Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6549/2014 de 19 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005911
CR
Recurso de Suplicación: 6549/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 278/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por TEXIDO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 123/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Alejo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimar parcialment la demanda interposada per Alejo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i TEIXIDO,SA i declarar l'existència de responsabilitat empresarial per part de de la demandada TEIXIDO,SA en l'accident laboral patit pel demandant en data 12.3.11 i el dret del demandant a percebre el recàrrec del 30% en totes les prestacions de seguretat social causades a rel de l'esmentat accident, a càrrec de l'esmentada empresa. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El treballador prestà serveis per l'empresa demandada des del 1.9.06, en la categoria professional de peó (auxiliar de taller), amb una base de cotització en el moment de l'accident de 1.354,83€.
2.- Per resolució del INSS de 10.12.12 es declarà al demandant en situació d'incapacitat total, derivada de l'accident laboral patit en data 12.3.01, amb dret a una prestació del 55% d'una base reguladora de 15.490,56€ any, en base a les següents lesions: 'fractura cerrada de monteggia derecha. Lesión de nervio radial derecha. Secuela de severa afectación funcional de la mano derecha. Portador de férula correctora'.
3.- Prèviament, i en data 29.6.12, el demandant havia instat davant l'INSS inici d'actuacions en matèria de recàrrec per incompliment de mesures preventives. En data 16.11.12, a manca de resposta a l'anterior petició, formulà reclamació prèvia.
4.- Per resolució de l'INSS de 15.2.13 es denegà la petició inicial de declaració responsabilitat empresarial, a la vista i en base a l'informe de la Inspecció de Treball
de 11.4.12 (obrant als autos, que es dona aquí per íntegrament reproduït).
5.- Contra aquesta resolució el demandant interposà nova reclamació prèvia en data 19.6.13, tal com havia interessat el lletrat de l'INSS en l'acte de suspensió del judici de data 17.6.13.
6.- L' Inspecció de Treball emeté informe de l'accident en data 11.4.12 en els següents termes:
2.Puesto de trabajo: El accidente se produjo en el puesto de trabajo ocupado habitualmente por el trabajador, cortador de papel, en la sección de producción, en la que el accidentado trabaja como Auxiliar de Taller. Hasta el dia del accidente, el Sr. Alejo era el único trabajador que manejaba la máquina de resmar.
3. Equipo de trabajo. El accidente se produjo cuando el trabajador estba realizando tareas de producción e la máquina de resmar Tagilatore Trasversale CT 12 de Fonderie Cavalleri & C SPA.
La máquina realiza cambio de formato de bobina a pilas de hojas de papel o cartón mediante corte transversal.
El manual de instrucciones aportado por la empresa está en italiano y data de 19/12/1985.
El proceso productivo es el siguiente; se coloca una bobina de papel en un desbobinador, el papel pasa a través de unos cilindros y llega al zona de corte, allí la guillotina lo corta al tamaño deseado. El papel cortado sale a través de unos rodillos y mediante una pinza se desplaza a la zona de salida.
La declaración de adecuacion del equipo al Real DEcreto 1215/1997 se ha realizado por el PREVICAT en fecha 8/02/2012. Según consta en el informe de revisión de la investigación del accidente, se ha procedido también a la traducción del manuel de instrucciones y señalización, así como a la colocación de un dispositivo de alarma.
4 Descripción del accidente.:
El siniestro aconteció el sábado 12 de marzo de 2011, a las 09,30 horas aproximadamente.
