Sentencia Social Nº 278/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 278/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 271/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100277


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000271/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00278/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 278

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 278/2012

En el recurso de suplicación nº 271/12, interpuesto porBÖWE SYSTEC, S.A., representado por el Letrado Dª. María del Valle Colado Ariza, contra la sentencia nº 5/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid , en autos núm. 1093/10 y acumulado, siendo recurridosDª Gema y D. Juan Alberto, asistidos por el Letrado D. Fernando Pérez de Gracia Hernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gema y D. Juan Alberto contra BÖWE SYSTEC SA, en reclamación porDESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ENERO DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- DON Juan Alberto y DOÑA Gema prestaban servicios para la empresa demandada BOWE SYSTEC SA, con domicilio en C/ Julián Camarillo nº 12, desde el 16/02/98 y 04/06/74 respectivamente, con las categorías profesionales de Jefe de Grupo y Jefa de Sección Administrativa, salarios mensuales promedios de 3.977,96 euros (132,60 euros diarios) y 3.639,46 euros (121,32 euros) incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 12/07/10 la empresa procedió a entregarles a los dos cartas de despido, comunicándoles la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo, que se dan por reproducidas, ya que se adjuntaron a las respectivas demandas (folios 12 a 15 y 28 a 31 y también aportadas en el ramo documental de la demandada), haciendo constar en ambas antes de sus respectivas firmas 'enterado y no conforme, pendiente de demanda y juicio', fórmula que reprodujeron en los recibos por los que la empresa pretendió abonarles las indemnizaciones fijadas en las respectivas cartas y los 15 días de preaviso (32.477,13 euros y 1.963,04 euros para el actor) y (43.673,55 euros y 1.819,73 euros para la actora).

TERCERO.- En la misma fecha, la empresa procedió a despedir a otros seis trabajadores alegando idénticas causas objetivas logrando con todos ellos acuerdos ante el SMAC, según consta a los folios 755 a 760.

CUARTO.- Los dos actores interpusieron papeleta de conciliación el 30/07/10 ante el SMAC que tuvo lugar el 19/08/10 sin avenencia, con expresa oposición del representante legal de la demandada.

QUINTO.- Con fecha 21/05/10 se remitió a clientes, colaboradores y empleados carta de la empresa demandada, suscrita por la Directora General y Consejero de la misma, cuyo tenor literal decía:

'La dirección de la compañía alemana BOWE SYSTEC AG, fabricante y proveedor lider del mercado en sistemas de alimentación y Acabado para procesos de impresión, de Personalización y Mailing de Tarjetas, sociedad matriza de todas las filiales BOWE, anunció hoy que debido a una insolvencia inminente presenta procedimiento legal de insolvencia, ante los tribunales alemanes.

Ante todo, este anuncio no tiene un impacto directo en la operación estable y altamente exitosa de BOWE SYSTEC S.A. España.

El negocio mundial BOWE de comercialización y mantenimiento continua funcionando de forma sostenible y sin cambio significativos.

- Todos los servicios continuan proporcionándose de una forma profesional de acuerdo a sus y nuestros altos estándares de calidad.

- El suministro de piezas para los Sistemas BOWE está garantizado también a largo plazo.

- La entrega a clientes de pedidos está garantizada.

Gracias a nuestra cooperación con todas las filiales europeas de BOWE SYSTEC AG que se ven afectadas, de una forma limitada, por la situación de nuestra matriz BOWE SYSTEC AG, seremos capaces de continuar con todas nuestras operaciones de negocios manteniéndose como un proveedor y colaborador fiable y competente para nuestros clientes.

Nuestro exito está basado únicamente en nuestros clientes, colaboradores y en nuestros empleados altamente motivados. Nos gustaria aprovechar esta oportunidad para agradecerles nuestra larga y próspera relación.

El desarrollo exitoso de BOWE en Europa, con crecimientos estable, incluso en momentos de recesión global, nos hace estar seguros de que resurgiremos aun más fuertes de esta situación temporal con una división BOWE Europea completamente unificada.

Con este anuncio, les proporcionamos de forma honesta y trasparente toda la información disponible en estos momentos y que resulte relevante para nuestro exito continuado y el funcionamiento dinámico del negocio.

