Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 379/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100273
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5731
Núm. Roj: STSJ M 5731/2018
Encabezamiento
Rec. 379/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0019573
Procedimiento Recurso de Suplicación 379/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 489/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 278
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 379/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALINA SCHERNITZKI .
en nombre y representación de D./Dña. Virgilio , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 489/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Sr. Virgilio , con DNI NUM000 fecha de nacimiento NUM001 -1962, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002 ; con la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual .
SEGUNDO.- El INSS en fecha 8-5-2014 dictó resolución, en la que acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 25-6-2014 interpuso reclamación previa por considerar que está afectado de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común; siendo denegada por resolución del INSS de 17-3-2015 contra la que interpuso la presente demanda judicial el 22-4-2015.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación es de 2.826,20 euros para la incapacidad permanente total y fecha de efectos cese en el trabajo y para la incapacidad permanente parcial la base reguladora es de 3.454,95 euros.
QUINTO.- El Informe Médico de Síntesis fue emitido en fecha 21-3-2014 por facultativo evaluador del INSS, dicho informe concluye ' varón de 51 años, ayudante de realización; desde marzo de 2012 readaptación de puesto de trabajo (menos carga psíquica y estrés): visionado y edición de vídeos tras IAM en 2011;ha sido dado de alta en cardiología (feb/2014).
SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 4-4-2014 emitió dictamen médico por el que propone la no calificación del demandante como incapacitado permanente.
SÉPTIMO.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: IAM posteoinferior .SPECT normal; FEVI Normal; clase funcional i/IV (2011) OCTAVO.- El trabajador presta servicios para la empresa Corporación RTVE con antigüedad de 12-9-1990; categoría profesional: Profesional medio audiovisual, según consta en nómina obrante en auto (folio 23).
NOVENO.- Con fecha 11-10-2011, D. Adrian facultativo de la Unidad de Salud Laboral, de la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales de RTVE, emite informe en el que, como consecuencia del reconocimiento médico del actor, tras retorno de IT, se le aplica protocolo específico de 'Pantallas de Visualización de Datos', y se le considera apto, para cambio de puesto de trabajo dentro de la categoría de Ayudante de Realización'. Y se le recomienda que no se exponga a situaciones de stress y tensión psíquica, por lo que se solicita cambio de puesto de trabajo.
DÉCIMO.- Con fecha 21-2-2012 se emite nuevamente informe médico por D. Adrian facultativo de la Unidad de Salud Laboral, de la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales de RTVE, en el que, se recoge que el demandante con la categoría profesional de Medio Audiovisual y con puesto de Ayudante de realización que tras proceso de enfermedad se considera apto con limitaciones para su puesto de trabajo recomendándose que no se exponga a situaciones de estress y tensión psiquiaca, ni a cambio de horarios ni turnos rotatorios.
UNDECIMO.- Desde mayo de 2012 el demandante realiza sus funciones en el puesto de trabajo de visionador de Pantallas de Visualización de Datos'., DUODÉCIMO.- Antes de la Incapacidad temporal, y pasar a desempeñar el puesto de visionado de pantallas, el trabajador realizaba sus funciones como ayudante de RTVE Canal 24 horas, en el programa en directo, donde se trabaja con mucho stress y tensión, pues en cualquier momento deben de modificar lo preparado y adaptarse a la noticia que surga en cualquier momento.
DÉCIMO
TERCERO.- Según el I Convenio Coletivo de Corporación RTVE, el Ayudante de realización, es el trabajador que, previa demostración de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, colabora, ya sea en programas filmados, grabados o en directo, con el equipo de realización, durante la preparación del programa, en las funciones de desglose del guión, localización de escenarios, confección de plan de trabajo, asistencia a los ensayos y ayuda en la puesta en escena. En caso de ausencia del realizador puede suplirlo en sus funciones, tanto durante la grabación como en los procesos finales del programa: montaje, sonorización, etc..
DÉCIMO
CUARTO.- El trabajador acredita el período mínimo decotización.