De acuerdo con el testimonio del trabajdor, éste estaba trabajando con la máquina de resmar cuando se solaparon varias hojas de papel y al darse cuenta del atasco, intentó retirar el papel que se había enganchado. La máquina seguía en funcionamiento, por lo que en el momento en el que introdjo la mano para extraer el papel, se golpeó el brazo que quedó atrapado entre el rodillo y la barra, provocándole una fractura monteggia tancada. El trabajador declara que la tapa que cubría la zona estaba levantada, con los dispositivos de protección anulados porque de esa forma se podía trabajar a mas volocidad y controlar el porceso. También manifiesta que el dispositivo de parada de emergencia que tenía mas cerca , no funcionó por eso tardó mas en lograr sacar el brazo. El trabajdor accidentado era el único que trabajaba con dicha máquina hsta el momento del accidente. El trabajador manifiesta que se han realizado modificaciones en la máquina en la zona en la que ocurrió el accidente, que antes la tapa se sostenia. En la documentación médica aportada se recoge que el trabajador sufrió una fractura-luxación monteggia derecha tras aplastamiento de brazo con máquina rotacional. El trabajador manifiesta no haber hablado con los delegados de prevención.
El dia de la visita de inspección el delegado de prevención y a su vez técnico de mantenimiento, el Sr. Narciso explicó a la inspectora actuante que el accidente se había producido por una caida del trabajdor al chocar contra la parte delantera de la máquina.
En la visita se comprueba que la máquina cuenta con una tapa protectora en la zona en que ocurrió el accidente pero se han colocado tornillos recientes en el lateral de la misma.
El Sr. Jose Pedro reconoce no haber hablado con el trabajador a raiz del accidente. El delegado de prevención, el Sr. Narciso , manifiesta que desconocia el alcance de las lesiones que tenía el trabajdor.
Entrevistados los trabajadores presentes en el centro el dia que ocurrió el accidente declaran no haber visto como ocurrrió el accidente puesto que estaban en otra parte de la nave. La Sra. Enma y el Sr. Narciso manifiestan haber visto al trabajador en el suelo.
7.- El primer informe de l'accident elaborat en data 4.4.11, elaborat pel Director de fàbrica i pel Delegat de Prevenció, pare i fill, descriu que l'accident es produí en caure el demandant i donar-se un cop al braç amb la màquina resmadora (doc. 2 Jose Pedro , SA que es dona per íntegrament reproduït).
8.- El 13.3.13 s'emeté un segon informe, revisió de l'anterior, en els següents termes, 'según conversación telefónica el 13.2.12'( doc. 3 Teixido, SA que es dona per íntegrament reproduït):
'El trabajador... estaba trabajando en la máquina resmadora de papel.
Durante su trabajo y debido a un enganche/atasco del papel, accede a la máquina por su parte superior abriendo (o porque según él ya estaba abierta) la protección de la máquina, para proceder a desenganchar el papel. Al acceder a la zona con la máquina en funcionamiento, recibe un golpe que le provoca una fractura. El trabajaodr comenta que el paro de emergencia no funcionaba correctamente por lo que no paró la máquina.
La información proporcionada por la emrpesa y los delegados de los trabajadores es la siguiente: Los delegados de prevención manifiestan que el trabajador en la primera investigación indicó que se había producido el accidente al golpearse el brazo con la máquina tras tropezar. Así mismo manifiestan que la máquina tiene activadas todas las paradas de emergencia, que siempre ha tenido la tapa cerrada y es imposible que esté abierta, al no aguantarse. Regularmente se revisan todos los sistemas de seguridad y parada autómatica.
Existen evidentes contradicciones en las manifestaciones del trabajador al cambiar la versión del accidente, al indicar que se atrapó el brazo en un rodillo movil y al indicar como accióno el sistema de parada de emergencia.
Ninguno de los trabajadores presentes vieron al trabajador en la máquina y si en el suelo, lo que evidencia la primera de las versiones dadas por el trabajador accidentado, que se refuerza con las evidentes contradicciones en el relato del accidente.
Los demás trabajadores manifiestan que la tqpa siempre ha estado cerrada.
9.- En l'apartat 'análisis de las causas' del mateix segon informe (doc. 2 Teixido, SA), es fa constar que 'si el accidente se produjo al acceder al interior de la máquina con la misma en marcha:...aparentemente las protecciones y sistemas de seguridad de que la máquina dipsone y que aseguran que no se puede acceder a las zonas con riesgo de atrapamiento con la máquina en marcha (al abrirlas se para) no estaban activas en el momento en que el trabajador intenta acceder al interior', mentre que 'si el accidente se produjo por una caída...aparentemente no hay obstáculos ni falta de orden o limpieza en las condiciones habituales de trabajo del uesto. Se desconoce la causa de la caída'.
