Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100307
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:771
Núm. Roj: STSJ BAL 771/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2020
NIG: 07015 44 4 2019 0000088
Modelo: N31350
RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000082 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
CIUTADELLA DE MENORCA
Recurrente/s: Antonieta
Abogado/a: JOAN CAULES AMELLER
Recurrido/s: MUTUA MAZ, TGSS , INSS INSS , MULTIANAU SL
Abogado/a: EMILIO FERNANDEZ GODOY, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 10 de septiembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 104/2020, formalizado por el letrado D. Joan Caules Ameller
en nombre y representación de D.ª Antonieta , contra la sentencia n.º 2/2020 de fecha 13 de enero de 2020
dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda SSS n.º 82/2019,
seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por
el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social representada
por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Mutua Maz (MATEPSS n.º 11) asistida
por el letrado D. Emilio Fernández Godoy, y contra la empresa Multianau, S.L., en materia de accidente, siendo
magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- Antonieta , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y siendo su profesión habitual la de limpiadora, en mayo de 2.017 venía prestando sus servicios para la empresa 'Multianau, S.L', en virtud de contrato temporal a tiempo parcial (pág. 11 del doc. 48 del expediente electrónico, en adelante EE).
II.- La actora, día 17 de mayo de 2017, cuando se encontraba limpiando en su lugar de trabajo, sufrió una caída (demanda y pág. 12 del doc. 48 del EE) por la que se le diagnosticó inicialmente de esguince del ligamento lateral externo del tobillo izquierdo - si bien posteriormente se constató que se trataba de fractura plurifragmentaria de calcáneo tipo IV de Sanders -, y contusiones varias, (pág. 10 del doc. 48 del EE). Incidente por el que fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Maz (MATEPSS núm. 11) - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales de la trabajadora y con la que la empresa se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones -, que extendieron parte de baja de IT derivada de accidente de trabajo, en fecha de 18/5/17.
III.- Siguiéndose la opción de tratamiento conservador, y resultando éste insuficiente, se optó posteriormente por la realización de la intervención quirúrgica de artrodesis con fijación mediante 2 tornillos el 28/09/17; tras lo que la Mutua, habiendo aparecido distrofia simpático refleja, propuso prórroga de dicha situación de IT, (págs.
2 y 7 del doc. 48 del EE), que fue concedida por el INSS, formulándose posteriormente por la Mutua propuesta clínico laboral en la que, señalando la buena evolución, desapareciendo dolor y los síntomas inflamatorios, se solicitaba la consideración o calificación de lesiones permanentes no invalidantes (pág. 20 del doc. 48 del EE).
IV.- Iniciada la vía administrativa para la calificación y consiguiente concesión, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente correspondiente, el Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante, EVI), emitió informe en fecha de 14/11/18, (tras informe médico de síntesis de 6/11/18, pág. 11 del doc. 27 del EE) determinando como cuadro clínico residual: fractura conminuta calcáneo izquierdo, iq.: artrodesis 28/09/17, considerando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales de la actora lo siguiente: Mejoría para caminar raso. Marcha fluida. Dolor residual. Limitaciones al subir/bajar escaleras. No tolera la marcha puntas.
Artrodesis tobillo con limitación funcional a la flexo-extensión y pronosupinación tobillo > 50%. Rigidez de la articulación tibio-peroneal-astragalino. Agotadas las posibilidades terapéuticas y estabilización evolutiva valorar alta y lesiones permanentes no invalidantes en tobillo.
El EVI elevó propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitada permanente en grado ninguno, dictándose en fecha 28/11/18 resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se acordó declarar que la actora no estaba afectada a incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por no alcanzar las lesiones que padecía un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente para tener la consideración de incapacitante, (pág. 3 del doc. 27 del EE).
V.- Contra dicha resolución la demandante, con fecha de 15/12/18, (pág. 31 del doc. 27 del EE), formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial al considerar que estaba afectada de incapacidad permanente. La reclamación, sin embargo, fue desestimada por resolución de la indicada Dirección en fecha de 26/2/19, considerándose no incapacitada permanente.
