convencional que exija la realización de un expediente contradictorio previo a la decisión empresarial extintiva.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 23-3-2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

