Sentencia Social Nº 2781/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2781/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2781/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102748


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2641/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001219

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001219

SENTENCIA Nº: 2781/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Sandra frente a ASOCIACION EDUCATIVA BERRIZTU y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-) La actora Sandra , formula demanda de despido contra la empresa Asociación Educativa Berriztu y el Fondo de Garantía Salarial, trabaja por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría de educadora, antigüedad desde el 1 de noviembre de 2006 y percibiendo un salario de 2572,15 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La actora ha tenido con la empresa diferentes contratos. 1 Contrato a tiempo parcial por interinidad del 27 de julio de 2006 por sustitución y un contrato de formación desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, dado que con fecha 1 de mayo de 2007 se realizó una prórroga del contrato de trabajo. Contrato de duración determinada por obra o servicio desde el 5 de noviembre de 2007 cuyo objeto es realizar tareas de educadora en el centro de día Zabalik, cuyo contrato se ha prorrogado en el tiempo hasta la fecha en la cual fue despedida. Hallándose dentro del Convenio Colectivo de Empresa. Recibe la actora el 19 de diciembre de 2011 carta de despido con efectos al 31 de diciembre del citado año, en base a causas objetivas, la medida se adopta en base a lo dispuesto en el artículo 52 c del Estatuo de los Trabajadores que regula la extinción del contrato de trabajo en base a circunstancias negativas de todo tipo económico, organizativo y productivo. Ha prestado servicios como educadora socio familiar en el centro de día de Basauri cuya gestión ha tenido asignada la Asociación Educativa Berriztu en virtud del Convenio de Colaboración suscrito entre el Gobierno Vasco, actualmente su Departamento de Justicia y Administración Pública y la Asociación para la que viene prestando servicios. En virtud del citado marco de colaboración la Asociación educativa Berriztu ha venido atendiendo en dicho Centro de día el servicio de Ejecución de las medidas de Asistencia a un Centro de Día o de Libertades Vigiladas con obligación de asistencia a un Centro de Día en el Territorio Histórico de Bizkaia impuestas por los juzgados de Menores. En los citados Convenios de Colaboración se han establecido las concretas obligaciones asumidas por la Asociación Educativa Berriztu en función del alcance y especificaciones de servicio que ha demandado en cada momento la Administración contratante, determinándose los medios técnicos, materiales y personales a dotar al Centro para la adecuada cobertura del servicio contratado. El último Convenio suscrito el 1 de octubre de 2007 lo fue con vigencia para el 31 de diciembre de 2007 contemplándose un régimen de prórroga tácita por años naturales en defecto de renuncia expresa, condicionado en todo la duración y vigencia del servicio a la inclusión del servicio contratado en los Planes del Gobierno Vasco sobre justicia juvenil. El Departamento de Justicia y Administraciones Públicas del Gobierno Vasco ha comunicado en forma y plazo a la empresa la necesidad de modificar las condiciones económicas, técnicas y de alcance del servicio a prestar en el centro de Día de Basauri a partir del 1 de enero de 2012 debido a que los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2012 incorporan significativos recortes que han afectado a las dotaciones presupuestarias de que dispone el Departamento de Justicia y Administraciones Públicas para emplearlas en las políticas de Justicia Juvenil lo que ha determinado la reducción del alcance de los servicios en el caso de algunos centros educativos, la modificación de la naturaleza del servicio en otros o incluso la no renovación de algún convenio de colaboración. En el caso de autos, la Administración contratante con efectos al 1 de enero de 2012 ha reducido la dotación económica como el alcance del servicio, en consecuencia reduciendo la dotación de medios personales que afecta precisamente al puesto de Educadora Socio Familiara ya que en el diseño y organización del servicio que se debe prestar en adelante se prescinde de indicada figura, de forma que sus funciones son asumidas por los educadores de atención educativa directa cuyo número se va a mantener. La empresa carece de puestos disponibles para cubrir necesidades de su categoría en otros centros cuya gestión tiene encomendada por lo que se ve en la necesidad de amortizar el puesto de la actora. Poniendo a su disposición la indemnización de 9328,33 euros, mediante la entrega de cheque nominativo contra la entidad Caja Laboral.

