Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100016
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:75
Núm. Roj: STSJ CLM 75:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00278/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2018 0000172
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001834 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2018
RECURRENTE/S D/ña Antonieta
ABOGADO/A:JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DOÑA LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
DOÑA PETRA GARCÍA MARQUEZ.
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
En Albacete, a veintiséis de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº278/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1834/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, en los autos número 197/18, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de Septiembre de 2018 por el Juzgado 3 de Talavera de la Reina, en los autos 197/18, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'PRIMERO.-Doña Antonieta con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1959 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM002, siendo su última profesión la de empleada de hogar actualmente en desempleo desde hace siete años, y habiendo desarrollado otras profesiones como peón agrícola y peón ayuntamiento.
SEGUNDO.-Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico del EVI 24 de octubre de 2017 en el cual figuran como deficiencias más significativas 'espondilolistesis L5-S1. Lumbociatalgia bilateral de predominio en MID. Trastorno ansiedad asintomática en el momento actual (IM psiquiatría 5-9-2017)'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'obesidad, marcha con apoyo en bastón, marcha en puntas y talones posibles. Dolor en musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor irradiado por cara lateral de ambas piernas de predominio derecho que empeora con la deambulación. Refiere andar una hora diaria. BA lumbar conservado, con dolor en últimos grados. No claro lassegue. Refiere parestesias en ambos MMII. Ha perdido cinco kilos. No refiere clínica ansiosa'. Y concluye 'limitada para esfuerzos físicos elevados de columna lumbar que impliquen posturas forzadas de columna lumbar mantenida'.
TERCERO.-Con fecha 25 de octubre de 2017 se dicta dictamen propuesta sobre las mismas patologías anteriormente señaladas, y como limitaciones funcionales y orgánicas 'obesidad, marcha con apoyo en bastón. Marcha en puntas y talones posibles. Dolor en musc. Paravertebral lumbar bilateral. Dolor irradiado por cara lateral de ambas piernas de predominio derecho que empeora con la deambulación. Refiere andar una hora/día. BA lumbar conservado, con dolor en últimos grados. No claro lassegue. Refiere parestesias en ambos MMII. Ha perdido 5kg.no refiere clínica ansiosa'.
Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa que fue denegada en resolución de 20 de febrero de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 250,66 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 825,60 euros/mes. La fecha de efectos sería la del dictamen propuesta de 25 de octubre de 2017.'
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Antonieta, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento 197/2018, en el que son parte Dª. Antonieta, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda actora en la que se pedía la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de Peón Agrícola. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando su revocación para que se declare a la solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Agrícola.
Para sostener su petición se alegan por la recurrente los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que:
a. se modifique el hecho probado primeroquedando redactado con el siguiente contenido:
'PRIMERO:Doña Antonieta con dni nº NUM000, nacida el NUM001 de 1959 se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, siendo desde 08/01/2013 su última y única profesión la de PEON AGRICOLA, habiendo desarrollado otras profesiones antes del año 2010 como la de empleada del hogar y en el 2011 como peón del ayuntamiento'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por
a. Infracción del artículo 194.2 de la Ley general de la actual Ley General de la Seguridad Social en lo relativo a la determinación de la profesión habitual computada por el Juzgado a efectos de valorar la concurrencia de la incapacidad permanente
b. Infracción de artículo 194,4 de la Ley general de la Seguridad Social. Antigua 137.4 del texto refundido de la LGSS de 1994, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total denegada.
c. Infracción de artículo 137.3 de la Ley general de la Seguridad Social (en este caso solo alude al texto de 1994), lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente parcial denegada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
La propuesta de la parte demandante quiere dejar sentado que la profesión que ha de valorarse es la de Peón Agrícola y no la de Empleada de Hogar que es la que se ha tenido en cuenta por la sentencia impugnada. Para ello se alegan como documentos que evidenciarían el error de los hechos probados los que se encuentran en 'folio 5, folio 6, folio 25, folio 32, folio 39, folio 44, 45, 46, y folio 61, de los autos'. No constando en el expediente digital la numeración de las actuaciones judiciales ni el expediente administrativo que ni está en el acceso directo ni ha sido volcado por el Juzgado, y siendo necesario identificar con exactitud los documentos en los que se sostiene la modificación de hechos probados, lo cual solo puede hacer el Juzgado pero no la Sala, se solicitaron tales documentos al órgano de origen que los ha remitido identificando su ordinal en el procedimiento escrito. Lo que se pide es que se diga que desde el '8 de enero de 2013 su última y única profesión es la de PEON AGRICOLA, habiendo desarrollado otras profesiones antes del año 2010 como la de empleada del hogar y en el 2011 como peón del ayuntamiento'.
