Sentencia SOCIAL Nº 2781/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2781/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2781/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102945

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5855

Núm. Roj: STSJ CAT 5855/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000210
mm
Recurso de Suplicación: 98/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2781/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº 96/2018 y siendo recurridos TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Don Jose Miguel , con nacimiento el día NUM000 de 1966 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General.

2.- El actor inició un proceso de IT en fecha 23 de enero de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMS en fecha 6 de julio de 2017 con el siguiente resultado: gonalgia izquierda en el contexto de condropatía femoropatelar en tratameinto.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de julio de 2017 declaró a Don Jose Miguel no afecto de la situación de icnapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.685,47 €.

5.- Don Jose Miguel acredita las siguientes dolencias y secuelas: gonalgia izquierda en el contexto de condropatía femoropatelar grado IV en tratamiento, sin antecedentes quirúrgicos y leve limitaciòn funcional a la exploración física, movilidad bilateral conservada, demabulación conservada sin signos inflamatorios.

Trastorno por dependencia de alcohol y tóxicos, abstinente desde hace dos años.

6.- La profesión habitual de Don Jose Miguel es la de peón canalización agua, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado que desestimó la demanda y declaró al actor no afecto al grado de incapacidad permanente que reclamaba, derivado de enfermedad común, régimen general de la Seguridad Social, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso con la intención de revisar los hechos probados - en concreto del 5º y 6º-, y de examinar el derecho aplicado, en virtud del cual denuncia la infracción del artículo 194.3º del TRLGSS, y todo ello por considerar que las lesiones que han quedado acreditadas y las limitaciones funcionales que padece valoradas en su conjunto han reducido su capacidad de trabajo en un porcentaje superior al 33%, y en consecuencia, se encuentra afectó al grado de IPP que únicamente reclama.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

-Reclama la modificación del hecho 5º con el propósito de darle la siguiente redacción: ' Don Jose Miguel acredita las siguientes dolencias y secuelas: gonalgia izquierda en el contexto de condropatía femoropatelar grado IV en tratamiento, con antecedentes de varias intervenciones quirúrgicas y limitación funcional a la exploración física, movilidad bilateral conservada, deambulación conservada sin signos inflamatorios. Trastorno por dependencia de alcohol tóxicos, abstinente desde hace dos años.' Acude a los folios 65, 66 68-70, 72, 73, 89 y 90.

No está de más recordar en cuanto a los informes con los que se pretende justificar la revisión fáctica, que el Tribunal Supremo tiene declarado entre otras sentencias en la de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009), que los documentos de apoyo deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado (omisión en este asunto) debe emanar de forma clara, directa y patente de los elementos probatorios invocados, y en todo caso sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (en este sentido también, SSTS 22/05/06 -rco 79/05-; y 20/06/06 - rco 189/04-), y en este supuesto esto no sucede.

De igual forma debemos señalar que es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el letrado recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en especial en los informes a unidos a los folios 99 (informe pericial del INSS), que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

-De igual forma postula que se altere el hecho sexto de los probados con el fin de que se le añada lo siguiente: 'Las funciones de dicha profesión, según el profesiograma elaborado por la empresa son las siguientes: Rellenar y compactar zanjas. Hormigonar con ayuda de cuba de hormigón. Otras tareas relativas a ejecución de obras: movimientos de vallas, señalización de obra, etc. Colaboración en carga y descarga de materiales. Conducción para traslado de personal. Excepcionalmente, uso de maquinaria pequeña. Para la realización de dichas tareas, existe un apto condicionado del actor según equipo preventivo de la empresa para la bipedestación prolongada, manipulación de cargas mayores de 20 kg y trabajos que requiera posturas 'en cuclillas' de forma continuada.' Ofrece para conseguir dicha propuesta los folios 88-90.

En cuanto a las funciones que debe realizar el trabajador de acuerdo con el profesiograma de la empresa, debemos aceptarlas, por cuanto no constan en el relato y no se hace mención alguna en los fundamentos y pueden tener relevancia a la hora de resolver la censura jurídica. Por lo que respecta a las limitaciones que dice que sufre según el criterio fijado por los servicios de prevención en los dos informes de aptitud física de 9.1.2017 y de 19.10.2017 que cita, no las podemos aceptar. No solo porque el Juzgado ya valoró dichos documentos y no les dio la relevancia que ahora se pretende, sino porque, por un lado, de ser cierto lo que dichos informes recogen, el actor tampoco podría lucrar la prestación que reclama, pues las limitaciones que dice que tiene son incompatibles con la profesión de peón en cuanto que según señalan no puede ni bipedestar de forma prolongada, ni cargar con pesos de 20 kg, ni hacer cuclillas, ni subir ni bajar tramos escaleras de forma reiterada; y por otro, porque dichas limitaciones contradicen las que recoge el hecho quinto de los probados, que ya hemos explicado son las únicas que podremos tener en cuenta a la hora de resolver este recurso.



TERCERO.- Censura jurídica.

Del inalterado relato de hechos (hecho quinto), se puede apreciar que el Juzgador sí decidió en su día desestimar la demanda fue porque las dolencias y limitaciones que acredita el actor puestas en relación con su profesión habitual de peón, ni le incapacitan para continuar desarrollando las principales tareas que definen y componen su profesión, ni la reducción que sufre es suficiente para declararlo en situación de incapacidad permanente parcial.

Decisión que este Tribunal comparte, aunque no lo sea por las mismas razones que contiene la sentencia. No hay duda que el actor padece un dolor en la rodilla izquierda en un contexto de condropatía femoropatelar grado IV, pero tampoco la puede haber sobre el hecho de que solo presenta una leve limitación funcional, y conserva integra la movilidad de la extremidad afectada, además, de no acreditar ningún tipo de limitación para la deambulación. Por su parte el trastorno por dependencia desde un punto de vista funcional es absolutamente irrelevante. En definitiva, las limitaciones funcionales que sufre localizadas únicamente en la rodilla izquierda son tan leves que puestas en relación con su profesión de peón no solo no le impiden continuar desarrollando la misma, sino que la reducción que le pudieren experimentar en relación a su capacidad de rendimiento no alcanza ni en la mejor de las valoraciones al 33% que exige nuestro ordenamiento para poder lucrar la prestación que mediante este proceso reclama.

A tenor del razonamiento que nos precede, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona, en autos nº 96/2018, promovidos por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, procede confirmar la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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