2º.-) Niega la parte actora en los hechos en los que se basa el despido por no ajustarse a la realidad y sin que el despido cumpla los requisitos al no señalar hechos concretos y claros motivadores de la aplicación de la norma y sin poner a disposición material contable alguno, y sin que el trabajador disponga de los elementos precisos para impugnar el despido, extremos que, a juicio del actor determinan la improcedencia del despido, acorde a los artículos 53.4 y 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Señala la actora que la demandada incumple los requisitos de forma y fondo a la hora del despido, colocándole en situación de indefensión. Indicando que la empresa no le ha presentado el diseño y la organización para gestionar las necesidades que existen en el Centro de Basauri, y determina que los demás educadores asumirán las funciones que viene ejerciendo y sin que señala que en qué le va a beneficiar la amortización del puesto de trabajo. Indica que la actora simultanea funciones de educadora con las de educadora socio-familiar, indicando que existen puestos de trabajo en otros centros para ubicarla, en el Centro de Ortuella, convertido el Centro de Internamiento en una Residencia de autonomía en la que se necesitan educadores. Y a la vez indica en la demanda que quince días antes del despido, realizó la empresa distintas entrevistas con educadores para crear una bolsa de trabajo, y además se trata de la segunda residencia que la demandada gestiona, además de haber abierto dos centros en Donostia y en Gasteiz. Y sin que cualquier coyuntural no le permite a la empresa llegar al despido y amortizar la plaza de la actora, dado que la medida ha de aplicarse cuando los problemas de la empresa sean de cierta entidad e importancia y afecten al conjunto de su actividad de manera que perjudiquen su buen funcionamiento globlamente considerado, así como no señala la incidencia del despido sobre el nivel de empleo en la empresa. El artículo 52c del Estatuto señala la actora en la demanda, indica cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, así como señala en la demanda lo prevenido en el artículo 51 sobre las causas económicas y las técnicas, organizativas y productivas y de lo cual extrae la consecuencia que la extinción del contrato de la actora debe contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o favorecer su posición o responder de mejor manera a las exigencias del Departamento de Justicia y Administraciones Públicas. Solicita la nulidad o la improcedencia del despido, no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado o miembro del comité de empresa. Adjunta resultado previa conciliación con el resultado celebrado sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimar demanda de Sandra , absolver a la demandada Asociación Educativa Berriztu, declarando procedente el despido objetivo de la actora. Absolver al Fondo de Garantía Salarial.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 24-4-12 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, entendiendo que el despido objetivo practicado con efectos del 31-12-11 se ajustaba a los presupuestos de la carta de despido, concurriendo las situaciones económicas, organizativas y productivas que señalaba la misma, y por tanto rechazándose la existencia de un despido improcedente.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en un primer motivo, y por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS realiza nueve propuestas de modificación del relato fáctico, entendiendo que debe completarse el hecho probado primero pero ante la extensión del mismo, y su diversidad propone a la Sala que sea esta quien realice la correspondiente modificación del indicado hecho. Como precisa la impugnación del recurso a quien corresponde esta función no es a la Sala sino a la parte recurrente, aunque bien es cierto que la peculiaridad del relato fáctico de la sentencia recurrida dificulta sobre manera la realización del esfuerzo modificativo. Teniendo en cuenta ello y que en el recurso, y en concreto en este motivo, se articula una forma idónea de revisión, pues se cumplen los requisitos que en términos generales se han señalado para la revisión de los hechos, vamos a proceder al estudio de cada una de las propuestas. En efecto, el recurrente en la mayoría de los casos fija con precisión y claridad el documento en el que apoya su revisión, y señala la transcendencia que para él tiene la misma, por lo que, con independencia de que admitamos por carencia de otros requisitos o concurrencia de los mismos la revisión concreta, en principio, la articulación que se lleva a cabo se ajusta a los parámetros que se vienen estableciendo (por todas sentencia del TS de 13-6-12, recurso 109/12 ), por lo que se examina cada una de las propuestas. Empezaremos por la primera que hace alusión al convenio acordado en 2005 entre la entidad demandada y el Gobierno Vasco, pero como indica la impugnación del recurso se trata de un convenio previo a aquel al que se había concertado al tiempo en que se realiza la contratación de la demandante, con el objeto específico que su contrato tiene, y por ello es una especulación la que procura el motivo, y es conocido que las hipótesis, conjeturas o suposiciones no son propias de ser admitidas en el relato, pues aquello que se pretende debe de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin acudir a este tipo de argumentaciones ( TS 11-10-11, recurso 146/10 ). Además tengamos en cuenta dos cosas que también señala el recurrente en su recurso: la primera, que la demandante en su contrato es educadora; y, la segunda, que el personal convenido en los acuerdos se refiere a cada acuerdo, y no se puede extrapolar u objetivar para determinar la necesidad de un específico puesto, pues la causa que debe examinarse es la extintiva, en relación al momento concurrente de la misma, con independencia de cualquier antecedente que pueda existir.