A la vista de los documentos de sustento puede comprobarse que ninguno de ellos dice lo que se expresa en el hecho probado; en la vida laboral, que es lo que importa porque al menos aportan los periodos de alta y cotización, consta que desde el 8 de enero de 2013 hay, además de alta y cotización en el Régimen Especial Agrario, alta y cotización en el Régimen General que ha tenido lugar en la actividad de empleada de hogar a la vista de la empleadora que es persona física y teniendo en cuenta que no se ha puesto en contradicción otras actividades que la de empleada de hogar, peón de Ayuntamiento y Peón agrícola, sin que haya desde esa fecha alta y cotización por cuenta de ningún Ayuntamiento. El alta en un Régimen de la Seguridad Social no implica ejercicio material de una profesión, y la cotización en un Sistema Especial que incluye un Régimen Común y un Régimen Especial, cuando no consta empleador y hay un CCC inconcreto ha de entenderse que es por cuenta propia, lo que no identifica sino solamente el alta y la cotización, pero no la realización de actividad. En lo demás, lo que se menciona en los informes médicos no es una realidad material sino una realidad compuesta con las manifestaciones del afectado que responde al cuestionario que se le hace al respecto.
El hecho propuesto no es admisible en su redacción, y la ausencia de veracidad del mismo en su manifestación no puede suplirse por la Sala, de modo que la redacción de hechos probados debe mantenerse en su totalidad.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Previa determinación de la profesión habitual computable.
Sobre la profesión habitual, el artículo 194.2 de la Ley general de la actual Ley General de la Seguridad Social, establece que se 'entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'; periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
En cuanto a la profesión, en la sentencia no se contiene una manifestación expresa de lo que se considera profesión habitual de la demandante, pero utiliza una expresión equivalente por el entorno en el que se dice y la norma que lo regula afirmando que la última profesión en la que ha realizado servicios es la de empleada de hogar. A resultas de la revisión de hechos probados lo que resulta es que la última actividad material profesional es la de empleada de hogar. Ya se ha dicho que no resulta posible alterar el hecho probado con la petición de la recurrente, y puede añadirse ahora que, aunque conste alta y cotización en el Sistema Especial Agrario, tal realidad lo es en el Régimen de trabajador autónomo que no supone una prestación material real para ningún empleador sino un alta y cotización por cuenta propia que no siempre se acompaña de una actividad cierta y real. Esta es la que falta en la constatación de hechos probados porque, además de lo que se ha expresado anteriormente al decidir sobre la modificación del hecho probado primero, debe añadirse que en la sentencia no hay ninguna referencia al hecho de que se haya desarrollado la actividad de peón agrícola desde el 8 de enero de 2013 que es lo que dice la recurrente; lo que nos dicen los documentos traídos por el recurrente es que tras la prestación de servicios por cuenta ajena como empleada de hogar se da de alta en el Sistema Especial Agrario durante un periodo en el que no consta prestación de servicios pero sí que en abril de 2017 (fundamento jurídico segundo de la sentencia) que se le pautó por el servicio médico la pérdida de peso, la necesidad de tener una vida activa, paseos diarios y frecuentes, lo que indica que no se hacía actividad alguna porque en otro caso la actividad pautada estaría suplida con la actividad de peón agrícola; y como dice la norma citada, lo que ha de valorarse es la actividad en sí misma realizada, no la aparentada.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Trascendencia del cuadro clínico a efectos de la incapacidad permanente.