10.- En l'atenció mèdica immediatament posterior a l'accident laboral, el demandant referí en tot moment, com a mecanisme lesional, 'atrapament d'avantbraç dret amb una màquina rotacional mentre estava treballant' , segons consta als informes mèdics (doc. 8 i 9 demandant, informes Hospital Granollers i FREMAP).
11.- L'accident -no presenciat per cap altre treballador- es produí en la forma relatada pel demandant, és a dir, per atrapament del braç per part de la màquina.
12.- El manteniment de la tapa de seguretat oberta, permet agilitzar la feina de tall i desatascament, sempre que estigui desactivat l'interruptor d'aturada automàtica (que atura la màquina amb l'obertura de la tapa) (declaració testimonial, segon informe de l'accident, doc. 3 de la dda.).
13.- El demandant havia rebut la informació i formació preventiva, respecte als riscos del seu lloc de treball (docs. 8 i 9 ddda., que es donen per reproduïts)- '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Jose Pedro , S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y le impone un recargo de prestaciones de seguridad social del 30%, por infracción de las normas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 71. 2 º y 3º de la LRJS , para sostener que debería de haberse inadmitido a trámite la demanda, por haber sido interpuesta extemporáneamente la reclamación previa en via administrativa una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución inicial que deniega el recargo de prestaciones solicitado por el trabajador.
Pretensión que no ha de ser acogida, puesto que en este caso la solicitud inicial del trabajador es de fecha 29 de junio de 2012 y a falta de respuesta expresa del INSS formuló reclamación previa el 16 de noviembre de 2012, para interponer posteriormente demanda judicial el 6 de febrero de 2013, cuando ciertamente aún no había finalizado el plazo legal del que disponía el INSS para dictar la resolución toda vez que había recabado informe a la Inspección de Trabajo, dictándose ulteriormente la resolución el 15 de febrero de 2013, cuando ya estaba formulada la demanda.
Esa situación dio lugar a la suspensión del acto de juicio en fecha 16 de junio de 2013 para que el actor interpusiere en forma la reclamación previa contra dicha resolución, que formaliza el 19 de junio de 2013.
De lo que se desprende que la reclamación previa contra la desestimación presunta por silencio administrativo estaba ya interpuesta con anterioridad a la celebración del acto de juicio suspendido, y tras dicha suspensión el demandante ha formulado inmediatamente la reclamación previa contra la resolución administrativa expresa que finalmente se había dictado a los pocos días de la presentación de la demanda.
Es cierto que esta segunda reclamación previa de 19 de junio de 2013 había excedido en mucho el plazo de 30 días contados desde la fecha de la resolución expresa de 15 de febrero de 2013, pero no es menos cierto que la litis estaba ya perfectamente configurada desde la interposición de la demanda de 6 de febrero de 2013; que el demandante había formulado una reclamación previa anterior frente a la denegación presunta de su solicitud; y que el juzgador acertadamente acuerda la suspensión del juicio el 16 de junio de 2013 para que el demandante formalizase la segunda reclamación previa, con lo que en el momento de celebración del segundo acto de juicio de 10 de febrero de 2014 estaba ya completamente tramitado todo el expediente administrativo y disponía la demandada de toda la información necesaria para la resolución del fondo del asunto.
En estas circunstancias no se ha causado ningún tipo de indefensión a la demandada recurrente, y no hay por lo tanto motivo alguno para declarar en este momento una medida tan dilatoria como la de nulidad de actuaciones que carece de cualquier efecto útil a los fines del procedimiento y que tan solo generaría la indeseable situación de volver a reproducir el expediente administrativo ya finalizado.
SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso se formula indebidamente por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , cuando lo que se solicita es la revisión de los hechos probados para que se adicione un nuevo ordinal en el que se refleje la literalidad de los oficios del INSS de 5 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2012, así como la fecha del informe de la Inspección de Trabajo de 14 de febrero de 2013.
Pretensión que no merece acogida porque la gramaticalidad de tales documentos es indiscutida e indiscutible; han sido debidamente aportados en el expediente administrativo y no es por lo tanto necesaria su expresa consignación en los hechos probados para que la sala pueda conocer de los mismos en lo que sea menester para la resolución de los restantes motivos del recurso, habiéndose ya resuelto en el motivo anterior la cuestión relativa a la supuesta extemporaneidad de la reclamación previa.
TERCERO.-El motivo tercero se formula al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , remitiéndose simplemente a las mismas cuestiones ya invocadas en el motivo primero para solicitar en este caso la revocación de la sentencia por esa causa, en el supuesto de no haberse admitido la declaración de nulidad solicitada como pretensión principal.
Tampoco puede ser acogida esta pretensión de manera subsidiaria, por las mismas razones que ya hemos expuesto anteriormente.
La vía administrativa ha de entenderse debidamente agotada en el caso de autos conforme a derecho.
Como ya hemos dicho, la reclamación previa se había interpuesto antes de la presentación de la demanda, aunque no hubiere llegado a dictarse una resolución administrativa expresa, y es nuevamente formulada con posterioridad tras la suspensión inicial del acto de juicio, quedando configurado en forma y de manera completa el expediente administrativo antes de la celebración definitiva del acto de juicio nuevamente señalado por segunda vez y tras el que se dicta la sentencia, con lo que hemos de entender debidamente subsanado el defecto procedimental que pudiere haberse producido en los trámites necesarios para el agotamiento de la via previa administrativa, cuya finalidad ha quedado perfectamente cumplida al permitir que el órgano judicial y las partes dispongan de la totalidad de los datos y elementos de juicios resultantes del expediente administrativo una vez tramitado en su totalidad.
CUARTO.-El cuarto y último motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ; en relación con el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente de trabajo es debido a la negligencia exclusiva del propio trabajador accidentado y no habría por lo tanto motivos para imponer a la empresa el recargado de prestaciones de seguridad social previsto en el art. 123 de la LGSS .
Para la resolución de esta pretensión deberemos partir del incontrovertido relato de hechos probados en el que se establece definitivamente la forma exacta en la que se produce el accidente, una vez superadas las dudas sobre las diferentes versiones que se han manejado por la Inspección de Trabajo.
Tal y como concluye motivadamente la sentencia de instancia y no discute el recurso de la empresa, el accidente se produce cuando el trabajador introduce su brazo en la máquina que se encuentra en funcionamiento para retirar un atasco de papel, tras haber sido retirada intencionadamente la tapa de seguridad que cubría la apertura por la que el demandante introduce el brazo para desatascarla, habiendo sido desactivados igualmente los sistemas de parada automática para el caso de retirada de dicha tapa de protección.
Pese a los razonados argumentos de la recurrente, la correcta aplicación de la legalidad vigente obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial que esta Sala viene aplicando en materia de prevención de riesgos laborales y a los que acertadamente se acoge la resolución recurrida.
Como decimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rec.- 5579/09 ), para resolver esta cuestión deberemos atenernos a los principios que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .
En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se señala que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.
Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.
Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.
Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.
En todo caso, bajo la aplicación de las específicas reglas de distribución de la carga de la prueba que impone en esta materia el art. 96.2º de la vigente LRJS , cuando establece que : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
QUINTO.-La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a partir de los siguientes hechos probados: 1º) el accidente tiene lugar cuando el trabajador accidentado introduce el brazo por la apertura de la máquina que se encontraba en marcha, con la intención de retirar un atasco de papel que se había producido en la misma, habiendo sido retirada la tapa de seguridad y desactivado el sistema de parada automática; 2º) el trabajador había recibido adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales y era conocedor de la información relativa al funcionamiento de la máquina en la que se produce el accidente.