Actualmente, se están llevando a cabo conversaciones y negociaciones constructivas con expertos en reorganización con la intención de situar a nuestra matriz alemana BOWE SYSTEC AG, de nuevo, en una base estable y mantener ininterrumpidamente las operaciones. Les mantendremos informados de cualquier cambio o novedad tan pronto nos informe BOWE SYSTEC AG.

RECUPERACION CONSIDERABLE DE PEDIDO RECIBIDOS DESDE PRINCIPIOS DE 2010.

La dirección y los Empleados aunarán esfuerzos para proporcionar a BOWE SYSTEC AG una organización considerablemente ajustada, más eficiente y más flexible. A pesar de las dificultades continuas que presenta el mercado, la empresa ha registrado una recuperación significativa en los pedidos recibidos desde principios de año. De enero a Abril de 2010, el volumen de pedidos recibidos se incrementó en un 40% comparado con los cuatro primero meses de 2009.

Todos los empleados de BOWE SYSTEC S.A. España han sido instruidos para coordinar cualquier comunicación referente a la insolvencia de BOWE SYSTEC AG únicamente a través de la Dirección de BOWE SYSTEC S.A. España.

Si necesitan ampliar esta información, por favor no duden en contactar con nosotros directamente y en cualquier momento.

Permitannos agradecerles personalmente su apoyo y colaboración continua.

Atentamente,'

SEXTO.- Hay constancia documental, al menos desde el 2008 de que por parte de la dirección de la empresa se daba traslado al Comité de Empresa de la Cuentas Anuales y de los Informes de Auditoria, así como de las previsiones de ventas y presupuestos para años sucesivos, folios 548 a 556.

SEPTIMO.- En el Acta de la reunión celebrada el 09/12/09 entre el Comité de Empresa, la dirección europea y la dirección española -folio 525- se decía entre otros extremos: 'El Comité es consciente que hay que tomar medidas drásticas, aunque considera que entre estas medidas no debe contemplarse el despido, encaminadas a asegurar un futuro viable a la compañía y empleados que en ella trabajan'.

OCTAVO.- El 21/05/10 en una nota de prensa de la central en Alemania (Ausburg), con el significativo titulo: BOWE SYSTEC AG continua realizando su reestructuración organizativa a pesar del procedimiento concursal (traducida del original alemán a los folios 518 a 520) decía en un segundo apartado,

'Considerable recuperación de los pedidos recibidos desde el comienzo del 2010.

La dirección y los empleados combinaránn sus esfuerzos con el fin de organización considerablemente más firme, más eficiente y más flexible. A pesar de las continuas dificultades presentadas por las condiciones del mercado, la empresa ha registrado una considerable recuperación en los pedidos recibidos desde principios de año. De enero a abril de 2010, el volumen de pedidos recibidos aumentó en un 40% hasta alcanzar los 18,7 millones de euros, en comparación con los primeroscuatro meses de 2009. La cifra de negocio de la empresa hasta el final de abril fue de 14,2 millones de euros, lo cual representa un 11,3% por encima del nivel planificado.

El grupo Bowe en su conjunto da empleo a unas 3.600 personas. Aproximadamente, 600 empleados se han visto afectados por el proceso concursal de BOWE SYSTEC AG. El actual proceso de reeestructuración incluye una reducción de personal adicional de 120 empleados. Esto es necesario debido a la baja cifra de negocio motivada por la situación económica.

A la luz de dichas medidas, la empresa ha propuesto la presentación de sus cuentas correspondientes al primer trimestre de 2010.'

NOVENO.- El Comité de Empresa convocó una Asamblea General de trabajadores de la empresa a celebrar el 29/05/10, cuya orden del día figura al folio 531, así como el Acta los folios 533 y 534, de la que se deduce, que tras la lectura de los datos económicos proporcionados por la empresa, se pasaron a discusión y posterior votación diversas propuestas de ahorro, resultando la más votada (40 de 52 posibles) la reducción del coste de las horas extras

DECIMO.- Con fecha 02/07/10 se envió por la Dirección correo electrónico al Comité, en respuesta a la solicitud de este para que se le remitiera el balance trimestral de abril a junio de dicho año, así como el balance anual perteneciente al ejercicio 2009 el que se decía:

'El balance correspondiente al segundo trimestre no está todavía disponible ya que nos encontramos en pleno proceso de cierre del mes de junio, en el plazo de una semana estará disponible.