La segunda propuesta versa sobre la supresión de la educadora socio-familiar, pero la modificación que se postula nada aporta, pues efectivamente la asociación educativa demandada ha configurado el documento, pero no se trata de determinar si unilateralmente puede configurarse la causa extintiva, sino si la misma efectivamente concurre, y este es el objeto del pleito, siendo indiferente que al concurrir la misma se haya ajustado la empresa a unos parámetros de puesto de trabajo distintos a los precedentes, por razón de la reducción que haya podido existir del presupuesto.

Es precisamente sobre la reducción determinada por la Administración sobre la que versa el alegato tercero del motivo revisorio, y consta, efectivamente, esa supresión del 12,3%, e igualmente la indicación de la supresión de la educadora socio- familiar del centro en el que presta servicios la demandante, ubicado en Basauri, y ello, en su caso, redunda en perjuicio de la tesis actora, pues consta que la misma Administración Territorial realiza una supresión de la asignación e igualmente el puesto que debe suprimirse y que constaba en el folio 145 que era uno de los concertados en el acuerdo suscrito el 1-10-07, Convenio de Colaboración entre el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social y la Asociación Educativa Berriztu para la prestación del servicio de centro de día en el Territorio Histórico de Bizkaia. Figura, por tanto, esa comunicación de la Administración en la que se señala la supresión de la asignación económica e igualmente del puesto, y supone una relevación a la demandante de su cometido. Este extremo es importante, y ello porque ciertamente no se puede prescindir en este procedimiento de que ha existido una reducción presupuestaria que incide en la prestación del servicio, según un acomodo que se ha negociado previamente y del que resultado una decisión final tanto de la Administración, como por transmisión de la empresa, que se ajusta en el centro de Basauri a esos mismos parámetros que se le han indicado.

La propuesta cuarta sobre un correo de agradecimiento y propuesta de disminución de 28-11-11 carece de relevancia o transcendencia, y nos introduce en hipótesis o conjeturas, intentando el recurrente introducir indicios de voluntarismo o de censura que poca relación tienen con los requisitos que hemos enunciado para la revisión. Es cierto el alegato que se formula en la propuesta quinta sobre la titulación de licenciatura de la demandante, y así se añade porque se deduce expresamente y no se cuestiona que la demandante se encuentra en posesión de la titulación de licenciatura e incluso que lo es en psicología, pero también consta que ha sido contratada como educadora, y carece de relevancia para la resolución del pleito que el resto de trabajadores gocen de una diplomatura o FP 1, pues nada nuevo aporta.

En la propuesta sexta se trata de indicar que existían deficiencias de personal en el cumplimiento de los cometidos asignados mediante convenio en el centro educativo Urgozo, pero como bien indica el impugnante ello no es sino una hipótesis, a través de la cual se pretende introducir un juicio especulativo respecto al cumplimiento de los cometidos de la empresa respecto a los asignados, extremo que poca relevancia tiene con el examen de la carta de despido. De igual manera la contratación de doña Dulce se utiliza fraccionadamente desconociéndose su antigüedad o su procedencia, y sin que existan elementos para poder determinar que ha sido contratada con carácter novatorio en la empresa.

Sobre el nuevo servicio en la Residencia Autonomía de Bilbao 2 tampoco tenemos elementos suficientes para establecer que no se trate de la continuidad de otro centro, pues así parece desprenderse de las diversas comunicaciones que se citan, y de cualquier modo tampoco el recurrente nos presenta una conclusión fáctica eficiente de la cual se puedan deducir extremos relativos a su propia extinción, si no es través de diversas especulaciones que se formulan.

Igual ocurre con la propuesta octava sobre el gabinete terapéutico o las pérdidas y la asunción de las mismas por gestión de los servicios, sin que en este caso incluso podamos dotar del carácter documental a la prueba que se cita, pese a que no se haya impugnado, pues es evidente que ese noticiario al que se nos remite en realidad carece de cualquier sustento fidedigno para canalizar la revisión.

