Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2780/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2780/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15964
Núm. Roj: STSJ AND 15964/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2780/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 3 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 881/18 , interpuesto por FARMACEUTICOS MUNDI contra Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 17 de noviembre de 2017 , en Autos núm.
496/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisabeth en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FARMACEUTICOS MUNDI y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Elisabeth contra FARMACEUTICOS MUNDI;se declara injustificada la medida empresarial datada el 12/5/2017 y se reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a mantener las condiciones laborales existentes previas a la medida, y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO. I. Dª Elisabeth , con dni nº NUM000 , presta servicios para la demandada desde el día 7/9/2011 con la categoría de Coordinadora sede Andalucía y con un salario diario por todos los conceptos de 61,54 euros.
II. La actora consta de alta por la demandada: -desde 7/9/2011 a 5/9/2012 con contrato eventual a tiempo parcial, con categoría profesional de técnico, obrante al folio 224 y siguientes de autos.
-desde 6/9/2012 con contrato indefinido a tiempo completo con categoría profesional de coordinadora sede Andalucía, obrante al folio 33 y siguientes de autos.
III. La demandada se organiza con una junta directiva, un delegado en Andalucía, un coordinador, técnicos y voluntariado/practicantes (así al folio 53 de autos)
SEGUNDO. A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015/17 (boe 3/7/2015).
Se da por reproducido el art 21 obrante al folio 34 y siguientes, 256 vuelto y siguientes.
TERCERO. Dª Elisabeth tiene un hijo en fecha 2/11/2016 y disfruta de descanso por maternidad desde 2/11/2016 a 11/5/2017, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo Con anterioridad a su reincorporación, en fecha 25/4/2017,solicita a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijos con el tenor que consta al folio 295 de autos: interesa una reducción de jornada por guarda legal, con jornada de 30 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas.
CUARTO. En fecha 12/5/2017 se data 'comunicación de movilidad funcional a puesto de igual grupo profesional' dirigida a la actora con el tenor que consta al folio 6 y 7 de autos y se da por reproducida. Le indican que deberá realizar funciones correspondientes a la categoría profesional de técnico de proyectos incluida dentro del grupo profesional al que pertenece, que ello no implica cambio de adscripción al grupo profesional al que pertenece. Aduce motivos de carácter organizativo, resultados alcanzados, capacidades técnicas y de carácter funcional y operativo. Le indican que continuará desarrollando de forma optima las funciones propias de puesto de trabajo en calidad de técnico de proyectos, tras su reincorporacion de la baja maternal, dejando de asumir la responsabilidad de la figura del coordinador, sin perjuicio de los derechos adquiridos y garantizando sus condiciones salariales, reducido proporcionalmente por la reducción por guarda legal.
Dicha decisión fue comunicada verbalmente a la actora el día 11/5/2017
QUINTO.Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 20, 21 y 22 de autos.
SEXTO. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte demandada obrante a los folios 292 y siguientes.
La demandada contrata a Adriano en fecha 1/9/2015 para prestar servicios como técnico proyecto en el grupo profesional de técnico administración/gestión, contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FARMACEUTICOS MUNDI, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la trabajadora Elisabeth contra su empleadora FARMACEUTICOS MUNDI. La parte dispositiva de la resolución combatida disponía, literalmente, lo siguiente: ' Debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Elisabeth contra FARMACEUTICOS MUNDI; se declara injustificada la medida empresarial datada el 12/5/2017 y se reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a mantener las condiciones laborales existentes previas a la medida, y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.Dicha resolución estimatoria la basa la Juzgadora en el ultimo se sus Fundamentos Jurídicos argumentando que 'Así atendido todo lo anterior, atendido lo dispuesto en el Art. 41 de ET y atendido lo dispuesto en el articulo 21 de Convenio, atendida la literalidad misma del contrato, no se puede considerar como apunta la demandada que la decisión esté amparada en el estatuto y en el Convenio.
En definitiva pese a las alegaciones de la parte demandada, atendido lo dispuesto en el Art.41 de ET y atendido lo dispuesto en el articulo 21 de Convenio, atendida la literalidad misma del contrato, y vista la reducción de ocho horas de trabajo en el total de la jornada semanal, la Juzgadora entra a conocer del fondo del proceso. Así expresa que 'no se puede considerar justificada la decisión empresarial no resultando debidamente acreditados los motivos invocados en el comunicación; en consecuencia y declarada injustificada la medida, se reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo '.
Para nada se analizan supuestos derechos fundamentales y la decisión de la Juzgadora, que estima la demanda, se basa en preceptos de legalidad ordinaria lo que, por su parte, quien recurre lo combate lo resuelto por razones de legalidad ordinaria y preceptos Pacionados.
Dicho lo anterior la Sala ha de plantearse el primer motivo del opositor al Recurso, es decir, la Inadmisión de la Suplicación formalizada.
