Sentencia Social Nº 2781/...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Social Nº 2781/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2781/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102145

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5731


Encabezamiento

5

Recurso nº 3421/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3421/2002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2781/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3421/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 junio 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 398/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Aurelio , representado por la letrada Dª Nuria Sancho Tello Bertomeu, contra METRORED, S.A., representada por el letrado D. Rafael Cruañes Garcia, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 junio 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Aurelio contra la empresa METRORED, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 29.807,76 euros, y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver como absuelvo al demandante de las pretensiones en su contra formuladas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- Que el actor, D. Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, suscribió en fecha 19.6.2000 con la empresa demandada , contrato de trabajo por tiempo indefinido que entró en vigor el 3.7.2000 y en el que se acordó que el demandante prestaría sus servicios como Director de Organización y Recursos Humanos, perteneciendo al Consejo de Dirección de la empresa y percibiendo una retribución anual bruta de 72.200 euros.SEGUNDO.- Que la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito tiene el siguiente tenor literal:"NO COMPETENCIA : El Directivo reconoce que es necesario y razonable para la protección del fondo de comercio y del negocio de la compañía el cumplimiento por su parte de las restricciones contenidas a continuación; que dichas restricciones son consustanciales a la presente relación laboral. Y que la Compañía para tomar la decisión de contratar al Directivo en los presentes términos, confió y se basó en las restricciones aceptadas por el Directivo en esta cláusula 10. En consecuencia, el Directivo acuerda que por un periodo de un año tras la finalización de la relación laboral, el Directivo no se convertirá en propietario , agente, consultor, director, socio, administrador con entidades que tengan un efectivo interés industrial o comercial igual al de la Compañía o que de cualquier otra forma compita con la misma. Durante el mismo periodo tras la finalización dela relación laboral , el Directivo no podrá aceptar ningún trabajo ni prestar servicios a cualquier cliente de la Compañía si dicho empleo o servicio, en alguna medida, utilice de alguna forma las técnicas o métodos empleados o los productos o servicios ofrecidos por la Compañía. Durante el mismo periodo tras la finalización de la relación laboral , el Directivo no podrá contactar o comunicarse con cualquier cliente de la Compañía. Durante el mismo periodo tras la finalización de la relación laboral, el Directivo no podrá contactar o comunicarse con cualquier cliente de la Compañía con el que el Directivo haya tenido contacto como consecuencia de la presente relación laboral, siempre que dicho contacto o comunicación se refiera a la venta o prestación de algún producto o servicio igual o similar a cualquier producto o servicio prestado por la Compañía.Como compensación de la obligación de no competencia contenida n esta cláusula 10, el Directivo recibirá, durante el periodo pactado de un año de no competencia, una cantidad bruta mensual igual al cien por ciento (100%) de su retribución mensual vigente en el momento inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, calculada en los términos de la cláusula 3.1 anterior, porcentaje que ambas partes expresamente admiten y reconocen como compensación adecuada..." TERCERO.- El actor finalizó su relación laboral con laempresa demandada en fecha 31.10.00 por despido , que fue reconocido por aquella como improcedentey desde el uno de.Enero de 2001 hasta el uno de Junio de 2001 ha abonado al actor el pacto de no competencia establecido en la cláusula10 del contrato, transcrita en el ordinal precedente, en cuantía de 29.807,76 euros, dejando la empresa demandada a partir de dicha fecha de abonar dicha cantidad pactada como consecuencia de falta de líquidez.CUARTO.- El objeto social de la empresa demandada es la prestación de servicios de telecomunicación.QUINTO.- Que el demandante presta servicios laborales por cuenta y orden de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana desde el uno de Mayo de 2001, ostentando la categoría profesional de Técnico Ferroviario superior de Grado 7 y desempeñando las funciones propias de su categoría profesional en materia de personal.SEXTO.- Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, (F.G.V) es una entidad de derecho público que tiene por objeto la gestión y explotación de distintas líneas ferroviarias y tranviarias en el ámbito de la comunidad Valenciana.SEPTIMO.- Que F.G.V. y Metrored S.A., suscribieron con fecha trece de Septiembre de 2000, un contrato cuyo objeto lo constituye un Derecho de uso a favor de Metrored , para la utilización por esta sociedad de parte de la infraestructura ferroviaria de F.G.V., en la provincia de Valencia a fin de llevar a cabo la instalación de red de fibra óptica.Con fecha 15.11.01 dichas empresas suscribieron un anexo al contrato antes referido, en el cual se limitaba la instalación por Metrored S.A., de cable de fibra óptica a los siguientes tramos ferroviarios:Fuente del Jarro - Empalme; Empalme - Angel Guímerá; Angel Guimerá - Xátiva.OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Sin Avenencia y a virtud de papeleta presentada en fecha 23.1.02.En dicho acto la empresa demandada anunció reconvención por la cantidad de 29.807,76 euros netos en concepto de infraccíón del pacto de no competencia, manteniendo dicha petición en el acto del juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la pretensión del actor, y desestimó la demanda reconvencional formulada por la demandada, se plantea recurso por la representación letrada de dicha mercantil , que, en primer término, y por la vía del artículo 191 "b" de la L.P.L. , interesa la revisión del tercer hecho probado, con la finalidad de que se elimine la frase "...dejando la empresa demandada, a partir de dicha fecha, de abonar dicha cantidad pactada como consecuencia de falta de liquidez", a lo que no se accede, en tanto lo que se solicita se apoya en el recurso en prueba testifical, inhábil en suplicación, por lo que debe dejarse intangible dicho apartado del relato histórico.