TERCERO.-Iniciamos este fundamento respecto a la última revisión porque ciertamente creemos que tiene relevancia la propuesta que se realiza e incluso tiene relación también con la que hemos admitido en la propuesta quinta sobre la titulación de la demandante como posteriormente veremos, al menos respecto a la tesis del recurrente. Es necesario añadir, y se deduce de la documental que se cita al tratarse de los datos existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social, que varios trabajadores han iniciado para la empresa demandada su prestación de servicios en enero de 2012, y sobre ello debemos tener en cuenta varias consideraciones. En primer término la carga probatoria a la luz del art. 217 LEC implica la facilidad que respecto al acceso a la misma se tiene, de tal manera que el trabajador puede realizar ciertas investigaciones o presentar hasta cierto punto pruebas de determinados extremos, pero en ningún caso se le puede exigir una carga especialmente diabólica que le exija aportar datos últimos sobre el proceder empresarial, pues ello le corresponde en su caso a la empleadora, que por acceso o disponibilidad puede refutar claramente aquellos datos que se presentan mediante la incorporación de la documental oportuna. Y, segundo, partiendo de ello, no tiene tanta importancia lo que se ha presentado como lo que no se ha aportado, y si aquellos indicios que se presentan en orden a una determinada conducta empresarial, como aquí acontece respecto a las contrataciones a las que nos vamos a referir. Frente a esta prueba indiciaria que presenta el recurrente no es posible sembrar dudas o generar cuestiones en términos generales, sino que debe existir una refutación específica y concreta por parte de la empresa, que o bien explique la razón de nuevas contrataciones, o bien demuestre que esas que se pretende por el recurrente introducir no son tales. Partiendo de esto y de la transcendencia que tiene para evaluar un despido objetivo el que se hayan incorporado a la empresa distintos trabajadores al tiempo en el que se cesa a la demandante, es pertinente examinar la propuesta novena, y tener presente que no puede existir una simultaneidad en la gestión empresarial que desvincule su actividad desde el 31 de diciembre de 2011, fecha de extinción del contrato de la demandante, y altas de contratos durante el mes de enero de 2012, pues cualquier gestor empresarial debe tener la previsión suficiente para acometer los servicios con cierta previsión, que desde luego supera, cuando menos, salvo excepciones acreditadas, varios meses.

Como hemos indicado ciertamente se desprende de la prueba remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, folios 255 y siguientes, que doña Leonor figura de alta a partir del 11 de enero de 2012 por cuenta de la empresa, manteniéndose a la fecha de la documental remitida, y que, lo indica la impugnante, previamente realizó un contrato previo de interinidad sustituyendo a la demandante, extremo del que se desprende no solo la nueva contratación, sino que la titulación, capacidad e idoneidad de la demandante es similar a la de doña Leonor , elemento importante para las consideraciones referentes al despido. Don Bruno también figura de alta el 1-1-12, e incluso podemos deducir de su casillero que fue baja voluntaria el 29-2-12, y que su tipo de contratación era indefinida. Don Dimas está de alta a partir del 1-1-12, parece ser que con un contrato similar al que tenía la demandante de obra. El Sr. Jesús Luis fue alta el 3- 1-12 y baja el 28-3-12, también está de alta con contratación parece que interina doña Teresa a partir del 16-1-12 como también en contrato de obra doña Yolanda a partir del 2-1-12 y baja el 12-1-12. Doña Diana también figura como interina y la Sra. Brigida a partir del 3-1-12 con contrato de obra y siendo licenciada en psicología, elemento también importante. Y, don Roque también figura de alta a partir del 11-1-12 con un contrato de obra.

En base a lo anterior será relevante introducir estas circunstancias en el relato de los hechos, y por tanto añadir al final del hecho probado primero lo siguiente: 'la demandante es licenciada en psicología. La empresa ha dado de alta en la Seguridad Social a doña Leonor el 11-1-12, la que previamente había realizado un contrato de interinidad años antes sustituyendo a la demandante; don Bruno figuró de alta a partir del 1-1-12 y con baja voluntaria el 29-2-12, con relación indefinida; don Dimas consta de alta y contratación de obra desde el 1-1-12; don Jesús Luis desde el 3-1-12 y baja el 28-3-12; doña Teresa de alta con interinidad desde el 16-1-12; doña Yolanda con alta el 2 de enero y baja el 11 de 2012, por contrato de obra; doña Diana fue contratada en una relación de interinidad el 25-2-12, para realizar actividades de educadora; doña Brigida fue dada de alta el 3-1-12 para prestar servicios de psicoterapeuta teniendo nivel formativo de licenciada en psicología, por una duración que alcanzaba hasta el 31-12-12; y don Roque consta de alta a partir del 11-11-12 en una contratación de obra'.