DÉCIMO
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar la demanda interpuesta por Virgilio contra el INSS, TGSS en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común y absolver a los organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Virgilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: .- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total, o subsidiariamente Parcial, articulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales séptimo y undécimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Séptimo: ' Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: 1AM posteoinferior. SPECT normal; FEV1 normal; clase funcional 1/IV (2011).' ' Undécimo: ' Desde mayo de 2012 el demandante realiza sus funciones en el puesto de trabajo de visionador de pantallas de visualización de datos.' Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia que expresa, en cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, que deben ser aquéllos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte; así mismo se viene matizado en esta materia lo siguiente: el recurrente no puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas., pues la valoración del elenco o conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LRJS ) y no al Tribunal de suplicación.
Únicamente deberá estimarse cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error. Y nunca la estimación podrá versar sobre valoraciones o conclusiones propias de la correlativa fundamentación jurídica, como sucede en el presente caso.
Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del motivo en tanto que se articula con sustento en parte de las pruebas que ha sido objeto de valoración en la sede correspondiente, la de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato de hechos probados inmodoficado.
SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193 c) LRJS se denuncia como infringido los artículos136 a 137 de la antigua Ley General de la Seguridad Social dedicados a la incapacidad permanente en su modalidad contributiva y los artículos 193 y 194 de la actual LGSS así como la Jurisprudencia en cuanto a los grados de incapacidad permanente.
Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.
Concretamente es el ordinal séptimo el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: ' Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: IAM posteoinferior. SPECT normal; FEVI Normal; clase funcional i/IV (2011)'.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -profesional medio audovisual, ayudante de realización- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
El cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que este afecto a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual (ayudante de realización de medio audiovisual) no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial., compartiendo este Tribunal lo recogido en la instancia cuando dice: ' Las dolencias que padece el demandante, según constan en el ordinal séptimo de los hechos declarados probados consisten en: IAM posteroinferior .SPECT normal; FEVI Normal; clase funcional i/IV (2011); sólo le impediría realizar sus funciones en aquellos puestos de trabajo de ayudante de realización donde se encuentra sometido a stress y tensión psíquica, como le ocurría cuando el puesto de trabajo que desempeñaba era, en los Informativos Canal 24 horas de RTVE, pues el trabajo se realizaba en directo y por tanto sometido a cualquier incidencia que podía producirse en cualquier momento, sometido por tanto a gran Stress y tensión; por dicho motivo y ante la patología que presentaba, el servicio de prevención de RTVE no le considero apto para el ejercicio de 'ese puesto de trabajo' y dentro de 'la misma categoría profesional', como se dice en dicho informe, de conformidad con el protocolo específico, se le consideró apto para otro puesto de trabajo de visualización de pantallas de datos, dentro de dicha categoría; o bien con posterioridad en otro informe, se le considera apto para la categoría profesional de Ayudante de realización pero con limitaciones es decir aquellos puestos de trabajo que supongan situaciones de stress y tensión psíquica; por tanto hay que concluir dentro de su categoría profesional puede desarrollar aquellos otros puestos que no estén sometidos a aquellas situaciones, por lo que procede desestimar la demanda y absolver a los Organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra; pues una cosa es que el trabajador no pueda desarrollar su puesto de trabajo 'en directo' como lo hacía en Informativos canal 24 horas y otra cosa es que no pueda desarrollar otros puestos de trabajo dentro de su categoría profesional, como así desempeña como visualizador de pantallas, y respecto al cual el trabajador no ha acreditado que en dicho puesto se encuentre sometido a estrés y tensión, por tanto procede desestimar la demanda y absolver al INSS y TGSS de las pretensiones formuladas en su contra, pues para determinar la situación de incapacidad permanente total, no cabe tener en cuenta las concretas tareas de un puesto de trabajo, sino que se ha de estar al núcleo esencial de las funciones que integran la profesión habitual, y ésta no equivale a las específicas labores que desempeña el trabajador normalmente, sino a las de su categoría profesional'.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 3, autos 489/15, a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, Confirmar la sentencia, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0379-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0379-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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