VI.- La actora, - tras el incidente de caída de 17/5/17, del que resultó fractura plurifragmentaria del calcáneo izquierdo -, como secuela de la intervención quirúrgica de artrodesis que requirió dicha lesión, y el posterior tratamiento practicado (con el que se superó el síndrome de distrofia simpático refleja que se produjo, doc.
96 en diligencia final y comparativa de gammagrafías realizadas), padece de limitación del balance articular de su tobillo izquierdo teniendo abolidos la inversión y eversión del tobillo, así como prácticamente la flexión dorsal, llegando sin embargo a unos 20º en la flexión plantar (Dr. Emiliano , m. 16 del vídeo, en adelante v), cuya rigidez, con cojera apreciable pero no muy manifiesta, impidiendo la marcha sobre puntas, permite no obstante la marcha normal con cierta fluidez en raso, restando ligeros edema y dolor residuales, que, - sin constancia actualmente de requerimiento de tratamiento analgésico o antiinflamatorio, (Dra. Diana , m. 27 del v, e historia clínica recabada como diligencia final, doc. 94 del EE)-, le impiden la subida y bajada de niveles, así como de escaleras, el apoyo en fuerza sobre dicho pie, y la flexo extensión repetitiva y sobrecargada del mismo, (Dr.
Emiliano , m. 20 del v., en relación con la médico forense, m. 32 del v., y en relación con la gammagrafía e historia clínica de la diligencia final).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Antonieta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; contra la entidad Mutua Maz (MATEPSS núm. 11); y contra la empresa 'Multianau, S.L', declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual correspondiente, declarando responsable de su pago directo a la Mutua Maz (MATEPSS núm. 11), y declarando también la responsabilidad subsidiaria del INSS, para el solo caso de insolvencia de la Mutua; y a dichos codemandadas y a la TGSS - por lo que a la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS se refiere -, a estar y pasar por esta resolución. Y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa 'Multianau, S.L', de la pretensión contra éste formulada en este procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D.ª Antonieta , que fue impugnado por la representación de la entidad Mutua Maz.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Doña Antonieta formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ciutadella de Menorca en la que se estimó parcialmente la demanda, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la adición de un nuevo hecho probado sexto.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
La parte recurrente pretende la adición de un nuevo l hecho probado sexto, proponiendo el texto a adicionar con el siguiente tenor literal : 'La trabajadora presenta una limitación importante en la movilidad del tobillo izquierdo, y está limitada para aquellas tareas que requieran manipulación de cargas, deambulación/boipedestación prolongadas, subir y bajar a diferente nivel, movimientos de flexo-extensión, repetitivos y forzosos que afecten a la extremidad. Si volviese a trabajar de limpiadora se agravarían sus lesiones' Ampara tal solicitud en la solicitud en documentos, informes médicos ( -Informe de la Médico Forense, de 22 de agosto de 2019, y de las declaraciones en el acto del juicio oral . -Informe de la Gammagrafía ósea de 24 de septiembre de 2019.-Informe del Dr. Héctor , de 24 de octubre de 2019. -Informe del Dr. Hilario , de 13 de marzo de 2019. -Informe del Dr. Isaac , de 15 de marzo de 2019.) y en declaraciones de los médicos .
Frente a ello se opone la representación de la Mutua.
Como se ha indicado en sentencia de esta Sala recurso 293/2018 y aplicable al presente caso, la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En el presente caso se observa la parcial omisión del contenido del Informe Forense al cual se remite el hecho probado, respecto las limitaciones funcionales de la trabajadora, no siendo ello reflejado, en los hechos probados, sin perjuicio de que sobre los mismos se hace referencia en fundamento de derecho tercero en relación a las patologías y limitaciones que padece la actora, incluyéndose patologías no mencionadas en los hechos probados.
Es decir, es cierto que no ha incluido en el hecho probado, no menos cierto es que si se ha tenido en cuenta en su resolución lo que en el presente motivo de recurso se pretende adicionar. Ello denota en sí mismo una omisión del juzgador, aceptando dicha modificación de hecho probado sexto dado que su contenido en relación con los documentos mencionados ya se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida.