CUARTO.-El segundo motivo alega la cuestión jurídica y denuncia los arts. 52 y 53 ET, así como 122 y 94 LRJS . No se cuestiona en este pleito la naturaleza del contrato temporal de la actora, y ello porque la empresa no alega en su causa de extinción la finalización de obra objeto del mismo, articulando un despido objetivo por las que enuncia causas económicas, productivas y organizativas, de manera que nada sobre ello vamos a analizar, pero sí es relevante a la hora de enjuiciar este motivo tener en consideración que varios trabajadores contratados a partir de enero de 2012 tuvieron idénticas contrataciones que la demandante, así como que esta ha desempeñado diversos puestos en la empresa (constan en sus contratos y los refiere el recurrente), e igualmente en los contratos que hemos examinado por la remisión que se ha efectuado en la denominada propuesta 9, se ha observado como hay contrataciones para puestos en los que se tiene la misma titulación que tenía la demandante, e incluso quien los ejercita es quien le sustituyo en época anterior.

Centrándonos, ahora sí, en el último motivo, vamos a señalar que el mismo adolece de cierta amalgama de argumentos y consideraciones, aunque se pueden extraer tres impugnaciones referentes a cada una de las cartas esgrimidas en la carta, tanto económicas, como productivas y organizativas, y básicamente se viene a señalar que siguen realizándose las funciones en la empresa, que no hay justificación para el despido; que puede existir más personal del mínimo exigido por el Departamento Administrativo; que no se fija la causa económica concreta en la carta de despido; y que no hay concurrencia de un motivo económico. También se niega la existencia de causas productivas y organizativas, negándose una organización del trabajo diferente y que haya sido exigida.

Vamos a rechazar cualquier consideración respecto a la elección de la demandante como detonante de alguna irregularidad, pues es conocido el criterio que establece que la empresa puede elegir cuando concurre la causa de extinción al trabajador que estime conveniente, sin que el juicio de fiscalización de su actuación corresponda a los órganos judiciales, salvo que se acreditase la concurrencia de alguna causa discriminación odiosa, o de quiebra del principio de igualdad, o de cualquier otro derecho fundamental del trabajador ( TS 15-10-03 recurso 1205/03 ). De aquí el que criterios como la antigüedad de la trabajadora, la idoneidad de su servicio, la similitud o contratación inicial de educadora y educadora socio-familiar, carezcan de relevancia para examinar esta cuestión, pues lo relevante va a ser el que la empresa haya cumplido los requisitos formales del despido y que concurra la causa.

Y es precisamente en este punto donde creemos debemos detenernos con mayor minuciosidad. En efecto, estamos en un despido previo a la reforma de febrero de 2012, y por tanto el empleador debe cumplir los requisitos de forma que establece el art. 53 ET en su redacción conforme a dicha vigencia. De aquí que la empresa deba cumplir una comunicación escrita expresando la causa, y esta causa no puede ser genérica, vaga o imprecisa, sino que debe contener los elementos concretos para definir los perfiles operantes de la extinción, pues de otro modo difícilmente puede establecerse el juicio de racionalidad o razonabilidad al que alude el art. 51,1 ET , y que por remisión es aplicable por el art. 52, c) del mismo texto del ET . Y la carta como indica el recurrente no expresa la causa, primero se detiene en una formulación vaga y genérica afectante a toda la empresa, y cuando se centra en el centro de la demandante y la concreta extinción de su contrato exclusivamente alude a que se ha reducido la dotación económica y el alcance del servicio, y ello implica que 'la dotación de medios personales que afecta precisamente al puesto de educadora socio-laboral ya que en el diseño y organización del servicio que se debe prestar en adelante se prescinde en esta figura' y se indica que sus 'funciones son asumidas por los educadores de atención educativa directa cuyo número sin embargo se va a mantener'. Todavía se añade que la empresa carece en estos momentos de puestos disponibles para cubrir necesidades de su categoría en otros centros. Estos términos no detallan en modo alguno ni la causa ni la razonabilidad de la medida, implican que deba realizarse una auténtico esfuerzo de investigación por parte de la trabajadora para constatar el parámetro o causa objetiva de la extinción, y tampoco alude a ninguna razonabilidad, pues tiene por concretada la causa y su efecto, sin que se detalle, como sin embargo se acredita a través de la prueba, pues es diferente el cumplimiento del requisito formal y de la real concurrencia de una posible extinción.

