Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 2777/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2743/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2777/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101794
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2777-07
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En Granada, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2743-07, interpuesto por Don Alfonso , Don Rosendo y Don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 19 de junio de 2007, en autos núm. 694-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Alfonso , Don Rosendo y Don Daniel , sobre despido, contra SCA PURÍSIMA CONCEPCIÓN; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2007 , por la que se desestimó la demanda presentada por los actores por apreciar caducidad en la acción de despido.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que D. Alfonso , mayor de edad con DNI número NUM000 , nacido el día 15/1111957, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SCA PURISIMA CONCEPCIÓN, dedicada a la actividad del aceite, con la categoría de Oficial 1 a, con salario a efectos de despido de 64'29 euros día, durante los siguientes periodos:
Campaña 1979-1980 (meses aproximados diciembre a marzo) y de forma continuada en periodos de campaña sucesivos hasta campaña 1997-1998 (folios libro matrícula obrante actuaciones al documento folio 227: 12, 13, 15, 17, 20, 22, 23, 24 Y 25, folios nómina 189-61); nómina mes de enero 1998 (folio 189) en esta nómina se reconoce una antigüedad de diciembre 1979); Campaña 1998-1999: 7/012/1998 a 31/12/1998 (13 días), folio 190; 1/01/1999 a 31/01/1999 (21 días) folio 192; 1/02/1999 a 22/02/1999 (16 días), folio 191; Campaña 2000-2001: 10/12/1999 a 31/12/1999 (10 días) folio 193; 12/12/2000 a 31/12/2000 (13 días) folio 194; 1/01/2001 a 31/01/2001 (22 días) folio 195; 1/02/2001 a 28/02/2001 (21 días) folio 196; 1/03/2001 a 31/0312001 (18 días) folio 197; 15/1212001 a 31/1212001 (12 días) folio 198; Campaña 2002-2003: 2/12/2002 a 31/12/2002 (22 días); 2/01/2003 a 31/01/2003 ( 21 días); 1/02/2003 a 27/02/2003 (16 días); 1/03/2003 a 10/03/2003 (7 días); Campaña 2003-2004: 19/11/2003 a 28/11/2003 (9 días); 1/1212003 a 31/12/2003 (22 días); 2/01/2004 a 30/01/2004 (22 días); 2/02/2004 a 29/02/2004 (15 días); 4/03/2004 a 16/03/2004 (10 días);Campaña 2004-2005: 9/12/2004 a 31/12/2004 (18 días); 3/01/2005 a 31/01/2005 (19 días); 1/02/2005 a 26/02/2005 ( 14 días); 24, 25 Y 30 de diciembre de 2005 (folios 235-236).
Ha estado afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena en los periodos 1/08/1976 a 31/12/1995; 1/11/2000 a 8/0112007. Desde el 9 de enero de 2007, consta dado de alta en la entidad Promivisa Promociones y construcciones (folio 145).
Que D. Rosendo , mayor de edad con DNI número NUM001 , nacido el día 31/03/1962, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SCA PURISIMA CONCEPCIÓN, con la categoría de Oficial la, con salario a efectos de despido de 64'29 euros día, durante los siguientes periodos:
6/08/1981 a 34/08/1981; 16/10/1983 a 17/10/1983; 15/12/1983 a 27/12/1983; 2/04/1984 a 4/04/1984; 3/01/1985 a 9/02/1985; 2/09/1985 a 17/09/1985; 2/01/1986 a 3/01/1986; 8/01/1986 a 9/01/1986; 20/01/1986: 8/01/1987 a 28/02/1987; 8/01/1987 a 21/02/1987; 13/01/1988; 14/03/1988 a 28/03/1988 (folios libro matrícula obrante actuaciones al documento folio 227: 14, 16 a 22 y 24); Campaña 2002-2003, y periodos fuera de campaña: 4/1112002 a 26/11/2002 (6 días); 3/12/2002 a 31/1212002 (22 días); 2/01/2003 a 31/01/2003 (23 días); 3/02/2003 a 26/02/2003 ( 18 días); 1/03/2003 a 10/03/2003 (7 días); 5/05/2003 a 13/05/2003 (4 días);Campaña 2003-2004 y periodos fuera de campaña: 23/10/2003 a 28/10/2003 (3 días); 6/11/2003 a 29/11/2003 (9 días); 1/12/2003 a 31/12/2003 (23 días); 2/01/2004 a 30/01/2004 (22 días); 2/0212004 a 27/0212004 (18 días); 1/03/2004 a 31/03/2004 ( 16 días); Campaña 2004-2005 y periodos fuera de campaña: 9/12/2004 a 31/12/2004 (18 días); 3/01/2005 a 31/01/2005 (21 días); 1/0212005 a 28/02/2005 (21 días); 23/05/2005 a 27/05/2005 (5 días); 16, 23 Y 30 de diciembre de 2005 (folio 238-239).