El caso de las cuentas anuales del 2.009 es similar, los auditores externos de la compaía (Erns&Young) se encuentran terminando de revisar las cuentas anuales del 2009, en cuanto sean definitivas os las haremos llegar. Como anticipo os adjunto el balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisional

No hay novedades en cuanto a la empresa matriza en Alemania, seguimos con dificultades ya que todas las empresas del grupo solicitan el pago de piezas por adelantado, una de las razones por la que estamos teniendo serias tensiones de tesoreria.'

UNDECIMO.- Se dan por íntegramente reproducidas los balances y las cuentas anuales e informes de gestión correspondientes a los años 2008 y 2009, de los folios 329 a 371 para el primeramente citado y desde 372 a 419, con el Informe de Auditoria de la consultora Ernst & Joung de 30/09/10.

DUODECIMO.- Se da por reproducido la copia del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2008 -folios 310 a 328.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO:

'Que debía de estimar las demandas acumuladas interpuestas por DON Juan Alberto y DOÑA Gema en concepto de DESPIDOS contra la empresa BOWE SYSTEC S.A. declarándolos IMPROCEDENTES y condenando en consecuencia a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre readmitirles en las mismas condiciones o abonarle indemnizaciones de 74.090,25 euros para el primero y 152.863,20 euros para la segunda, más el importe de los salarios dejados de percibir desde la notificación de los despidos hasta que se ejercite dicha opción.'

Por Auto de 12 DE FEBRERO DE 2011, fue aclarado este fallo en el sentido que a continuación se dice:

'Que debía de estimar las demandas acumuladas interpuestas por DON Juan Alberto y DOÑA Gema en concepto de DESPIDOS contra la empresa BOWE SYSTEC S.A. declarándolos IMPROCEDENTES y condenando en consecuencia a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre readmitirles en las mismas condiciones o abonarle indemnizaciones de 41.613,12 euros para el primero y 109.189,65 euros para la segunda, más el importe de los salarios dejados de percibir desde la notificación de los despidos hasta que se ejercite dicha opción.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia de los despidos operados por BÖWE SYTEC SA, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando nueve motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior pasamos a analizar las concretas cuestiones que se plantean.

Como primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la revisión del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'DON Juan Alberto y DOÑA Gema prestaban servicios para la empresa demandada BOWE SYSTEC SA con domicilio en C/ Julián Camarillo nº 12 desde el 16/02/98 y 04/06/74 respectivamente, con las categorías profesionales de Jefe de Grupo y Jefa de Sección Administrativa, salarios mensuales promedios de 3.926,10.-euros (130,83 euros diarios) y 3.639,46 euros (121,32 euros) incluidas las partes proporcionales de pagas extras'.

Cita en su apoyo el documento 32 de la prueba aportada por la demandada.

Sumando el total devengado de las nóminas que se citan se obtiene una retribución anual de 48.011,06 euros anuales, lo que arroja mensualmente la cantidad de 4000,92 euros al mes y 131,54 euros al día, que no coincide con la propuesta efectuada por el recurrente. Por tanto de la documental citada no se deduce de manera directa la retribución salarial propuesta sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente.

El recurrente debió de indicar mes a mes las cantidades percibidas como salario durante los doce meses anteriores al despido para posteriormente al amparo del apartado c) del artículo 191 combatir el salario tenido en cuenta a los efectos de cálculo de la indemnización y salarios de tramitación.

Como segundo motivo solicita la revisión del hecho probado segundo, para el que solicita la siguiente redacción: 'Con fecha 12/07/10 la empresa procedió a entregarles a los dos cartas de despido, comunicándoles la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo, que se dan por reproducidas, ya que se adjuntaron a las respectivas demandas (folios 12 a 15 y 28 a 31 y también aportadas en el ramo documental de la demandada), haciendo constar en ambas antes de sus respectivas firmas 'enterado y no conforme, pendiente de demanda y juicio', fórmula que reprodujeron en los recibos de los cheques que la empresa les entregó y en virtud de los que se les abonaron las indemnizaciones fijadas en las respectivas cartas y los 15 días de preaviso (32.477,13 euros y 1.963,04 eurospara el actor) y 43.673,55 euros y 1.819,73 euros para la actora).'

