Sentencia Social Nº 278/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100270


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000739/2014, interpuesto por D./Dña. Encarnacion , frente a Sentencia 000247/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000062/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Encarnacion , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. SEGURMAXIMO S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de junio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Encarnacion , prestaba servicios por orden y dependencia de la empresa SEGURMÁXIMO, SL desde 18/07/2012, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y un salario mensual prorrateado de 1.353,12 euros. SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con objeto 'De acuerdo al contrato de servicios firmado con el cliente Hotel Hacienda de Abajo para prestar servicios en sus instalaciones situadas en la Calle Miguel de Unamuno nº 11 en Tazacorte, La Palma', de duración desde el 18/07/12 hasta 'finalización del servicio objeto del presente contrato'. TERCERO.- El 1 de diciembre de 2012 las partes acordaron modificar el contrato de trabajo, cambiando el lugar de prestación de servicios al centro comercial Mega Centro Playa Honda, en Añaza, Santa Cruz de Tenerife. CUARTO.- A partir de julio de 2012, la actora prestó servicios en los centros de trabajo denominados Hacienda de Abajo, Club Costa, Jugettos; CC Gran Sur, La Hucha; el Bohío, La Torre 2, Las Águilas. QUINTO.- El 1 de agosto de 2013, las partes suscriben acuerdo de modificación de condiciones de contrato de trabajo, consistente en una reducción de jornada a 140 horas mensuales prestadas de lunes a domingos con jornada irregular y sujeta a turnos, con los descansos que establece la Ley conservando la trabajadora todos sus derechos, con disminución de la retribución en proporción a las horas realizadas a partir de la fecha de variación. SEXTO.- La actora estuvo de baja médica por IT derivada de contingencia común de 09/08/2013 hasta el 26/08/2013, en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. SÉPTIMO.- El 20 de agosto de 2013, la actora presenta denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, por, según la actora, los siguientes incumplimientos: principio de igualdad; formación no se les paga de manera regular desde el 2012; contratos indefinidos al no hacerlos indefinidos de plantilla; no haber dinero en concepto de horas extras; la nómina de los meses de mayo, junio, julio y agosto se abonan pasada la fecha máxima; coacciones a los trabajadores para votar a un sindicato. La Inspección de Trabajo, el 13/09/2013 levanta acta de infracción en materia laboral por retrasos e impago de salarios y realiza requerimiento a la demandada en materia de prevención de riesgos laborales para que imparta formación a los trabajadores. OCTAVO.- Por escrito de 3 de octubre de 2013, notificado a la empresa por burofax del 08/10/2013, la trabajadora viene a 'solicitar el cambio de contrato a modalidad de indefinido, basándome en el Art. 16 c. del Convenio de Seguridad Privada publicado en el BOE 99 del 25 de abril de 2013; dándose este caso y habiendo realizado desde el mes de Febrero del presente año labores de vigilancia en diferentes servicios de la empresa mencionada'. NOVENO.- El 17/10/2013, la actora presenta nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo que emite informe el 03/11/2013, levantando acta de infracción en materia laboral a la empresa por obstrucción a la labor inspectora al no aportar los cuadrantes solicitados referidos a la actora. DÉCIMO.- La actora y su pareja Don Eloy habitan junto a don Jenaro , nacido el NUM000 /2012, en Icod de los Vinos UNDÉCIMO.- Inicia nueva baja médica por contingencia profesional el 24/09/2013, por accidente ocurrido el 22/09/2013 cursando la Mutua el alta el 15/10/2013, y baja por la Seguridad Social por contingencia común el 16/10/2013. La actora impugna el alta médica cursada por la mutua, iniciándose el procedimiento especial de revisión de alta médica. La Seguridad Social cursa el alta médica de la actora el 18/11/2013 DUODÉCIMO.- En fecha registro de salida 07/11/2013 el INSS, comunica a la empresa demandada la declaración de improcedencia de la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud de fecha 16/10/2013, y la determinación de la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales de 05/11/2013 no siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua. DECIMOTERCERO.- La comunicación anterior es notificada a la trabajadora el 21/11/2013. DECIMOCUARTO.- Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, entregado a la actora el 18/11/2013, la empresa requiere a la trabajadora para que en el plazo máximo de 48 horas justifique las faltas de asistencia al puesto de trabajo los días 6, 9, 10, 13, 14 y 15 de noviembre de 2013. El 18/11/2013, la actora remite por burofax a la empresa, no constando su recepción, parte médico de baja y alta de 16/10/13 a 18/11/13, informe clínico de Atención Primaria de fecha 18/11/2013, constando alta el 18 de noviembre; parte de confirmación número 5 de la semana 16 de noviembre. DECIMOQUINTO.