Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2777/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101941
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10189
Núm. Roj: STSJ CV 10189/2014
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2333/14
RECURSO SUPLICACION - 002333/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2777/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002333/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de
septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos
000230/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Miguel
Angel Luengo Barceló contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L.,
asistido por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo y en los que es recurrente D. Segismundo ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Segismundo , frente a EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Segismundo , con DNI/NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SL, con una antigüedad de 26.02.2008 (por subrogación de la demandada respecto de la anterior empresa empleadora Provinen Seguridad SA, según reconoce expresamente la demandada) , categoría profesional de vigilante de seguridady salario mensual ascendente a 1.338,63euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 44,62euros diarios a efectos de indemnizaciòn.
SEGUNDO.- El actor alega que ha sido despedido por la empresa demandada de forma verbal el dia 22.01.2013 indicando que el representante de la empresa le comunico que no volviese mas a trabajar a la empresa. La empresa demandada se opone negando el supuesto despido verbal ese dia.
TERCERO.- Se ha acreditado que el actor el dia 22.01.2013 recibe una llamada a su telefono movil, mientras iba en vehiculo con la testigo Clara , de quien dice ser un tal Germán , ignorandose dato ulterior alguno, ni siquiera si tiene relacion laboral y mucho menos poder de representación respecto de la empresa precisamente demandada, y le dijo que no fuera mas a trabajar al haberse ausentado unos dias de su trabajo. Consta en la documental que el actor percibió las nominas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013.
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 25.02.13con el resultado de SIN EFECTO. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Segismundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido improcedente, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Bien que la recurrente dedica su segundo motivo a la revisión fáctica, razones de lógica y sistemática imponen comenzar por éste, proponiéndose en el mismo una redacción alternativa para el hecho probado 3º que dice así: 'Se ha acreditado que el actor el día 22.01.2013 recibe una llamada a su teléfono móvil, mientras iba en vehículo con la testigo Clara , de quien dice ser Germán , delegado de la zona de levante de la empresa EME COPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L. el cual le dijo que no fuera más a trabajar al haberse ausentado unos días de su trabajo'.
'Consta en la documental que el actor no percibió las nóminas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013'.
No aceptamos la modificación propuesta ya que, la juzgadora ha alcanzado la convicción de los datos plasmados al hecho probado 3º, 'en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y a las testificales practicadas' (sic fundamento de derecho primero), prueba esta última no atacable en suplicación. Y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial y que se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella. Además, no existe prueba documental fehaciente de la que directamente y sin lugar a dudas deriven las alegaciones invocadas, pues el hecho de que las nóminas no aparezcan firmadas no significa que no se haya percibido la cantidad que aparece en la misma. No nos encontramos, en definitiva, ante prueba hábil de la que se desprenda el patente y manifiesto error de la juez a quo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 55 del ET , en cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario. La recurrente alega que en el caso que nos ocupa se trata de un despido verbal acaecido el 22-1-2013 y ha quedado acreditado a través de la declaración testifical de Clara que el actor el 22 de enero de 2013 recibe una llamada a su móvil, mientras iba en su vehículo, de quien 'dice ser que es Germán ', persona con amplias facultades directivas y de organización en la zona de Levante y le ordena que no vuelva a trabajar a la empresa.
Pues bien, inalterado que ha quedado el relato fáctico, resulta que: 'Se ha acreditado que el actor el día 22.01.2013 recibe una llamada a su teléfono móvil, mientras iba en vehículo con la testigo Clara , de quien dice ser un tal Germán , ignorándose dato ulterior alguno, ni siquiera si tiene relación laboral y mucho menos poder de representación respecto de la empresa precisamente demandada, y le dijo que no fuera más a trabajar al haberse ausentado unos días de su trabajo. Consta en la documental que el actor percibió las nóminas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013'.
Así las cosas, la conclusión a alcanzar no puede ser otra más que la de desestimar el recurso. No consta el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada, es decir, el hecho mismo del despido, cuya prueba corresponde al trabajador accionante, según reiterada jurisprudencia. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido', carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', que obviamente comprende la del hecho del despido y previamente la de la relación laboral.