A renglón seguido, y con apoyo procesal correcto , se postula el examen del Derecho aplicado en la Sentencia, a la que se achaca la infracción de los artículos 281 y concordantes de la L.E.C., en la medida que considera que se ha vulnerado el derecho de defensa al no admitirse determinada prueba anticipada , que venía encaminada a acreditar los hechos en que se fundaba la reconvención, e interesando en suma la nulidad de la resolución judicial, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. A este respecto debe indicarse que se desestimó la realización de dicha prueba por no acreditarse la existencia de los requisitos que autorizaban su práctica anticipada, referida dicha petición a la reconvención anunciada por la empresa en el SMAC; y debe desestimarse el motivo, y por ende, la petición de nulidad de actuaciones, por cuanto frente a la providencia de 4 de junio que denegó la solicitud aludida, no consta se interpusiera recurso alguno, pudiendo haberlo hecho , por lo que ahora no es de recibo la solicitud expresada, máxime existe constancia, merced la lectura del acta de juicio, que las pruebas cuya práctica anticipada se interesó se practicaron efectivamente en el acto de juicio oral, de lo que se colige que no se ha producido indefensión de ningún género, que pueda abogar por la drástica solicitud planteada en este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Lo que se denomina tercer motivo del recurso no es tal, pues en él no se expresa censura alguna, antes al contrario, parece se trata de la continuación del segundo motivo , por lo que se entrará directamente en el cuarto y último, en el que se objeta a la Resolución de instancia la infracción, entre otros preceptos ( que no cita ), del artículo 3,1 "c" del E.T., indicando , al hilo de lo señalado en los artículos 21,2 del E.T. y 8,3 del R.D. 1382 / 85, que el demandante debió abstenerse de actividades profesionales concurrentes, errando la Sentencia en la valoración de la prueba, por lo que debe proceder el actor a la devolución a la empresa de las cantidades abonadas por ésta en concepto de pacto de no competencia.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer, ya que la firmeza del relato de hechos probados , junto con la cláusula décima del contrato de trabajo, en la que obra el pacto citado, abundan en la línea seguida en la sentencia, pues consignándose en aquella estipulación , en lo que aquí nos interesa, que "... por un período de un año tras la finalización de la relación laboral , el directivo no se convertirá en propietario, agente, consultor, director , socio o administrador con entidades que tengan un efectivo interés comercial o industrial igual al de la Compañía, o que de cualquier otra forma compitan con la misma", resulta que la decisión de instancia se acomoda a Derecho, en tanto en F.G.V. el demandante no ostenta la misma categoría que tenía en la ahora recurrente ni tampoco consta que este tenga alguna de las condiciones fijadas en dicha cláusula, y antes citadas nominativamente, ni asimismo hubiera mediado en la contratación para la instalación de fibra óptica, ni menos las otras restricciones que se señalan también en la repetida cláusula décima. En definitiva, no vulnerándose en la Sentencia las normas citadas en el recurso, deberá éste desestimarse , como se anticipó, con íntegra confirmación de la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada METRORED, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 25 junio 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Aurelio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Pérdida depósito y consignación. Se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte que impugna el recuso, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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