Se desestima al no citar documento en su apoyo, no discutiéndose que los actores hubieran recibido el día de sus despidos los cheques que les fueron entregados por sus indemnizaciones de 20 días por año y los 15 días de preaviso, como reconoce el impugnante.

Como tercer motivo con el mismo amparo procesal solicita la revisión del hecho probado decimoprimero de la resultancia fáctica proponiendo la correspondiente redacción alternativa, con cita en su apoyo de la documental obrante a los folios 420 a 428 de los autos; trata en definitiva de introducir en el hecho probado 'así como los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa a 30.05.10, 30.11.10 y a 31.12.10, obrantes en autos a los folios 420 a 428'.

El motivo decae puesto que lo que pretende el recurrente es que se tome en consideración los datos económicos elaborados por la demandada del ejercicio 2010 de carácter provisional tal y como pone de relieve el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo y los hechos reflejados en la prueba pericial no vinculan al Juzgador de instancia al no estar ante una prueba tasada y el mismo debe valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, a tenor del artículo 348 de la LEC .

En el cuarto motivo pretende que se adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor 'Se da por reproducido igualmente el informe pericial contable aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado por el autor material del mismo en el acto del juicio oral', con cita en apoyo revisorio del documento nº 41 aportado por la recurrente obrante a los folios 761 bis a 951.

El motivo decae puesto que lo que se pretende introducir no es un hecho sino la reproducción literal de un informe de parte, que ya ha sido tenido en cuenta y valorado por el Juez de instancia de conformidad con las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , sin que en este extraordinario recurso pueda la Sala proceder a efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad, en la medida que le sea pedido y solo excepcionalmente, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera evidente e incuestionable el error en que el Juzgador de instancia haya podido incurrir, lo que no ha ocurrido, como ya se ha indicado.

En el quinto motivo solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor 'La matriz de la demandada BOWE SYSTEC AG, con fecha 21 de mayo de 2010 instó ante el Tribunal de distrito de Ausburgo procedimiento concursal preliminar', cita en su apoyo el documento obrante a los folios 514 a 524 de los autos. Se adiciona al desprenderse de la documental que cita.

Como sexto y último motivo con destino a la revisión fáctica, solicita que se incorpore un nuevo ordinal del tenor siguiente 'Desde enero de 2010 a mayo de 2010 VENTURINI ESPAÑA SA ha cancelado contratos que mantenía con la demandada por importe de 254.135,90 euros' con cita del documento nº 8 de los aportados por la demandada, folios 429 a 448 de autos.

El motivo se estima parcialmente, puesto que de la documental citada se desprende el hecho de que 'Desde enero de 2010 a mayo de 2010 VENTURINI ESPAÑA SA ha cancelado contratos que mantenía con la demandada' por lo que se adiciona pero no el importe a que refiere la recurrente que no se desprende de forma clara e indubitada de la documental citada.

SEGUNDO.- En el séptimo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL destinado a la censura jurídica, alega infracción por indebida aplicación del artículo 26 del ET en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal y artículo 110 de la LPL y de la jurisprudencia que cita.

En síntesis aduce que la sentencia de instancia ha errado en la consignación del salario de uno de los actores -Sr. Juan Alberto - puesto que ha tenido en cuenta la media de lo percibido en los últimos seis en lugar de la percibida en los últimos 12 meses.

El motivo decae al haberse desestimado el primer motivo de recurso con destino a la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Como octavo motivo con igual amparo alega vulneración por aplicación indebida de los artículos 56 ET y 110 , 122 y 123 de la LPL , en relación con los artículos 51.1 , 52.c ) y 53 del ET así como de la Jurisprudencia que se invoca.

En síntesis alega que la sentencia de instancia hace caso omiso de cualquier alegación o documentación aportada por la empresa relativa a las causas motivadoras o justificativas de las extinciones, dándole más valor a la carta comercial remitida desde la dirección comercial de la empresa a los clientes y a la plantilla, que a los datos económicos aportados y confirmados por el informe pericial.