Ha estado afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena en los periodos: 1/04/1985 a 31/10/1999; 1/12/2000 a 31/10/2001; 1/12/2001 a 31/0712004; 7/12/2004 a 24/07407.
Que D. Daniel de edad con DNI número NUM002 , nacido el día 5/12/1945, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SCA PURISIMA CONCEPCIÓN, con la categoría de Oficial 13, con salario a efectos de despido de 61.11 euros día, durante los siguientes periodos:
Campaña 1979-1980: 26/12/1979 a 7/03/1980; Campaña 1980-1981: 29/12/1980 a 25/02/1981; Campaña 1982-1983, y periodos fuera de campaña: 11/03/1982 a 26/03/1982; 23/03/1982 a 7/12/1982; Campaña 1982-1983 y fuera de campaña: 14/12/1982 a 9/04/1983; 17/10/1983 a 17/10/1983; 21/01/1984 a 23/02/1984; Campaña 1984-1985: 29/12/1984 a 31/01/1985; 3/01/1985 a 12/04/1985; 20/01/1986 a 31/03/1986; 19/10/1987 a 29/10/1987; 3/11/1987 a 26/11/1987; 2/12/1987 a 20/12/1987; 5/02/1988 (folios libro matrícula obrante actuaciones al documento folio 227: 12 a 20 y 22 a 24); 23/12/2002 a 31/12/2002 (7 días); 2/01/2003 a 31/01/2003 (21 días); Campaña 2003-2004: 18/12/2003 a 31/12/2003 (9 días); 2/01/2004 a 30/01/2004 (22 días); 2/02/2004 a 20/02/2004 (14 días);
Campaña 2004-2005: 23/12/2004 a 31/12/2004 (7 días); 3/01/2005 a 31/01/2005 (19 días); 1/02/2005 a 15/02/2005 (7 días), folio 240.
Ha estado afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de 1/05/1969 a 31/10/2005. En fecha 1/12/06 a 05/01/07, consta dado de alta en Seguridad Social para la empresa DIRECCION000 C.B. y a partir de 21/03/07 .
SEGUNDO: La duración de las campañas en el sector del aceite tienen aproximadamente una duración de tres a cuatro meses correspondiéndose normalmente con los meses diciembre a marzo.
La campaña 2005/2006 oficialmente comenzó el1 de diciembre de 2005. En fecha 1 de diciembre de 2006 dio comienzo la campaña 2006-2007.
Que no consta a ninguno de los trabajadores prestación de servicios durante la campaña completa 2005-2006, solo tres días del mes de diciembre de 2005 al Sr. Alfonso y Sr. Rosendo .
No consta que en la campaña 2005-2006 hubiera habido disminución de cosecha de aceituna.
La SCA Purísima concepción fue baja en Seguridad Social el 30 de diciembre de
2005.
TERCERO: Los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO: Que el día 19/12/06 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 1/12/06 , que terminó como intentado sin efecto.
QUINTO: Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Aceite y sus derivados y Aderezo y Relleno de Aceitunas de la Provincia de Jaén (BOP de 13 de enero de 2004 ).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Alfonso , Don Rosendo y Don Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor en materia de despido se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad al amparo del art. 191.a de la LPL , otro al amparo del art. 191.b LPL en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia que se recurre y otro de censura jurídica al amparo del art. 191.c de la LPL , a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda que da origen al presente procedimiento.
Segundo.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandante la infracción del artículo 24 y 9.3 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tal precepto, porque no acudiendo al acto de juicio ni la empresa demandada ni el FOGASA, es apreciado de oficio la caducidad de la acción de despido, por lo que según el recurrente se le ha producido indefensión, por lo cual procedería reponer los autos al momento anterior y en consecuencia se dicte una nueva resolución entrando en el fondo del asunto.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento.- existencia de indefensión.- protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Dicho lo anterior pone de manifiesto que la apreciación de oficio por la magistrado de instancia de la excepción de caducidad de la acción de despido no produce indefensión a la parte actora la cual por vía jurídica podrá alegar lo que estime necesario que contradiga dicha tesis previa la correspondiente revisión de hechos declarados probados.
Por tanto, se desestima el motivo de nulidad alegado por la parte demandante y recurrente, por entender que no se produce la vulneración procesal denunciada.
