Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CARTAGENA
SENTENCIA: 00278/2019
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno:968504722
Fax:968506105
Correo Electrónico:.
Equipo/usuario: JES
NIG:30016 44 4 2019 0000024
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000007 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Narciso
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO MARTINEZ MIÑARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GRUPO MARPIDEN SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Cartagena a 16 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 7/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DON Narciso asistida por el Letrado DON JUAN ANTONIO MARTINEZ MIÑARRO, frente a la empresa GRUPO MARPIDEN S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15/01/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a las empresas demandadas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 2/10/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado.
TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo el interrogatorio del Representante Legal de las Empresas y la documental. del mismo modo y por encontrarse la empresa cerrada solicitó la extinción del contrato de trabajo, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.-El actor DON Narciso con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO MARPIDEN S.L., dedicadas a la actividad de servicios de construcción, con la categoría de peón antigüedad de 9/05/2018 y un salario regulador de 49,55 € diarios, incluida prorrata de pagas extras. El contrato era por obra o servicio determinado.
SEGUNDO.-En fecha 4/12/2018 la empresa comunicó al actor que prescindía de sus servicios. En fecha 19/12/2018 mandó un email con una carta fechada el 20/01/2018 en la que se expresaba: ' Por e1 presente escrito le comunicamos que con fecha 04-12018 finalizará 1a obra o servicio determinado para 1a que fue usted contratado e1 día 09-05-18, con domicilio en CAMPO GOLF TORRE ROLDAN con1o cual por nuestra parte damos por terminada relación laboral, en base a Lo establecido en e1 Art.49,3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que comunícanos para su conocimiento y efectos. Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.'
TERCERO.-La empresa se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad.
CUARTO.-Desde el despido el demandante ha prestado servicios para otras empresas en los siguientes periodos: del 18/03/2019 al 22/04/2019 y del 12/06/2019 al 15/06/2019. Percibiendo un salario igual o superior al que venía percibiendo.
QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SEXTO.-El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 26/12/2018 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 4/02/2019 con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.
SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
TERCERO.-Al haber llevado a cabo la empresa el despido sin que hayan sido acreditados los hechos alegados dada la incomparecencia del demandado, no queda acreditada la finalización del contrato por lo que se debe declarar la improcedencia del despido.
CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante en el presente caso, al hallarse la empresa cerrada la parte actora ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo, a lo que habrá que acceder dados los términos del apartado c) del art. 110 de la LRJS , procediendo en este caso a la condena a la indemnización que se calculará a fecha de la sentencia y al abono de los salarios de tramitación, de conformidad con la sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, S 21-7-2016, nº 706/2016, rec. 879/2015 ROJ: STS 4011:2016, ECLI: ES:TS:2016:4011 Pte: Agustí Juliá, Jordi ' Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286 , en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.'.De dichos salarios de tramitación se descontará lo percibido en otros trabajos. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET,
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Narciso contra GRUPO MARPIDEN S.L. con CIF B73931826 declaro IMPROCEDENTE el despido del actor declarando EXTINGUIDA la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión condenando a que abone a la actor la cantidad de dos mil setecientos veinticinco euros con veinticinco céntimos de euro (2.725,25 €) como indemnización, más otra cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y siete euros con noventa céntimos de euro (16.747,90 €) por los salarios dejados de percibir, a razón de 49,55 € diarios, desde la fecha del despido (4/12/2018) hasta la presente resolución, descontado lo percibido por los trabajos realizados con posterioridad al despido.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de extinción del contrato y de carácter salarial.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0007 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0007 19.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.