Sentencia SOCIAL Nº 2781/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2781/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2016 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2781/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102402

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6959

Núm. Roj: STSJ CV 6959/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.796/2016
Recursos de Suplicación - 002796/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.781 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 002796/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000988/2014, seguidos
sobre prestación por cese de actividad, a instancia de Segundo , representado por el Graduado Social D.
Joan Josep Sánchez Fuster, contra MUTUA ASEGURADORA IBERMUTUAMUR representada por la Letrada
Dª Mª Dolores Jiménez Muñoz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el
Letrado D. Juan Carlos Morales Cortés, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente MUTUA ASEGURADORA IBERMUTUAMUR, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Segundo debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación por cese de la actividad de los trabajadores autónomos, condenando a Ibermutuamur, al INSS y a TGSS a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua a su abono con un importe mensual de 607,01 €, con duración de 8 meses y sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de las Entidades Gestoras para caso de insolvencia de la Mutua'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: D. Segundo , con DNI nº NUM000 , ha figurado afiliado y en alta en el RETA en el periodo 1/01/10 a 30/06/14.

SEGUNDO: El 10/07/14 el actor cursó su baja en el RETA, en el IAE y en el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante, tras ser cesado en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Fase II de Alicante el 1/07/14, siendo la única Comunidad que gestionaba (doc. 1-2 actor).

TERCERO: El actor estaba adherido a Ibermutuamur, para la cobertura de la prestación por cese de actividad en el RETA, desde el 1/11/10.

CUARTO: El 8/10/14 presentó ante dicha Mutua la solicitud de pago directo por fuerza mayor por cese de actividad, siendo denegada por resolución de 21/10/14, por no tener cubierto el período mínimo de cotización.

QUINTO: Contra tal decisión del actor planteó reclamación previa el 29/10/14, que fue desestimada el 17/11/14.

SEXTO: El actor se inscribió como demandante de empleo el 9/07/14. SÉPTIMO: La cuota del RETA correspondiente a junio de 2.014, por importe de 358,34 €, fue ingresada por el actor el 10/07/14 (doc. 6 demandante). OCTAVO: El actor había presentado una primera solicitud ante la Mutua el 7/10/14 por cese causado por motivos económicos, tras lo cual se le pidió que acreditase documentalmente las circunstancias. El actor entonces alegó fuerza mayor. NOVENO: El importe de la prestación ascendería a 607,01 € mensuales'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEGURADORA IBERMUTUAMUR, que fue impugnado por Segundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.

Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el hecho probado segundo otorgándole esta redacción: 'El 30.06.2014 el actor cursó su baja en el RETA (Folio 52) y el 10.07.14 en el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante, tras ser cesado en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Fase II de Alicante el 1/07/14, siendo la única comunidad que gestionaba'. B) Se revise el ordinal séptimo indicando: 'la cuota del RETA correspondiente a junio de 2014, por importe de 358,34 €, fue abonada el 27.08.2014 según Gerencia Informática de la T.G.S.S. (Folio 71)'.

2. Las revisiones fácticas propuestas deben prosperar pues así se deducen directa e inmediatamente de la documental en que se apoyan.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'vulneración de los preceptos 4.1 de la Ley 32/2010, de 5 de Agosto , 2.1.c ) y g) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social vigentes al momento de la denegación del cese de actividad que nos ocupa'. Argumenta en síntesis que la carencia exigida es la cotización como mínimo de los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del cese, operando la invitación al pago solo cuando se tiene cubierto el período mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha de su cese de actividad, necesario para lucrar la prestación.

2. Como esta Sala viene señalando así en las sentencias de 10-11-2015 (R.494/2015 ), 12 de mayo de 2015 R.2468/2014 ) y 10 de junio de 2014 (R.2487/2013 ), ' Para el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad, el trabajador autónomo ha de reunir varios requisitos (artículo 4 LPCATA), entre ellos, 'tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8', precepto éste último que exige cumplir un doble período de carencia específica, señalando que la duración de la prestación 'estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese....', siendo computable, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). En segundo lugar, se exige, como para cualesquiera de las prestaciones que conforman la acción protectora del RETA, que el trabajador autónomo se encuentre al corriente en el pago de las cuotas en la fecha en la que acontezca el hecho causante de aquellas, operando, de manera semejante a lo que sucede en el resto de prestaciones, el mecanismo de la invitación al pago. Ahora bien, la entidad gestora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas, si el solicitante de la prestación reúne el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo. Así se señala expresamente en artículo 4.1. e) LPCATA, que estableció este sistema específico de protección: '...si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito [hallarse al corriente en el pago de las cuotas de S.S.] pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. En consecuencia, los requisitos para causar derecho a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos fijados por la LPCATA y su reglamento de desarrollo ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ), son claros y taxativos: el trabajador autónomo debe reunir la carencia mínima en el momento de cesar en su actividad por cuenta propia, computando, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). Si el trabajador autónomo no está al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, la entidad gestora o colaboradora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de dicha invitación, ingrese las cuotas debidas, pero siempre que tenga cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación por cese de actividad. Así lo establecen, con carácter general, los artículos 5 RD 1273/2003, de 10 de octubre y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y los artículos 4.1. e) LPCATA y 2.1,g) del Real Decreto 1541/2011 , para la prestación por cese de actividad '.

3. Siendo así que en la fecha del cese en la actividad (julio de 2014), que es la del hecho causante, ni en la de la fecha de la solicitud de la prestación , según se indica en el relato fáctico no reunía el período mínimo de doce meses cotizados continuos e inmediatamente anteriores, pues debía la cuota del mes de junio de 2014, no contando con la carencia mínima necesaria para tener derecho a la prestación reclamada, no estando obligada la mutua demandada a invitar al solicitante al pago de la cuota debida porque no tenía cubierto el período de carencia exigido, procederá estimar también este motivo en armonía con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2015 (R.2663/2014 ), cuando indica que ' la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art.

30), especificándose en el número 2 del citado artículo que 'a efectos de lo dispuesto en el número anterior (la carencia), sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo'... así como para el requisito de estar 'al corriente' en el pago de las 'cuotas exigibles' 'en la fecha en que se entienda causada' la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones , el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago.

Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70 , y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia 'solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo' (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese 'cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate'. Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice 'que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad 'al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese'; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo 'tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación'.Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales: ' Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3 c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto (EDL 1970/1700 ) reformado por R.Decreto 497/86 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto 'que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo', en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad'.



TERCERO.- 1. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para desestimar la pretensión ejercitada, absolviendo de la misma a MUTUA IBERMUTUAMUR.

2. Sin costas dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS, y con devolución de todas las consignaciones y del depósito tal y como ordena el artículo 203.1 de la LJS.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPS Nº 274 contra la sentencia dictada el día dos de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante , en proceso en materia de SEGURIDAD SOCIAL (prestación por cese en actividad de trabajador autónomo) seguido a instancia de D. Segundo frente a MUTUA IBERMUTUAMUR , INSS y TGSS , y con revocación de la expresada sentencia declaramos conforme a derecho la resolución que denegó al demandante el derecho a la prestación por cese de actividad, desestimando la pretensión ejercitada, absolvierndo de la misma a MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPS Nº 274. Sin costas. Firme que sea la presente resolución devuélvase a la Mutua recurrente el importe de la consignación y del depósito efectuados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2796 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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