Sentencia SOCIAL Nº 278/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100261

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1763

Núm. Roj: STSJ CL 1763/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00278/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 201/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 278/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 201/2019 interpuesto por Dª Berta , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 668/2018 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y CARNES SELECTAS 2000 S.A., en reclamación sobre invalidez. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: D ESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Berta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CARNES SELECTAS 2000 S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Que DOÑA Berta , con DNI NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria de industria cárnica en la empresa Carnes Selectas 2000 S.L., desarrollando su actividad en la sala de fileteado, manipulando carne fresca y fría en ambiente entre 3 y 5 grados, proporcionándole la empresa equipo de protección individual consistente en ropa térmica y guantes adecuados para el frio.

La empresa Carnes Selectas 2000 S.L. tiene cubiertas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la entidad aseguradora Mutua Fremap.



SEGUNDO .- El 13 de julio de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega a la actora la prestación solicitada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO .- Formulada reclamación previa el 10 de agosto de 2018 fue desestimada por resolución de fecha 20 de agosto de 2018.



CUARTO .- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.663,77 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Total y de 2.307,50 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Parcial.



QUINTO .- La actora está diagnosticada de fenómeno de Raynaud primario. Artromialgias inespecíficas/ síndrome de fibromialgia.

La trabajadora padece las siguientes dolencias: - Aparato locomotor: dedos ligeramente tumefactos, sin alteraciones de la coloración con limitación de la flexión a últimos grados. Nódulos en la IFD. Fenómeno de Raynaud primario. Ausencia de criterios de enfermedad autoinmune sistémica asociada. Artromialgias inespecíficas.

- Afecciones psíquicas: rasgos de personalidad Cluster C.

Estas patologías le suponen las siguientes limitaciones: Rangos de movilidad articular conservados.

Signos degenerativos incipientes en manos. Sin lesiones isquémicas actuales asociadas a Raynaud, con clínica de dolor en dedos a temperaturas bajas, debiendo protegerse y evitar la exposición a situaciones ambientales de frio extremo.



SEXTO . - El servicio de Prevención de la empresa Carnes selectas 2000 S.L., en informe de 29 de mayo de 2018 consideró a la trabajadora no apta para el puesto de trabajo por su exposición continua al frio, siendo posteriormente despedida por la empresa por ineptitud.

SÉPTIMO .- En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia por la que confirmaba la resolución del INSS de 27 de febrero de 2018 por la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 4 de enero de 2017 derivaba de enfermedad común, sentencia que fue confirmada por la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de 20 de diciembre de 2018 .

OCTAVO .- La parte actora interesa en su demanda ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por el demandado FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la trabajadora de ser declarada con carácter principal afecta a incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, interpone recurso de suplicación la misma en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifique el hecho probado quinto de aquella resolución con las adiciones y supresiones que en dicho recurso se establecen. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



SEGUNDO .- Dicho motivo revisorio no puede prosperar por no evidenciarse ningún error evidente en lo afirmado en el hecho probado quinto por la juzgadora de instancia, teniendo para ello suficiente apoyo probatorio, tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, habiendo dado la misma una mayor credibilidad al Informe Médico de Síntesis, que no debe olvidarse que tiene un carácter oficial y público y está emitido por personal especializado en la materia de valoración de incapacidades.



TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso lo es ya en el campo de la censura jurídica con arreglo a los artículos 193 y 194 de la LGSS (aunque en el recurso sin duda por error material se hace referencia al 136 y 137 que son los que regulaban esta materia en la anterior LGSS). Se interesa con carácter principal que se declare que la situación a la que está afecta la trabajadora es la de incapacidad permanente absoluta y con carácter subsidiario de incapacidad permanente total. La primera pretensión no puede prosperar, sin entre mayor consideraciones, por ser incongruente con lo interesado en la demanda y en relación a lo que al respecto se pronunció la juzgadora de instancia en su sentencia, véase el suplico de aquella y el fundamento jurídico segundo párrafo primero de esta. No debe olvidarse que este es un recurso extraordinario en un proceso de instancia única. En cualquier caso para resolver el tema debatido debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que en síntesis es el siguiente. Se trata de una operaria de industria cárnica que desarrolla su actividad en la sala de fileteado, manipulando carne fresca y fría en ambiente de 3 y 5 grados. La empresa le proporciona equipo de protección individual consistente en ropa térmica y guantes adecuados para el frío (hecho probado primero). Padece fenómeno de Raynaud primario.

Con asrtromialgias inespecíficas/síndrome de fibromialgia. Rasgos de personalidad Cluster C. Tiene los dedos ligeramente tumefactos, sin alteraciones de la coloración, con rango de movilidad articular conservados y limitación de la flexión en últimos grados. Nódulos en la interfalángica distal. Los signos degenerativos son incipientes en las manos, sin lesiones isquémicas actuales, con clínica de dolor en dedos a temperaturas bajas, debiendo protegerse y evitar la exposición a situaciones ambientales de frío extremo (hecho probado quinto).



CUARTO .- Si esto es así la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que en el momento actual, y sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro si hubiera lugar a ello según su evolución, las dolencias que padece la recurrente no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni menos que por las mismas tenga anulada su capacidad laboral, ni tan siquiera que le supongan una disminución en el rendimiento normal para aquellas en cuantía no inferior al 33%. En efecto, esto es así, por un lado, dados los términos genéricos en que se establece lo relativo a las artromialgias inespecíficas/síndrome de fibromialgia, sin establecer su repercusión funcional ni tan siquiera a cuantos puntos gatillo afecta. Por otro, porque el síndrome de Raynaud es de carácter primario, la movilidad articular está conservada y lo único relevante al respecto, dado lo subjetivo de las manifestaciones de dolor, es que debe protegerse y evitar las exposiciones a situaciones ambientales de frío extremo, protección que ya le proporciona la empresa con la ropa térmica y guantes adecuados para el frío, no teniendo la consideración de que dicha condición del frío concurra, dado que trabaja entre 3 y 5 grados, tal y como se dijo. Finalmente, se debe añadir que el que hubiera sido declarada no apta para el puesto de trabajo por el Servicio de Prevención y despedida por la empresa por ineptitud, con independencia que no nos consta si dicho despido ha sido o no recurrido y en su caso lo resuelto por dicha hipotética impugnación, lo cierto es que no existe un automatismo entre dichas circunstancias y la declaración interesada de incapacidad permanente, pues ambas situaciones responden a criterios diferentes, con pruebas diferentes y con la intervención de organismos distintos, cuyas apreciaciones corresponde en cada caso al órgano jurisdiccional valorar. Por todo lo expuesto con arreglo los artículos 195 y 194 de la LGSS el recurso se va a desestimar y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 668/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y CARNES SELECTAS 2000 S.A., en reclamación sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0201.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Presidenta Dª María José Renedo Juárez, Votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez Toral.

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