Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2780/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2780/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102592
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11283
Núm. Roj: STSJ AND 11283/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1038/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. don LUIS LOZANO MORENO
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 24 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2780/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro Antonio Pérez Madrid, en nombre y
representación de doña Teresa , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo
Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 774/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el letrado don Pedro Antonio Pérez Madrid, en nombre y representación de doña Teresa presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 5 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Doña Teresa , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO. Iniciado procedimiento administrativo de invalidez, bajo el nº 21-2016/506460/00, la actora fue examinada por el facultativo del INSS el 16 de febrero de 2017 , emitiendo el E.V.I. el 22 de febrero de 2017 dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar limitaciones orgánica y/o funcionales que impidan su actividad laboral , reconociendo como cuadro clínico residual ' Fibromialgia asociada a trastorno ansioso depresivo. Discopatía L5- 1 con escaso compromiso del calibre del canal o foraminal. Hipermenorrea ' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para requerimientos físicos muy importantes y muy mantenidos '. El resultado de la exploración en el Aparato locomotor efectuado por el facultativo del INSS el 16 de febrero de 2017, fue el siguiente: 'Marcha normal.
Raquis con movilidad conservada en todos los tramos, sin signos clínicos de afectación radicular. Puntos gatillo positivos. Extremidades con fuerza y movilidad conservadas '. y en el apartado 'Afecciones Psíquicas': 'Acude con su esposo bien arreglada y aseada. Rasgos característicos de personalidad dependiente, asociada a fibromialgia. Muy quejumbrosa por las algias, pero en la actualidad, sin síntomas moderados. Sale a pasear a diario y realiza tareas domésticas. Desde noviembre de 2016, mantiene la misma pauta psicotrópica. Pristiq 100 ( 1-0-0); Lyrica 75 ( 1-0-1); Zolpidem 10 al acostarse y Alprazolam 2 mg (1-1-1)'.
TERCERO. Por Resolución de fecha 8 de marzo de 2017, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa , expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 16 de junio de 2017.
CUARTO. La actora presenta las patologías y limitaciones consignadas por el EVI.
QUINTO. El 13 de junio de 2019 se ha emitido Informe Médico Forense , en el que consta: 'Exploración Expresa estado de ánimo depresivo.
Deambulación autónoma.
Contracturas en musculatura paravertebral dorsal y en trapecios.
BA y BM normal en mmss y mmii. Lasegue y Bragard negativos.
Puntillas y talones normales. No signos de radiculopatia.
CONSIDERACIONES De la documentación aportada y la consultada previo consentimiento en su historial en el sistema Diraya, se desprende que ha sido diagnosticada de los siguientes cuadros con posibilidad de repercusión funcional en este momento: Fibromialgia, Protrusión discal L5-S1, Síndrome ansioso depresivo en seguimiento por salud mental, espolón calcaneo por lo que tiene prescritas plantillas y analgesia.
CONCLUSIONES La explorada padece la patología crónica expuesta en anterior epígrafe que puede cursar con periodos de agudización . Se estima que se encuentra limitada para sobrecargas muy importantes y mantenidas de raquis así como para tareas que impliquen niveles elevados de estrés.
Cabe indicar que la fibromialgia es un cuadro crónico en el que además de tratamiento farmacológico se recomienda la práctica de ejercicio moderado, progresivo y constante'.
SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente asciende a 423,93 euros.'
TERCERO.- La parte demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) o subsidiariamente parcial (IPP). Articula la recurrente dos motivos que dice instrumentar al amparo del artículo 210.2.B) de la L.P.L. al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y pericias practicadas por constatar -dice- la existencia de error en el fundamento de derecho tercero, con infracción del artículo 137, apartados 4 y 3 de la LGSS.
No solo la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está derogada desde hace ya más de ocho años, sino que su artículo 210 solo contaba de un párrafo sin numerar y no estaba dedicado a regular los motivos por los que procede el recurso de suplicación, sino al trámite de formalización del recurso de casación, por lo que la cita del amparo procesal de los motivos resulta errónea. El vigente artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) prevé que este recurso pueda tener por objeto alguno de los que enumera en sus letras a), b) y c) dedicadas a la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de formas esenciales, a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura del derecho aplicado.