En consecuencia, se admite la modificación adición del hecho probado sexto.
SEGUNDO . La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.
En esencia el recurso se plantea en base a considerar por la recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba obrante y determinada en los hechos probados.
El motivo que ahora nos ocupa pivota sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, sosteniéndose en base a la modificación de hecho interesada, y desestimada que el actor cumple los requisitos de la incapacidad permanente total interesada.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras).
Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
El art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' Es pertinente, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento.
En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de todas las limitaciones funcionales y patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral. Ello dado que en el análisis de la capacidad laboral concurren una serie de limitaciones que es menester interrelacionar en conjunto para llegar determinar el grado de incapacidad.
A los efectos, a tenor las patologías acreditadas, que se han declarado probadas, el actor difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales. En concreto, es determinante la patología y repercusión recogida en hecho probado sexto y en el fundamento de derecho tercero, respecto las patologías y limitaciones que padece, que damos por reproducido con las modificaciones admitidas en el presente recurso.
Como podemos observar en análisis, nos lleva indefectiblemente a preguntarnos, a modo de ejemplo, si alguien con las patologías expuesta puede llevar a cabo su trabajo de limpiadora con profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral. Es decir un trabajo con las circunstancias patológicas y limitaciones concurrentes, hecho probado cuarto que refiere que presenta ' ... cuadro clínico residual: fractura conminuta calcáneo izquierdo, iq.: artrodesis 28/09/17, considerando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales de la actora lo siguiente: Mejoría para caminar raso. Marcha fluida. Dolor residual. Limitaciones al subir/bajar escaleras. No tolera la marcha puntas. Artrodesis tobillo con limitación funcional a la flexo-extensión y pronosupinación tobillo > 50%. Rigidez de la articulación tibio-peroneal- astragalino. Agotadas las posibilidades terapéuticas...', que le producen limitaciones, hecho probado sexto, ' ... padece de limitación del balance articular de su tobillo izquierdo teniendo abolidos la inversión y eversión del tobillo, así como prácticamente la flexión dorsal, llegando sin embargo a unos 20º en la flexión plantar (Dr. Emiliano , m. 16 del vídeo, en adelante v), cuya rigidez, con cojera apreciable pero no muy manifiesta, impidiendo la marcha sobre puntas, permite no obstante la marcha normal con cierta fluidez en raso, restando ligeros edema y dolor residuales, que, -sin constancia actualmente de requerimiento de tratamiento analgésico o antiinflamatorio, (Dra. Diana , m. 27 del v, e historia clínica recabada como diligencia final, doc. 94 del EE)-, le impiden la subida y bajada de niveles, así como de escaleras, el apoyo en fuerza sobre dicho pie, y la flexo extensión repetitiva y sobrecargada del mismo, (Dr. Emiliano , m. 20 del v., en relación con la médico forense, m.
32 del v., y en relación con la gammagrafía e historia clínica de la diligencia final...' Añadiendo a ello, la adición interesada y estimada de parte del contenido de Informe Forense que dispone que ' ... La trabajadora presenta una limitación importante en la movilidad del tobillo izquierdo, y está limitada para aquellas tareas que requieran manipulación de cargas, deambulación/boipedestación prolongadas, subir y bajar a diferente nivel, movimientos de flexo-extensión, repetitivos y forzosos que afecten a la extremidad. Si volviese a trabajar de limpiadora se agravarían sus lesiones'.
La relación de tales patologías determinan que no se pueda obviar las limitaciones, anatómicas y funcionales.
Añadir que, como se indica, también se encuentra limitada para la deambulación y bipedestación prolongada, siendo de ordinario en tal profesión desempeñarse en situación de bipedestación en movimiento y requiriendo movimientos flexores. También concurre la limitación de manipulación de cargas. En consecuencia, se estima que la recurrente se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora.
Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad Total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la sentencia 2/20 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca el 13 de enero de 2020 en los autos 82/19, y en su consecuencia revocar la sentencia recurrida declarándose la situación de incapacidad total para su profesión habitual de limpiadora a la recurrente, derivada de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0104-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0104- 20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