En el caso de autos la existencia de relación laboral no se discute, pero sí el despido verbal alegado, que no ha quedado probado, lo que no ha sido combatido eficazmente por el recurrente, el cual trata de imponer una nueva valoración probatoria sin que la misma pueda prevalecer sobre la de la juez de instancia ( art. 97.2 LPL ), no siendo lógico que si el actor fue despedido por la empresa el día 22 de enero, percibiera completas las nóminas de enero y febrero. Por todo ello, recayendo la prueba del despido verbal sobre el actor y no constando tampoco ningún indicio sobre un intento del trabajador de volver o reincorporarse a su puesto de trabajo, o incluso de obtener una mayor información, la única consecuencia posible, no habiéndose infringido precepto legal alguno, es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
que no fuera mas a trabajar al haberse ausentado unos dias de su trabajo. Consta en la documental que el actor percibió las nominas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013.CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 25.02.13con el resultado de SIN EFECTO. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Segismundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido improcedente, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Bien que la recurrente dedica su segundo motivo a la revisión fáctica, razones de lógica y sistemática imponen comenzar por éste, proponiéndose en el mismo una redacción alternativa para el hecho probado 3º que dice así: 'Se ha acreditado que el actor el día 22.01.2013 recibe una llamada a su teléfono móvil, mientras iba en vehículo con la testigo Clara , de quien dice ser Germán , delegado de la zona de levante de la empresa EME COPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L. el cual le dijo que no fuera más a trabajar al haberse ausentado unos días de su trabajo'.
'Consta en la documental que el actor no percibió las nóminas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013'.
No aceptamos la modificación propuesta ya que, la juzgadora ha alcanzado la convicción de los datos plasmados al hecho probado 3º, 'en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y a las testificales practicadas' (sic fundamento de derecho primero), prueba esta última no atacable en suplicación. Y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial y que se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella. Además, no existe prueba documental fehaciente de la que directamente y sin lugar a dudas deriven las alegaciones invocadas, pues el hecho de que las nóminas no aparezcan firmadas no significa que no se haya percibido la cantidad que aparece en la misma. No nos encontramos, en definitiva, ante prueba hábil de la que se desprenda el patente y manifiesto error de la juez a quo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 55 del ET , en cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario. La recurrente alega que en el caso que nos ocupa se trata de un despido verbal acaecido el 22-1-2013 y ha quedado acreditado a través de la declaración testifical de Clara que el actor el 22 de enero de 2013 recibe una llamada a su móvil, mientras iba en su vehículo, de quien 'dice ser que es Germán ', persona con amplias facultades directivas y de organización en la zona de Levante y le ordena que no vuelva a trabajar a la empresa.
Pues bien, inalterado que ha quedado el relato fáctico, resulta que: 'Se ha acreditado que el actor el día 22.01.2013 recibe una llamada a su teléfono móvil, mientras iba en vehículo con la testigo Clara , de quien dice ser un tal Germán , ignorándose dato ulterior alguno, ni siquiera si tiene relación laboral y mucho menos poder de representación respecto de la empresa precisamente demandada, y le dijo que no fuera más a trabajar al haberse ausentado unos días de su trabajo. Consta en la documental que el actor percibió las nóminas completas del 1 a 31 de Enero 2013 y del 1 a 28 de Febrero de 2013'.
Así las cosas, la conclusión a alcanzar no puede ser otra más que la de desestimar el recurso. No consta el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada, es decir, el hecho mismo del despido, cuya prueba corresponde al trabajador accionante, según reiterada jurisprudencia. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido', carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', que obviamente comprende la del hecho del despido y previamente la de la relación laboral.
En el caso de autos la existencia de relación laboral no se discute, pero sí el despido verbal alegado, que no ha quedado probado, lo que no ha sido combatido eficazmente por el recurrente, el cual trata de imponer una nueva valoración probatoria sin que la misma pueda prevalecer sobre la de la juez de instancia ( art. 97.2 LPL ), no siendo lógico que si el actor fue despedido por la empresa el día 22 de enero, percibiera completas las nóminas de enero y febrero. Por todo ello, recayendo la prueba del despido verbal sobre el actor y no constando tampoco ningún indicio sobre un intento del trabajador de volver o reincorporarse a su puesto de trabajo, o incluso de obtener una mayor información, la única consecuencia posible, no habiéndose infringido precepto legal alguno, es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 13-09-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2333 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