- El día 21 de noviembre de 2013, la empresa comunica mediante carta, a la actora su despido disciplinario, siendo del siguiente tenor literal 'Por medio de la presente le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de despedirle, con efectos del día de la fecha (21 de noviembre de 2013). Las razones que nos han llevado a adoptar esta drástica medida son, concretamente, las faltas de asistencia a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, y la transgresión de la buena fe contractual con un manifiesto abuso de confianza. Según hemos podido constatar usted ha faltado a su puesto de trabajo los días 6, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013. Según pusimos en su conocimiento, mediante burofax de fecha 15 de noviembre de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a esta empresa una comunicación con el siguiente contenido: 'Como ya conoce esa empresa, La Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales FREMAP emitió un alta médica de fecha 15-10- 2013, sobre el proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencias profesionales que tenía reconocido el trabajador de esa empresa cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito. Según lo dispuesto en el artículo 4 del RD 1430-2009, de 11 de septiembre, el citado trabajador presentó con fecha 16/10/2013, ante este Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, mediante la que manifestaba su disconformidad con el alta médica emitida e instaba la revisión de la misma, por lo que procedió a iniciar un procedimiento de revisión. Asimismo, se ha tenido conocimiento de que el Servicio Público de Salud (SPS) le ha expedido una nueva baja por contingencias comunes de fecha 16/10/2013. En base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del equipo de valoración de incapacidades, esta Dirección Provincial ha resuelto que procede declarar improcedente la nueva baja médica entidad por el SPS y determinar que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales es 05/11/2013, no siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua. A partir de la misma se considerará extinguido el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales. Al trabajador mencionado, se le ha comunicado el abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, durante el periodo comprendido entre el día siguiente al alta médica y el de la fecha de efectos mencionado anteriormente, se le efectuará, en su caso, por el mismo sistema de pago por el que ha percibido la IT hasta la fecha de alta. Nota: Esta comunicación surtirá plenos efectos de acuerdo con la normativa indicada. Asimismo esa empresa recibirá comunicación también a través del correo habitual'. Como consecuencia de dicha comunicación y reflejándose en la misma el día 5 de noviembre de 2013 como fecha de alta médica, declarando improcedente la baja médica, por enfermedad común, emitida por el Servicio Público de Salud con fecha 16 de octubre de 2013, fue requerida mediante burofax anteriormente mencionado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas justificara sus faltas de asistencia a su puesto de trabajo desde la fecha de alta (5 de noviembre de 2013). Usted, el mismo día que recibe el burofax por parte de nuestra empresa, acude a su médico de cabecera y, aún teniendo conocimiento de que la baja médica por el Servicio Público de Salud ha sido declarada improcedente, solicita el alta de enfermedad de la misma. Sobre la base de lo anterior, no habiendo justificado debidamente las ausencias a su puesto de trabajo los días 6, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013, y habiendo podido utilizar o simular la situación de enfermedad para justificar las mismas, pese a ser conciente de que la baja médica fue declarada improcedente por el Instituto Nacional de la Seguridad social, al amparo de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de despedirla disciplinariamente con fecha de efectos del día de hoy'. DECIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DECIMOSÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19/12/2013, celebrándose la comparecencia el 14/01/2014, sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria, la demanda formulada por DOÑA Encarnacion , frente a la mercantil SEGURMÁXIMO, SL y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el día 21 de noviembre de 2013. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a SEGURMÁXIMO SL, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 2.079,91 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 44,49 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Encarnacion , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 55 del ET y doctrina jurisprudencial contenida en STS de 1 de marzo de 1994 , 30 de septiembre de 1999 .Indica que la sentencia recurrida si bien en el antecedente de hecho primero señala que la actora se acogió a un derecho reconocido en el artículo 37.5 del ET redujo su jornada de trabajo a 140 horas , sin embargo ,en los hechos probados no hace especial mencion a la causa de reducción de jornada , quedando acreditada la reducción, pero no la causa , por lo que considera la recurrente que la valoración de la prueba no se realizó de forma correcta . Indica que la única causa que prevé el convenio colectivo aplicable y estatutario de los trabajadores para reducir la jornada es la conciliación de la vida familiar con la laboral y en particular el cuidado de los hijos menores, y con una interpretación cronológica de los hechos no existe otro motivo que el cuidado de hijo y por lo tanto debe relacionarse la exigencia de ese derecho como uno e los motivos del despido .La recurrente añade que la empresa no admitió que la causa de dicha reducción de jornada fuera por los motivos expuestos por la actora sin justificar ni siquiera alegar otro distinto siendo evidente que las modificaciones contractuales siempre obedecen a una causa justificada .Por lo que concluye con cita de la STS de 25 de enero de 2013 que el despido se ha practicado al estar disfrutando del permiso previsto en el artículo 37.5 del ET procede la declaración de nulidad del despido al ser la solución más ajustada a derecho al existir un claro nexo entre el despido y la reducción de jornada por cuidado de hijo menor .

