Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2775/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2775/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102700
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18025
Núm. Roj: STSJ AND 18025:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2775/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 592/19,interpuesto por DOÑA Apoloniacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 3 de enero de 2019 en Autos número 76/18 sobre SEGURIDAD SOCIAL,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 76/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Apolonia, defendida y representada por el Letrado D. Raúl Escobar Coca, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- La demandante, Apolonia, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Administrativa, no ha causado baja médica por incapacidad temporal, encontrándose prestando sus servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento de Albox (Almería) al tiempo de tramitar el expediente administrativo de incapacidad permanente (expediente administrativo).
2º.- Se tramitó de a instancia del trabajador, mediante escrito de solicitud de 4 de julio de 2017, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 29 de agosto de 2017 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) en relación con el artículo 194 de la misma disposición' (expediente administrativo).
3º.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 13 de julio de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 25 de julio de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes:
'Hipotiroidismo autoinmune en tratamiento con THS. Condromalacia rotuliana de ambas rodillas intervenida quirúrgicamente. Concromalagia rotuliana grado III izquierda. Discopatía cervical. Trastorno adaptativo con clínica ansiosa-depresiva. Fibromialgia'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(expediente administrativo)
4º.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 2.160,34 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es del 25 de julio de 2017 (hechos no controvertidos).
5º.- Presentada la oportuna reclamación previa el 2 de octubre de 2017, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente en grado total, se dictó Resolución de la D. G. de Almería del INSS de fecha 22 de noviembre de 2017, desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades reunida el día 19 de octubre de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 25/07/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)
6º.- Son patologías padecidas por la trabajadora demandante que han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación:
Hipotiroidismo autoinmune en tratamiento con THS. Condromalacia rotuliana de ambas rodillas intervenida quirúrgicamente. Concromalagia rotuliana grado III izquierda. Discopatía cervical. Trastorno adaptativo con clínica ansiosa-depresiva. Fibromialgia.
(expediente administrativo; doc. nº 1, 2 y 3 actora)'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa, frente a la resolución del INSS de fecha 29 de agosto de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '1º.-La demandante, Apolonia, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.959, con DNI NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Administrativa, se encontraba en baja médica desde el día 1 de junio de 2.017 por incapacidad temporal, respecto de su trabajo habitual bajo la dependencia del Ayuntamiento de Albox (Almería), al tiempo de tramitar el expediente administrativo de incapacidad permanente (expediente administrativo)',lo funda en el expediente administrativo y en informe del Equipo de Salud Mental del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa de fecha 1 de octubre de 2.018, presentado en el acto de juicio por esta parte.
2.-Que se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma:'6º.-'Son patologías que padece la demandante que han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación: Hipotiroidismo autoinmune en tratamiento con THS. Condromalacia rotuliana de ambas rodillas intervenida quirúrgicamente. Condropatía rotuliana en ambas rodillas en grado severo lll/lll. Gonalgia Femoropatelar Bilateral persistente de tipo Postural. Actualmente en tratamiento en consultas externas por el Servicio de Traumatología del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa por Gonalgia Bilateral. Cambios Condrales Generalizados. Discopatía Cervical. Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo crónico, del que viene siendo tratada por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Albox, Dependiente del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa desde el año 2.008, y actualmente en tratamiento. Fibromialgia',lo funda en el documento núm. 1 de la demanda, expediente administrativo; en el documento núm. 6 de la demanda, Informe clínico de Consulta emitido el 2 de Octubre de 2.017 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa; en el documento núm. 7 de la demanda, Informe del Dr. D. Agustín, de fecha 13 de junio de 2.017, Traumatólogo del Hospital Virgen del Mar de Almería; en el documento núm. 9 de la demanda, informe clínico de consulta de la Unidad de Salud Mental del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa, de fecha 28 de junio de 2.017; en los informes presentados en el acto de juicio por la actora, informe del Dr. D. Armando, Colegiado NUM004 en Traumatología en el informe del Dr. D, Bernardino, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, así como en Valoración del Daño Corporal de Murcia y en el informe clínico de Salud Mental de fecha 1 de octubre de 2018 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Albox, dependiente del Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, puesto que lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene incólume en esta sede, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que la misma presente una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Apolonia, contra Sentencia dictada el día 3 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0592.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0592.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
