Última revisión
24/04/2007
Sentencia Social Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100339
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00278/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100094, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 85 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Julia
Recurrido/s: ATLANTICA DE FERTILIZANTES S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 76 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 278/7
En el RECURSO SUPLICACION 85/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN RODRIGUEZ DE CATRO DAVILA, en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia de fecha 3/5/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 76/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a ATLANTICA DE FERTILIZANTES S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- En fecha 17/3/6, se dictó sentencia en los autos de despido 77/6 , actualmente firme, cuyo hecho primero y fallo es del tenor literal siguientes:- La actora, Julia , ha venido prestando sus servicios para la demandada, ATLÁNTICA DE FERTILIZANTES, S.A., con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, desde el 20/6/2005, con un salario/diario de 28,45 euros (853,76 euros:30) incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. -DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julia contra la entidad ATLÁNTICA DE FERTILIZANTES, S.A., y, en consecuencia, declaro el despido efectuado por ésta de procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo existente entre ambas partes desde la fecha de despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación de clase alguna. SEGUNDO.- Consecuencia de la indicada relación laboral, la entidad demandada no ha abonado a la demandante la cantidad de 426,88 euros correspondiente a quince días de vacaciones. TERCERO.- En fecha 24/1/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Julia contra la entidad ATLÁNTICA DE FERTILIZANTES, S.A, y, en virtud de cuanto antecede, le condeno a que abone a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y OCHO -426,88-euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5/2/7 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 426,88 euros en concepto de compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, se alza la propia actora, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por considerar que la resolución recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia. En cuanto a ello, en primer término hemos de dar respuesta a lo que invoca el impugnante del recurso en relación a la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto. En principio, y dado que la cuantía reclamada en demanda es inferior a 1803 euros, por aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no cabría interponer recurso de suplicación, pero olvida el recurrido el tenor del apartado d) del artículo y apartado mencionados de la Ley de Ritos Laboral, en relación con el artículo 191.a) de la propia Ley , que concede en todo caso suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento causante de indefensión, lo que abre la vía del recurso de suplicación en el supuesto examinado.
Resuelto lo anterior, la recurrente sustenta la nulidad pretendida en lo que a continuación se expone. En primer término la actora reclamó en el escrito de demanda el pago de 23 días trabajados y no abonados en diciembre de 2005, en la cantidad de 654,55 euros, y la compensación en metálico de vacaciones en la cantidad de 426,88 euros (demanda obrante a los folios 1 y 2 de los autos). A dicha demanda acompañó, como es preceptivo, la certificación de la celebración del acto de conciliación ante la UMAC, llevado a efecto en fecha 24 de enero de 2006 (folio 3 de los autos) en el que la demandada reconoce adeudar por los 23 días de diciembre de 2005 un importe líquido de 599,57 euros, que dice poner a disposición de la actora en ese acto, y en cuanto a las vacaciones reclamadas afirma que han sido disfrutadas, como se demostrará en el momento procesal oportuno y se opone al pago de cantidad alguna por dicho concepto. La parte actora en dicho acto "no acepta la oferta de la empresa y se ratifica de nuevo en la demanda". Llegado el día señalado para el acto del juicio, y ratificada la demandante en su demandada y haciendo constar que la demandada no puso a disposición la cantidad que ofreció, la empresa, al contestar a la misma alega "El importe de la cuantía se corresponde pero restando las deducciones legales, corresponden 599,57 euros. Esta cantidad ha sido puesta a disposición del trabajador. Las vacaciones han sido disfrutadas por la trabajadora". No obstante lo anterior, la sentencia de instancia viene a considerar que la demandada le adeuda únicamente la compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, en la cuantía reclamada de 426,88 euros.
SEGUNDO: Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo, 228/1997, de 16 de diciembre, 136/1998 de 29 de junio o 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (RJ 20036121) (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalando la última sentencia aludidas que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre )".
TERCERO: Teniendo pues en cuenta el iter procesal al que se ha hecho referencia ab initio y la doctrina expuesta, en la sentencia de instancia concurre una evidente alteración de los términos en que se ha planteado el debate procesal, resolviendo cuestiones no planteadas por la demandada, en tanto que la empresa en ningún momento ha negado que la demandante tuviera derecho al percibo de la cantidad reclamada en concepto de los días trabajados de diciembre de 2005. Es más, reconoció la corrección de lo reclamado en tal concepto, con la única salvedad de que la cuantía calculada por la actora era en bruto, sin los descuentos correspondientes, razón por la cual hemos de concluir que la resolución de instancia otorga menos de lo resistido por la parte demandada, que a la postre se allanó a dicha pretensión aún haciendo constar que le había puesto a su disposición dicha cantidad. Y es que el debate procesal, una vez expuestas las posturas de las partes en litigio, y dada la falta de oposición de la demandada al adeudo del indicado concepto, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , quedó reducido a la cuantía reclamada en concepto de compensación en metálico de vacaciones, sobre la que recae el fallo de la resolución recurrida, olvidando lo reconocido por la empresa demandada.
Es decir, concurre el vicio denunciado de incongruencia por exceso o desviación, que impone declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se resuelvan las cuestiones sometidas a su consideración, de forma que no incurra en el vicio de incongruencia apreciado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado Don Joaquín Rodríguez de Castro Dávila, en representación y defensa de Doña Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 3 de mayo de 2006 , en autos seguidos por la indicada recurrente contra la empresa ATLÁNTICA DE FERTILIZANTES, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