Como señala entre otras , la STS de 12 de mayo de 2008 ,la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.. También se ha señalado que la alusión a las reglas de la sana crítica no puede viabilizar un motivo por infracción de normas puesto que no implica sino una genérica invocación al enjuiciar racional y no atribuye valor o alcance determinado a la prueba testifical( STS 4 de octubre de 1988 ).Por lo tanto como reiteradamente se ha declarado el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada .

El TS en sentencia de 20 de enero de 2015 y 25 de noviembre de 2014 , con cita , entre otras de la sentencia invocada en el recurso señala 'como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala (SS. TS. de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011 ) y 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012 ) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».'

Asi se concluye : 'una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quo consideró que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo.

En el presente supuesto, la sentencia de instancia no considera acreditado que la reducción de jornada sea como consecuencia del cuidado de hijo , señalando que solo consta un acuerdo de reducción de jornada , en el que no se hace constar tal circunstancia y sin que se haya acreditado ni siquiera mediante la prueba testifical propuesta que dicho acuerdo tuviera como base el cuidado del hijo menor , no aportándose solicitud ni determinación de la jornada .En este sentido el artículo 37 en su redacción aplicable en la fecha del despido establece en lo que aquí interesa '5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. ' En el presente supuesto no consta el preaviso de la trabajadora de hacer uso de este derecho y por otro lado la reducción de jornada es a 140 horas mensuales y atendiendo a la jornada mensual de 162 horas ( Artículo 41 del Convenio Estatal de seguridad privada ) es inferior al octavo establecido por la norma como mínimo de reducción , por lo tanto no no nos encontramos ante una reducción de jornada por guarda de hijo , sino ante una modificación por acuerdo de las partes y no concurre el presupuesto establecido para la aplicación del artículo 55 del ET y de la jurisprudencia invocada .

SEGUNDO.- La demandante en segundo lugar alega la infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 17.1 del ET y la garantía de indemnidad con cita de las sentencias dictada TC 55/2004 , 87 2004 y 38/2005 , que indican que la vulneración del derecho a las tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso ,sino también por la realización por el trabajador de actos preparatorios previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial produzca como consecuencia una conducta de represalia .Señala el recurso que como resulta en hechos probados la actora exigido la reducción de su jornada laboral para el cuidado de su hijo menor , que la actora que permanecia de baja medica al ver que la empresa con intención de presionar a la empleada no le abonaba las cantiddes adeudadas formuló denuncia en la inspección de trabajo levantándose acta de infraccion requiriendo además a la empresa para que impartiera formación en prevención de riesgos , que la actora solicitó el cambio de contrato a indefinido y formulo nueva denuncia el 17 de octubre de 2013. Concluyendo que denunció en dos ocasiones a la empresa por incumplir sus obligaciones y que producto de dichas reclamaciones fue sancionada , añadiendo que su pareja también fue despedido de la misma empresa tiempo atrás en despido que fue declarado improcedente en el correspondiente juicio.

Las sentencias invocadas en el recurso efectivamente señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y, más concretamente la garantía de indemnidad que otorga el art 24 .1 CE se extiende los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Concluyendo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art 24 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales.

El recurso debe ser desestimado , la sentencia entendió que tales cuestiones que ahora se reproducen en el presente motivo constituían variación sustancial de la demanda , pues se habian alegado por la actora en el acto del jucio y no tenían reflejo ,ni siquiera de forma sucinta en la demanda , no constando la imposibilidad de conocimiento anterior , sin que por la demandante se haya conbatido dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia que por otro lado es acorde con los criterios establecidos jurisprudencialmente , así en STS de 23 de junio de 2014 .Los únicos hechos alegados en la demanda ,el despido de la pareja de la demandante , no tienen relevancia a los efectos de constituir indicios de vulneración de la garantía de indemnidad , pues , no consta ni las circunstancias ni fecha de dicho cese ni de la demanda y sentencia posterior , no hay datos que permitan conectar causalmente ambos despidos, ni que lleven a sospechar que el despido de la demandante responda a una persecución empresarial por motivaciones familiares en represalia por el ejercicio de las acciones judiciales por su pareja . Por lo tanto no se han acreditado indicios razonables de que el despido pueda responder a una represalia de la empresa contra la trabajadora , todo lo cual determina la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rita contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 dictada por el juzgado de lo social número 6 de Santa Cruz de Tenerife que confirmamos íntegramente

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente

pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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