Para la revisión del Derecho se alude a dos motivos que se refieren a la trascendencia de las dolencias y menoscabos sufridos por el demandante en relación con la profesión habitual de éste, interesando la revocación de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total o parcial denegada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma(artículo 194 TRLGSS); valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma, que en este caso es la de mecánico de camiones. La situación clínica del demandante queda identificada del siguiente modo en la sentencia sin que se haya alterado con la propuesta de recurso:
CUADRO CLÍNICO:
· Espondilolistesis L5-S1.
· Lumbociatalgia bilateral de predominio en MID.
· Trastorno ansiedad asintomática en el momento actual (IM psiquiatría 5-9-2017)'.
LIMITACIONESorgánicas y funcionales siguientes:
ü 'Obesidad, marcha con apoyo en bastón, marcha en puntas y talones posibles.
ü Dolor en musculatura paravertebral lumbar bilateral.
ü Dolor irradiado por cara lateral de ambas piernas de predominio derecho que empeora con la deambulación. Refiere andar una hora diaria.
ü BA lumbar conservado, con dolor en últimos grados.
ü No claro lassegue.
ü Refiere parestesias en ambos MMII. Ha perdido cinco kilos.
ü No refiere clínica ansiosa'.
ü 'Limitada para esfuerzos físicos elevados de columna lumbar que impliquen posturas forzadas de columna lumbar mantenida'.
En la aproximación a la situación clínica descrita pueden apreciarse manifestaciones aparentemente contradictorias ya que se identifica como limitación la de caminar con apoyo en bastón pero se disfruta de marcha en puntas y talones posibles y solo concurre limitación para esfuerzos físicos elevados de columna lumbar que impliquen posturas forzadas de columna lumbar mantenida, si bien puede destacarse que en la sentencia consta, fundamento jurídico segundo, que dada la existencia de obesidad se le advertía de la importancia de perder peso para lo cual se aconsejaba una vida activa evitando el sedentarismo, paseos diarios y frecuentes, sirviéndose de apoyo en bastón largo 'si es preciso', recomendación que se hace a cualquier ciudadano que presente obesidad, con uso de apoyo si realmente fuese necesario o se considerase procedente, aunque no lo sea puesto que es una respuesta a la posible reticencia de la persona afectada para hacer el ejercicio consecuente ante la manifestación de referir dolor en la deambulación. No puede entenderse, por tanto, que sea necesaria la marcha con bastón ya que ni se dice expresamente ni se puede deducir del cuadro clínico conjunto.
La sentencia parte de la profesión de empleada de hogar pero traslada la misma consecuencia a las profesiones de Peón Agrícola y Peón de Ayuntamiento porque las limitaciones sufridas por la trabajadora en su capacidad laboral tienen la misma trascendencia en todas ellas cuyos componentes y exigencias laborales son del mismo rango.
En la relación entre cuadro clínico y profesión habitual, la valoración que realiza afirmando que no constan limitaciones que impidan la realización de las tareas fundamentales de ninguna de las tres profesiones que se han implicado en el litigio, ya que la limitación es para esfuerzos físicos elevados de columna lumbar que impliquen posturas forzadas de columna lumbar mantenida, sin que haya evidencia (prueba) alguna sobre la realización de tales tareas como fundamentales en ninguna de las profesiones y, expresa y directamente, en la de empleada de hogar.
Lo cierto es que la evaluación ha de hacerse sobre la profesión de empleada de hogar, la cual supone una actividad física con deambulación y bipedestación alternas, uso de miembros superiores habitual y continuado con movimientos variados, pero sin requerimientos físicos elevados de columna lumbar o posturas forzadas mantenidas de columna lumbar que hayan de practicarse de manera habitual y en un componente de tiempo de trabajo elevados. No puede negarse que en el desarrollo de la actividad pueda haber algún momento puntual en el que las labores realizadas puedan exigir un requerimiento elevado de tal identidad, pero estos no son un componente esencial ni en cantidad de trabajo ni en cantidad de tiempo como para afectar a las fundamentales y esenciales tareas de la profesión ni a las tareas no esenciales o fundamentales de la misma; como tampoco son un componente en cantidad, calidad y tiempo de trabajo que supongan una afectación de las fundamentales tareas de la profesión en una cuantificación ideal tal que supere el 32% de ese componente sustancial de la profesión.
La argumentación del Juzgado es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, además de confirmarse por la realidad constatada por los hechos, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento 197/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1834 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