Según sentencia de esta Sala de 25 de Abril del 2011, Recurso 6136/2010 :"La demostración de pérdidas relevantes que justifican el despido como (...) medida que reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', se declara por la jurisprudencia como presupuesto para aplicar debidamente las norma estatutarias citadas. Así, laSTS de 27-4-2010-(rec. 1234/2009),con cita de las del mismo Tribunal de 17/04/96 -rcud 3099/95-;29/05/01 -rcud 2022/00-;30/09/02 -rcud 3828/01-;y29/09/08 -rcud 1659/07-) recuerda que: (...) la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados' y que (...) para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma (STS 24/04/96 -rcud 3543/95-)'. Y añadiendo que, una vez acreditada (...) la conexión causal entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia (SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95-;y29/09/08-rcud 1659/07-), y 'dada la redacción delart. 52.c ) ET, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas (STS 11/06/08 -rcud 730/07-)'. Siendo exigible, en términos de laSTS de 29-9-2008 (rec. 1659/2007) (...) indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» (STS 29/09/08 -rcud 1659/07)'.

En análogo sentido lasentencia del TS de 15 de octubre de 2003entiende que'se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa'.

Interesa destacar que la magnitud de más relevancia que sirve para determinar si concurren circunstancias negativas en el ámbito económico de la empresa es la que se refiere a la cuenta de pérdidas y ganancias, y no a la cifra de ingresos o facturación, ni a la falta de liquidez, referencia esta inaceptable porque carece de fiabilidad exclusiva como elemento indiciario o reflejo real de la situación económica. En todo caso, la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) no rechaza la certeza de los adversos efectos que en el orden económico ha producido la crisis general en las empresas clientes de la demandada, en su mayoría (89%) pertenecientes al sector automovilístico, y aunque de seguido indique que, fuera de este efecto general y casi obvio, no ha quedado identificado elemento particularizador alguno (situación económica negativa, disminución grave de la actividad) que justifique el despido del actor, no resulta sin embargo cuestionable la significativa dimensión de los referidos efectos, desde el momento en que, junto con las pérdidas objetivadas, la empresa demandada decidió despedir a dos trabajadores, entre ellos el actor y proponer la reducción de salarios a quienes quedaron en una plantilla reducida en el 50% desde el año 2006.

En consecuencia, la medida extintiva adoptada por la empresa recurrente es idónea bajo los parámetros de la norma que la justifica y de la jurisprudencia, respondiendo a las pautas que, por ejemplo, fija laSTS de 14-6-1996 (rec.3099/1995) que expone.

'En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa'"

En el supuesto de autos, no han quedado acreditadas la situación económica negativa que pueden venir acompañadas de las de índole organizativo o productivo, ya que según refiere el Juez de instancia, en relación a la causa económica, tan solo los ingresos productivos correspondientes al año 2009 pueden calificarse de menores en relación a la anualidad anterior, sin que puedan valorarse los correspondientes al año 2010, ya que están elaborados sobre datos provisionales al momento de producirse el despido, sin que por tanto se desprenda una situación económica negativa de la empresa que justifique mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

En cuanto a la causa organizativa, aduce el recurrente la introducción en la sección de administración de los albaranes electrónicos y la externalización de los asuntos de calidad, y el descenso de facturación del departamento de mantenimiento de la maquinaria Lasermax que según la demandada reducen significativamente la labor de la sección a la que pertenecían cada uno de los actores, lo que justificaría la extinción contractual, sin embargo ninguno de estos hechos consta incorporado a la relación fáctica de la sentencia que se impugna, por lo que mal puede tenerse en cuenta a la hora de calificar el despido operado; igual razonamiento debe aplicarse a las alegaciones que se efectúan en el motivo, en relación con las causas productivas invocadas, relacionadas, según se indica con una situación de desequilibrio entre los medios humanos y materiales de la empresa y sus necesidades productivas, circunstancias que en ningún caso han quedado acreditadas. Por lo expuesto procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- El último motivo de recurso aduce infracción del artículo 56.1 b) del ET y 110 de la LPL .

El motivo se estima puesto que el artículo 110 de la LPL que remite al apartado b) del artículo 56 1.b) del ET establece 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; en consecuencia procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación letrada deBÖWE SYSTEC SAcontra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de MADRID , en autos nº 1093/2010 sobre despido, siendo parte recurrida D. Juan Alberto y Dª Gema , debemos revocar yrevocamos parcialmentela citada resolución en el sentido de que los salarios de tramitación abarcarán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a la demandada, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Devuélvanse a la recurrente el depósito constituido para recurrir y dese destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentenciasde esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintinueve de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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