En el presente caso ambos motivos parecen aludir a la vez a los objetos propios de las letras b) y c), pues dice que tienen por objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y pericias practicadas, pero refiere para ello la existencia de error en el fundamento de derecho tercero, y en el desarrollo de tales motivos lo que se efectúa es una valoración de la extensa prueba que reseña (hasta 32 informes médicos) de los que extrae sus propias conclusiones probatorias, opuestas a las obtenidas por la juzgadora de instancia, que justificarían la declaración pretendida en estado de IPT o IPP, pero sin que se articule en debida forma el motivo de revisión que dice formular, al no concretarse en qué medida deben ser modificados los hechos probados, si para suprimir, darles nueva redacción, añadirles alguna nueva precisión..., y sin que se proponga texto alternativo alguno, lo que infringe la exigencia legal del artículo 196.3 LRJS y la constante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la que es exponente la de fecha 18 de mayo de 2005 (Rco. 149/2002), en la que se expone que: 'la revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y, y sentencia recaída en Rec. 484/2015: l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.'.
En definitiva, en cuanto sedicente motivo de revisión fáctica, adolece de tan grave defecto de formulación que no puede ser estimado. Además, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil, siempre ajena a esta especializada jurisdicción, no podemos efectuar una labor de revaloración del conjunto de la prueba practicada, la que corresponde en exclusiva a la juzgadora de la instancia ( artículo 97.2 LRJS), salvo corrección de errores de apreciación patentes, evidentes, palmarios, directos, no necesitados de suposiciones ni conjeturas, y debidamente articulados respetando las exigencias formales del motivo de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Ahora bien, no se nos escapa que aunque tampoco aparezca formalmente amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS, expresa y materialmente se viene a denunciar en los dos motivos del recurso la infracción normativa de los números 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos que corresponden a las definiciones de IPP e IPT contenidas en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2016, derogado y sustituido por el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS/2015), en vigor a partir del 2 de enero de 2016 y por tanto a la fecha del hecho causante de la prestación que ahora se discute, de forma que es a dicho texto, y en concreto a sus artículos 194.4 y 194.3, en relación con la disposición transitoria 26.ª, a lo que debe ir referida la censura, que debemos resolver en aras a la tutela judicial efectiva habida cuenta que la doctrina jurisprudencial y constitucional tiene establecido que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos (...) no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. ( STC 256/1994, de 26 de septiembre y STC 18/1993, de 18 de enero). Y lo cierto es que los motivos de recurso exponen suficientemente las razones jurídicas para sostener la infracción normativa que a su juicio se ha producido.
Así, tras su particular valoración y conclusiones probatorias, se concluye en el recurso -en resumen- que por los dolores generalizados, limitaciones de movimientos y cansancio persistente que padece la recurrente, no está en condiciones de realizar su trabajo habitual o, como mínimo, le producen una merma en su rendimiento en grado igual o superior al 33%, por lo que postula se revoque la sentencia del juzgado y se le reconozca la IPT o la IPP que principal y subsidiariamente interesaba en la demanda.
Pero en virtud de la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, debemos necesariamente partir del relato de hechos probados establecidos en la sentencia recurrida, y no de los que considera la parte recurrente, que no han logrado ser introducidos y difícilmente podrían serlo, al exigir una valoración probatoria que no nos corresponde en cuanto sala de suplicación. La juzgadora de instancia ha concluido que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante son los establecidos en el dictamen del EVI y en el informe del médico forense (hechos probados segundo y quinto, que no es necesario volver a transcribir). De tales dolencias y limitaciones no resulta que la recurrente esté del todo impedida de modo permanente para realizar las tareas propias de su profesión habitual como limpiadora, pues los dolores, cansancio y limitaciones de movimientos con el hombro aparecen por brotes durante los que ciertamente estará transitoriamente incapacitada y podrán dar lugar a la prestación de incapacidad temporal (IT) si concurren los demás requisitos legales, pero se alternan con períodos en que no existe tal limitación para la actividad laboral. Y aun así, conforme a lo dictaminado por el médico forense, la limitación es para sobrecargas que se califican de 'muy importantes y mantenidas' del raquis, y para tareas que impliquen niveles de estrés que se califican de 'elevados', requerimientos que no son exigidos en la profesión de limpiadora, ya que aunque debe hacer esfuerzos físicos, éstos no son muy importantes y mantenidos, y se trata de una actividad profesional que por sí misma, por el contenido de las funciones a realizar, no genera estrés. No se cumplen por tanto los requisitos del artículo 194, apartados 4 y 3 LGSS/2015, y por tanto la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones normativas que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro Antonio Pérez Madrid, en nombre y representación de doña Teresa , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.º 774/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
