Sentencia SOCIAL Nº 2779/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2779/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102683

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17755

Núm. Roj: STSJ AND 17755:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2779/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 572/19, interpuesto por Dª Matildecontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de enero de 2019, en Autos núm. 8/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Matilde en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda de doña Matilde en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' Primero. La demandante doña Matilde, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1963 (54 años en la fecha del hecho causante), titular del DNI núm. NUM001, vecina de Iznalloz (Granada), afiliada a la Seguridad Social con el núm. de afiliación NUM002, de profesión peón agrícola, ha sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28-08-2017, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 566,95€ mensuales y con efectos del 15-08-2017 (folio 19).

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-07-2017.

Segundo. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 566,95€ mensuales.

Tercero. La demandante padece: Enfermedad de Alzheimer de probable inicio precoz en estadio prodromico con apoyo de biomarcadores (PET-FBB+). Gammapatia monoclonal de significado incierto. La indicada enfermedad de un año de evolución, se encuentra en grado leve/moderado, con afectación predominante de memoria, cálculo alterado y no acompañado de alteraciones conductuales.

Ello le limita orgánica y funcionalmente para trabajos con requerimientos de carga mental grado 3-4, riegos de accidentalidad, manejo de máquinas peligrosos, así como para tareas con requerimientos mentales elevados o tareas específicas se vean afectados por la enfermedad descrita. Si bien se recomienda mantenerse activa desde el punto de vista físico, cognitivo y social. Se insiste en la conveniencia de participar en talleres de memoria y estimulación cognitiva.

Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 04-10-2017, que ha sido desestimada por resolución del día 14-11-2017.

Quinto. La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el día 29 de diciembre de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a la percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora y demás efectos inherentes a dicha declaración.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Matilde, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones de la demandante, confirma la resolución de la Entidad Gestora demandada que la declara afecta de IPT para su profesión habitual de obrera agrícola, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada al final, sobre la base de lo señalado igualmente por el informe del Servicio de Neurología de 5.6.17 y que reitera en informe de 5.12.17 folios 22 y 4vto, que 'En la situación actual no esta capacitada para desarrollar ningún tipo de trabajo, esta situación a tenor de la naturaleza del proceso que lo determina, no es de esperar que se modifique en un futuro'.

Propuesta de revisión fáctica que aun con encontrar adecuado sustento en la documental médica que al efecto se invoca, no puede ser estimada, pues se trata de un informe ya valorado por el facultativo que expide el IMS además tras la exploración de la recurrente, encontrándonos con tal revisión/adición, ante un criterio más que aunque especializado, ha de ser valorado en el contexto total de la repercusión funcional actual de los padecimientos de la demandante, cuya realidad que es lo verdaderamente relevante a los efectos ahora debatidos, no queda desvirtuada por tanto con el mismo.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente en primer lugar, infracción por falta de aplicación del art. 194.1.c) LGSS8/15 que estima cometida por cuanto en síntesis considera, que al tratarse el padecimiento que presenta, de una enfermedad de Alzheimer, que la propia Juzgadora de instancia reconoce es progresiva y sin curación y que interfiere incluso en la vida cotidiana del individuo, la misma resulta tributaria de la IPA que postula y no solo de la IPT que para su profesión habitual de obrero agrícola le ha sido reconocida.

Y en segundo lugar denuncia, infracción por fata de aplicación del art. 196.3LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 exclusivamente en lo relativo al porcentaje que le correspondería percibir que habría de ser del 100% de su base reguladora.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y efectivamente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Y en relación a los requerimientos propios de la profesión que han de valorarse a los efectos ahora debatidos,, es reiterada la jurisprudencia de la que se hace eco entre las más recientes STS 4.12.2012 afirmando que:' 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo (como acontece con las no contributivas), sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el motivo y con ello el recurso no pueden prosperar, pues el estado de la actora ahora recurrente que se refleja en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no permite concluir por ahora, se encuentre imposibilitada para la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pudiere resultar y en concreto, aquellos exentos de riesgo de accidentabilidad, que requieran de una especial atención y cuidado o con requerimientos de carga mental 3-4, pues aun con tratarse efectivamente de una patología progresiva, presenta solo un año de evolución y por tanto en grado leve/moderado siendo la afectación predominante de memoria con las funciones ejecutivas afectadas moderadamente, pero presenta lenguaje conservado y si bien el cálculo está alterado, no va acompañado de alteraciones conductuales, lo que aboca en consecuencia al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de enero de 2019, en Autos núm. 8/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.572/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.572/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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