Segundo.- Expuesto lo anterior, se acciona por modificación sustancial de las condiciones de trabajo siendo así que, ciertamente, conforme al Art. 41 del ET .
Se norma en dicho precepto que Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.[NT] b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.[NT] 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
Y, en presente caso, es evidente que se acciona, se discute y se resuelve sobre aquellas 'condiciones de trabajo' a que se refiere en sus últimas letras el Art. 41 citado.
La problemática a la que pone fin la sentencia por ende no tiene recuso y, el que la Magistrado lo posibilite, no vincula a la Sala al tratarse de una cuestión de orden publico.
Es decir, con independencia de las razones, de legalidad ordinaria, que acoge la Magistrada para entender se ha producido la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de quien acciona, la primera problemática que se suscita es si, como mantuvo en primer lugar el opositor al recurso, la decisión judicial es o no susceptible del recurso de Suplicación. En la sentencia se conceder este recurso y siendo así que la doctrina unificada contenida entre otras en la STS de 10 junio 2002 declara que 'el tema de la recurribilidad ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público', ha de especificarse que 'Esta Sala ha reiterado que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Y dicho esto, la Sala se ve abocada a analizar el primer presupuesto que se suscita en ésta materia, es decir, si la sentencia es susceptible de éste recurso. Sabido es que el recurso de suplicación se ha venido definiendo desde antiguo como un recurso de carácter extraordinario en contraposición a la apelación civil, y una de las notas que caracterizan al recurso de suplicación frente al de apelación, es que sólo procede contra determinadas resoluciones dictadas por los Jueces de lo Social -y ahora también de lo Mercantil. De tal forma que no todas las sentencias y autos dictados por aquéllos son susceptibles de ser recurridas en suplicación, sino tan sólo las expresamente previstas por el legislador. En concreto, es en el art. 191 de la LRJS donde se relacionan las resoluciones que pueden ser recurridas en suplicación y las que no lo pueden ser. No ocurre lo mismo con el recurso de apelación, que tiene una vocación de generalidad de la que carece el de suplicación. Prueba de ello es que conforme se dispone en el art. 455,1 LEC son recurribles en apelación 'las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale'.
Ahora bien, en la aplicación del art. 191 de la LRJS han surgido no pocas dudas interpretativas respecto de algunos de los supuestos contemplados en él, que han tenido que ser resueltas por los tribunales de justicia y aun por el propio Tribunal Constitucional. El citado precepto comienza con un enunciado general en el que se dice que son recurribles en suplicación 'las sentencias que dicen los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto'. Pero, acto seguido, se recogen las excepciones a este principio y se señalan los procesos cuyas sentencias quedan excluidas del recurso de suplicación, utilizando dos criterios diferentes cuales son, la naturaleza de la materia objeto de controversia y la cuantía litigiosa. A continuación, se realiza una enumeración de los procesos respecto de los cuales se dice que 'procederá en todo caso la suplicación' para, en el num. 2, especificar que ' no procederá recurso de Duplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: y enumera en diversos apartados aquellos asuntos que no acceden a éste recurso extraordinario' y, entre ellos, en su letra e) los 'relativos a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo salvo que tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del Art. 41 del ET . Y es que, al igual que la antigua LPL, aun cuando no se recogía en el art. 189 LPL EDL1995/13689, se exponía que 'tampoco son susceptibles de ser recurridas en suplicación las sentencias dictadas en los procesos seguidos en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por así disponerlo el art. 138,4 LPL . Si bien se debe tener en cuenta, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, que sólo se tramitarán por la modalidad procesal del art.138 LPL , las modificaciones de condiciones de trabajo efectuadas por el empresario cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 41 ET ( STS de 9 diciembre 2010, rec. 1535/2010 ).
Esta misma doctrina es aplicable a los supuestos de movilidad geográfica ( STS de 18 diciembre 2007, rcud.
148/2006 ). Pero, dicho lo anterior y retomando la recurribilidad de la sentencia, en éste caso ha de concluirse que no lo es. Ciertamente que el Art. 191 de la vigente LRJS sí que introduce novedades respecto de la derogada LPL, pues permite el acceso al recurso en los supuestos de traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas de los arts. 40,2 y 41,2 ET .
En éste caso, no se da aquella excepción al no poder considerarse la decisión empresarial de carácter colectivo sino, lo que es patente, individual como, se insiste, determina la ley cuando dice 'Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
Luego, es evidente que en éste caso, el Recurso se ha de tener por no formalizado y las razones expuestas conllevan la desestimación del mismo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FARMACEUTICOS MUNDI contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 17 de noviembre de 2017 , en Autos núm.496/17, seguidos a instancia de Elisabeth , contra FARMACEUTICOS MUNDI sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la materia debemos declarar y declaramos la firmeza de la Sentencia de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.881/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0881/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

