Sentencia SOCIAL Nº 2777/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1332/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2777/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102266

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3265

Núm. Roj: STSJ GAL 3265/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001933
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001332 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000644 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Socorro
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001332 /2018, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000644 /2017, seguidos a instancia de Dª Socorro frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Socorro presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Socorro , mayor de edad, con DNI NUM000 , celebró con la Consellería de Política Social contrato de interinidad en fecha 23-6-2012 para cubrir a una trabajadora que estaba en adscripción temporal. La duración sería hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido, se convierta o amortice de otra forma. La categoría de la actora es cuidadora, con jornada a tiempo completo y salario 1.368,20 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- En fecha 16.4.2013 se firma cláusula adicional de dicho contrato en que se establece en la duración que el contrato se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido o se amortice. El número de puesto era NUM001 y el motivo de la sustitución: vacante.

TERCERO.- La actora está afiliada a 8UGT pero no ostenta ni ostentó cargo de representación de los trabajadores.

CUARTO.- La actora presentó solicitud de declaración de indefinición con entrada en el Registro general en fecha 4.8.2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Dª Socorro contra la entidad CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral y una antigüedad con la demanda desde el 23-6-2012.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender la juez de juez de instancia que no es preciso agotar la vía previa.

Esta sala en su sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en recurso número 3607/18 , ha señalado lo siguiente: Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, se ha modificado en parte la obligación de agotar la vía administrativa previa, entendiendo como tal la reclamación previa, en todos los supuestos salvo los correspondientes a reclamación de Seguridad Social, articulo 71 de la Ley General de la Seguridad Social que permanece inamovible en la reforma de dicha Ley contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 39/15 , y reclamaciones al Estado por salarios de tramitación del artículo 117.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley social queda redactado de la forma siguiente: '1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.» La redacción anterior incluía los siguiente: 'Para poder demandar ... será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial, o en su caso haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable' Se puede observar que se suprime la reclamación previa, es decir la reclamación contra la resolución inicial, pero no agotar la vía administrativa, que se exige en todo caso, vía administrativa que de conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 39/15 cabe iniciarse de oficio, bien a instancia del interesado.

Es cierto que la parte actora presentó tal reclamación el 4 de agosto de 2017, un día después de haber presentado la demanda, pero no es equiparable a ausencia de su presentación. Y ello porque la finalidad de la reclamación previa en su caso, cuando sea necesaria, era la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción » (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993, de 19 abril , 144/1993, de 26 abril y 191/1993, de 14 junio [ RTC 1993191]), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa «encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales» ( STC 122/1993 ). La sentencia del TS de 18 de marzo de 1997 , (RJ 1997/2569) si bien referida a la reclamación previa, señala que si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa ; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente . Cierto que se refiere a la reclamación previa, exigencia hoy inexistente, pero los argumentos son los mismos si se trata de inicio de la vía administrativa que la administración recibe por un lado antes de la citación para el acto de juicio, y por otro éste se celebra definitivamente el 3 de noviembre, plazo más que sobrado para resolver la petición de la actora en uno u otro sentido.

De ahí que el motivo haya de desestimarse confirmando lo resuelto por la juzgadora.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 citado, la recurrente denuncia la infracción del RDL 20/2011 . Sobre ello ya se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones convirtiendo dicha relación temporal en indefinida. En concreto en la reciente sentencia de 12 de julio de 2017, Rec.446/17 ,se dice lo siguiente: ' 1ª.- La jurisprudencia ( TSss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala General- de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato , porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24- 6- 1996), b) no se produce transformación en contratoindefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido .

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014 ) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

En el supuesto actual, desde la suscripción del primer contrato de interinidad, el 8-1-2007 (HP 1º), ha transcurrido con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.

4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.

5ª.- El criterio expuesto reitera el adoptado por esta Sala en casos análogos al actual ( TSJ Galicia ss.

19 , 27-1-2017 ; rr. 2668 , 2669/2016 ) y que resulta aplicable por seguridad jurídica ( art. 9) Dada la identidad de situaciones el recurso ha de ser desestimando confirmando la sentencia de instancia que adopto el mismo criterio dado que en el supuesto de autos, la trabajadora lleva contratada como interina más de tres años, sin solución de continuidad y desde el año 2012.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del juzgado de los social número dos de Lugo en juicio instado por Dª Socorro , frente a la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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