Pero esto no es superfluo en este caso, y ello porque al realizar un alegato tan genérico la empresa induce a la posibilidad de que sea posible cualquier extinción, y que se canalice cualquiera de las tres causas a las que alude, y así, en principio, la reducción de la contrata o adjudicación puede operar por distintos niveles, pero no concretamente por el económico, pues si así fuese se intentaría desvincular un elemento importante de la causa económica. Este elemento es que para valorar la concurrencia de una causa económica se examina la totalidad de la empresa, y no solamente el centro donde se lleva a cabo la actividad de la demandante ( TS 12-12-08, recurso 4555/07 ); y si examinamos la totalidad de la situación económica de la empresa lógicamente concluimos con la disociación entre extinguir el contrato de la demandante y de manera prácticamente simultánea llevar a cabo una pluralidad de contrataciones novatorias que se inician en enero de 2012, pues ello supone un auténtico contrasentido y desde luego es una ruptura manifiesta del criterio de razonabilidad al que alude el art. 51 al que se remite el 52 esgrimido en la carta de despido.

Y, todavía, esa imputación genérica de causas nos lleva a entender que tampoco se concreta que la disminución de la asignación actúa de manera eficiente en el contrato de la actora, o que se ha realizado una nueva organización, en orden a la actividad que realizaba la trabajadora, respecto al resto de compañeros, pues habrá que mostrar y acreditar, o en el mejor de los casos para la empresa cuando menos mencionar la nueva distribución que se lleva a cabo, sin que valga el indicar que sus trabajos se realizarán por el resto de trabajadores, pues ello, a su vez, nos conduce a una nueva confusión, como es que la trabajadora es educadora, y en modo alguno está delimitada en la educadora socio familiar, requiriéndose por ello la exigencia de esa prueba o definición de la nueva organización que implica la extinción del contrato de la trabajadora.

Observemos, en consecuencia, que la propia indefinición de la carta nos lleva a una pluralidad de interrogantes que imposibilitan el determinar el juicio de razonabilidad entre la causa y la extinción, y más teniendo en cuenta que la propia empresa manifiesta la imposibilidad de mantener la contratación de la trabajadora en otros centros, siendo evidente que se llevan a cabo una pluralidad de contrataciones de manera simultánea al tiempo en que se produce la extinción.

Los términos del pleito se configuran en la carta referida por la empresa y en la causa que la misma expresa, sin que sea posible llevar a cabo otro tipo de consideraciones, y es desde aquí desde donde concluimos que el despido ha sido improcedente, y ello supone el que se concedan salarios de tramitación y la indemnización de 45 días por año trabajado, pues como hemos mantenido en anteriores resoluciones, la nueva normativa no puede afectar a despidos amparados en la legislación anterior, derivándose los efectos propios de la normativa en que está amparada la extinción, y así lo hemos declarado para los supuestos de despido ( TSJPV 21-2-12, recurso 221/12 ).

La antigüedad la ciframos en la que señala el hecho probado primero, 1-11-06, y el salario el que consta en el mismo.

QUINTO.-Vamos a hacer mención a la controversia suscitada entre las partes respecto al escrito de subsanación que presentó la recurrente. Además de que carece de relevancia aquello que se subsanó, se encuentra dentro del plazo que existía para formalización del recurso, y realmente ni se trata de una modificación ni de una ampliación, sino de una simple rectificación de errores de transcripción.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 24-4-12 , procedimiento 127/12, por don Asier Kamiruaga Aretxabaleta abogado que actúa en nombre y representación de doña Sandra , y con revocación de la misma, se declara improcedente el cese acontecido el 31-12-12, condenando a la empresa Asociación Educativa Berriztu a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 23.466,46 euros, y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 84,56 euros día; se hace saber a la empresa que la opción deberá realizarla en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y que si no la lleva a cabo procederá la readmisión; si ésta es la que se elige la trabajadora deberá reintegrar la indemnización percibida, y si se articula la extinción se descontará de la indemnización fijada aquella que ha sido abonada. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2641-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2641-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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