Tercero.- Al amparo del apartado b) del art. 191 , se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia para que se adicione un nuevo hecho probado sexto cuyo tenor literal sería: "Que Alfonso percibía un plus de antigüedad de 5,35 euros diarios por día trabajado en el mes de enero y febrero de 2005 y tenía una antigüedad en la empresa desde 2712/1979. Que Rosendo percibía un plus de antigüedad de 5,35 euros diarios por día trabajado en el mes de enero y febrero de 2005. Que Daniel percibía un plus de antigüedad de 5,35 euros diarios por día trabajado en el mes de enero y febrero de 2005 y tenía una antigüedad desde 26.12.79", también se interesa otro hecho probado que sería el séptimo cuyo tenor literal sería: "Que el convenio provincial de las industrias del aceite en su art. 10 dice que son trabajadores fijos discontinuos, aquéllos que son llamados en la tercera campaña. Art. 12 .- Incorporación de trabajadores. En cuanto a los trabajadores fijos de temporada o campaña, la empresa avisará por escrito del trabajador la apertura de la industria en la campaña correspondiente al menos con 15 días de antelación a la fecha de apertura. Art. 22 Antigüedad. Este complemento se abonará a base de dos bienios del 5% cada uno, tres trienios del 5% cada un quinquenio del 10%, otro quinquenio del 15%. Para los trabajadores fijos de temporada o campaña, siempre que inicien la misma cualquiera que sea la fecha en que le avise la empresa, se le computará como mínimo a efectos de antigüedad un periodo de tres meses. Al final de cada campaña la empresa vendrá obligada a entregar al trabajador un certificado acreditativo del tiempo computado a efectos de antigüedad", todo ello en base a la prueba que cita.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En consecuencia de la anterior doctrina es necesario precisar en primer lugar en cuanto a la adición del hecho probado séptimo parece ser que el Letrado recurrente desconoce la mecánica del RECURSO DE SUPLICACIÓN no pudiéndose introducir en la revisión de hechos probados que se pretende normas jurídicas como son las contenidas en el convenio colectivo cuyo tenor literal pretende introducir como texto a adicionar. Los hechos declarados probados son precisamente eso "hechos" y no normas jurídicas. Por lo que se refiere a la adición del hecho probado sexto que pretende tampoco procede la misma porque es indiferente e intrascendente para el fallo, a efectos del despido y sobre todo teniendo en cuenta que no se ha entrado en el fondo sino que se ha apreciado la excepción de caducidad de la acción, si los actores percibían o no un plus determinado. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.
Cuarto.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 59.3 del E.T y art. 103.1 de la LPL sobre la caducidad del despido apreciada en la sentencia , así como del art. 15.8 del ET en relación con los arts. 10,11,y 12 del convenio colectivo aplicable, así como art. 94 y 105 de la LPL , 304 y 217 de la LEC.
Se plantea la cuestión que está relacionada con el inicio del cómputo de la caducidad. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido a precisar que para el ejercicio de la acción por despido e inicio del cómputo de caducidad de la misma, debe de existir, sin género de duda, un acto del empresario, de despido, que puede ser tácito, mas debe de ser indubitado, para el ejercicio de tal acción es preciso que la ruptura unilateral por voluntad del patrono se lleve a efectos de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de omisión patronal queda excluido el trabajador de la dependencia que a aquél debe, lo que acaece cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando el despido es un hecho firme y tangible, debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr la caducidad -Sentencias de 27 de enero y 19 de junio de 1983 -, debiendo la conducta del empresario ser inequívoca al respecto. Sin embargo, la caducidad, como medida excepcional del ordenamiento y con la que pretende la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas, supone la decadencia de derechos por el mero transcurso del tiempo, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva que cierre la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión, cuando el ejercicio de ésta no es claramente extemporáneo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-1988, en relación con las de 22-1-1987 , 21-4-1986 ).
La caducidad es un instituto procesal afectante al orden público, cuya finalidad radica en otorgar seguridad al tráfico jurídico, determinando la pérdida definitiva de los derechos y acciones para su titular, por no haberlo utilizado dentro del plazo marcado por la Ley, estableciendo el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que «el ejercicio de la acción contra el despido, caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido».
Según el relato de hechos inmodificado, concretamente el segundo "no consta a ninguno de los trabajadores prestación de servicios durante la campaña completa 2005/2006, sólo tres días del mes de diciembre del 2005 al Sr. Alfonso y Sr. Rosendo ...La SCA La Purísima Concepción fue baja en Seguridad Social el 30 de diciembre del 2005"; "La papeleta de conciliación se presenta 1.12.2006", en definitiva por razones anteriormente expuestas de orden público procesal, se seguridad, no se puede decir que esta viva la acción de despido cuando los actores conocen que la empresa lleva un año cerrada, que terminaron de trabajar en diciembre del 2005 y que normalmente las campañas duraban tres meses si bien solo dos actores en diciembre del 2005 trabajaron tres días, cuando además se pretende ejercitar dicha acción no sólo un año después del tiempo que debería haberse ejercitado sino además "aprovechándose" del instituto procesal de la "ficta confessio", de que la empresa no iba a comparecer al acto de juicio ya que se encontraba cerrada desde dicha fecha.
Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se impugna.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfonso , Don Rosendo y Don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 19 de junio de 2007 , en autos nº 694-06, seguidos a sus instancias, sobre despido, contra SCA PURÍSIMA CONCEPCIÓN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
