Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2780/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2780/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101341
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1777
Núm. Roj: STSJ AS 1777/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02780/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000822
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002627 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000132 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2780/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2627/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en
nombre y representación de Efrain , contra la sentencia número 414/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000132/2019, seguidos a instancia de Efrain
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE
GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Efrain presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2019, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Efrain , con NIE NUM000 , de nacionalidad portuguesa, nacido el NUM001 de 1966, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción-albañil. En situación de desempleo, inscrito como demandante de empleo el 5/7/2018 (f/49).
2º.- A instancia del trabajador (f/41), en octubre de 2018 se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de noviembre de 2018 (f/64) , basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 30 de octubre de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/65ss).
3º.- Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de febrero de 2019.
4º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 27 de febrero de 2019.
5º.- El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Categoría B3 con inicio de tratamiento antirretroviral de alta efectividad en julio de 2018 con muy buena respuesta al mismo. Quemadura en antebrazo en 8/2017, intervenida quirúrgicamente. Síndrome de Túnel Carpiano bilateral, con mayor afectación en mano izquierda. Programada cirugía liberadora. Raquialgias lumbares por espondiloartrosis. Etilismo crónico. Dependencia alcohólica. Está con TARGA. Toma Valium o distraneurine por su dependencia etílica. Se mantiene abstinente desde hace unos dos meses.
En la exploración realizada por el médico evaluador: buen aspecto general. Consciente, orientado, abordable y colaborador. No rasgos de angustia o ansiedad o depresión actual. Buen estado de vigilia con atención, concentración y memoria indemnes. El antebrazo derecho con cicatriz volar con buen aspecto, muy buena epitelización y sin retracción cutánea actual. No amiotrofia tenar ni hipotenar ni de interóseos con funcionalidad manual conservada. Raquialgias sin déficit articular ni radicular controladas con Nolotil. Nunca clínica incapacitante en este aspecto.
Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: En definitiva muy buena respuesta a TARGA (tratamiento antirretroviral). A la espera de operar la mano izquierda por STC. Raquialgias susceptibles de mejoría con tratamiento al efecto. No es momento de valorar IP: el tratamiento está en curso y la cirugía liberadora de Nervio Mediano pendiente.
6º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 883,75 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 9 de noviembre de 2018 (dictamen EVI).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de albañil, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por aquél para insistir en sus pretensiones.
El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
Cita como aval probatorio un informe médico (folios 94 a 97 de los autos).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de esta regla al citado en el recurso. Ningún argumento proporciona el recurrente para atribuirle una especial eficacia acreditativa y su mera invocación no trasluce el error judicial al valorar los diversos medios probatorios y, como resultado, asumir el informe médico de síntesis de fecha 30 de octubre de 2018. Este informe se formó con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios practicados e incluye la exploración practicada por el facultativo oficial, que dispuso de los elementos necesarios para emitir su dictamen. La Juzgadora de instancia no traspasó las facultades que tiene atribuidas para valorar los medios de convencimiento aportados, por lo que su relato de hechos prevalece.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, inicia su exposición con la denuncia del art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Después, para defender la pretensión subsidiaria, cita nuevamente el art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto ahora objeto de examen, el actor, nacido el NUM001 de 1966, presentaba varias patologías.
El síndrome de túnel carpiano bilateral estaba pendiente de cirugía, por lo que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas y no podía valorarse como productor de repercusiones permanentes. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida respondía muy favorablemente con el tratamiento antirretroviral prescrito. Las raquialgias lumbares por espondiloartrosis eran también susceptibles de tratamiento. El etilismo crónico y la dependencia alcohólica estaban controlados desde hacía poco tiempo (además de medicación se mantenía abstinente desde había dos meses). A las anteriores circunstancias se añade que en la exploración practicada por el facultativo oficial no se detectó déficit psíquico o físico significativo. No concurrían por consiguiente los requisitos legales exigidos para los grados de incapacidad permanente postulados.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