Siendo estas las circunstancias del caso y con independencia de quien hubiere retirado la tapa de seguridad y desactivado el mecanismo de parada automática, es sin duda evidente, que la causa principal del accidente no es otra que la propia negligencia del trabajador que comete el error de introducir su mano por la apertura con la máquina en funcionamiento.
Pero aún así, ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , obliga al empresario a tener en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, y en las circunstancias del caso de autos ese error del trabajador no puede en modo alguno calificarse como una imprudencia temeraria que exima totalmente a la empresa de responsabilidad, sino como una negligencia fruto de la confianza que genera el reiterado desempeño de las mismas funciones, que en modo alguno puede calificarse como imprudencia temeraria que exima de responsabilidad al empresario.
Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo, dotando a la maquinaria de todas las medidas de protección necesarias para evitar o minimizar al máximo la posibilidad de que un error o distracción del trabajador pueda acabar poniendo en peligro su integridad física.
Así lo ha venido a reiterar el precitado art. 96.2º de la LPRL , cuando señala expresamente que 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso, es incuestionable que el trabajador comete una imprudencia al introducir su mano por la apertura de la máquina sabiendo que estaba en funcionamiento, pero es igualmente incuestionable que esa actuación no tiene otra finalidad que la de evitar ralentizar el proceso productivo de la empresa, asumiendo el riesgo que eso comporta para evitar el tener que parar totalmente el funcionamiento de la maquinaria para desatacar el papel.
El hecho de que en la producción del accidente haya intervenido de manera muy relevante la propia negligencia del trabajador que incurre en este descuido, es precisamente lo que justifica que la cuantía del recargo de prestaciones se haya impuesto a la empresa en su porcentaje mínimo del 30%, pero no puede exonerar totalmente en ningún caso de dicha responsabilidad al empleador, porque esta actuación no puede calificarse como una imprudencia temeraria, sino como un error, un descuido, una distracción del trabajador, en todo caso, una negligencia grave, pero que no puede considerarse temeraria en el contexto ordinario de la actividad laboral .
Como ya hemos dicho, las medidas de seguridad laboral deben tener en cuenta la comisión por parte de los trabajadores de errores, descuidos, distracciones o incluso la realización de actuaciones negligentes no temerarias fruto de la confianza y reiteración en la ejecución de las tareas laborales. No vale decir que el accidente no es responsabilidad de la empresa porque trae causa de una distracción, de un descuido, de un error del trabajador.
Descuidarse, distraerse, cometer imprudencias y errar es humano, y las medidas de seguridad laboral deben justamente prevenir y evitar las consecuencias de esos posibles errores, negligencias no temerarias o distracciones en las que puede incurrir cualquier trabajador en la reiterada y continuada realización de las mismas tareas laborales.
El empresario no puede partir de la consideración de que sus trabajadores no van a cometer jamás un error, de que no van a sufrir nunca un descuido, una distracción, o incluso incurrir en alguna negligencia no temeraria, en la falsa confianza y seguridad que genera la repetida ejecución de una misma actividad.
Es por ello que debe adoptar sistemas de vigilancia y control de esos posibles errores, así como dotar a la maquinaria de sistemas de protección que minimicen las consecuencias de los mismos o que imposibiliten prácticas negligentes como la observada en el caso de autos de mantener retirada la tapa de protección y desactivados los sistemas de parada automática, para poder actuar de esta forma más rápido cuando se produce un atasco de papel sin llegar a parar la maquinaria, lo que seguramente era una práctica habitual en la empresa que no habría sido debidamente detectada por sus responsables y que, a buen seguro que no sería la primera vez que realizaban sus trabajadores.
Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que aplica correctamente estos mismos criterios y acertadamente impone en su grado mínimo el recargo de prestaciones de seguridad social, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TEIXIDO S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de Barcelona , en el procedimiento número 123/2013, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma y TGSS, INSS por Alejo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
