Sentencia Social Nº 2783/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2014 de 19 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2783/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102714

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02783/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0006128

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002626 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001001 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Roman

Abogado/a:JOSE MARIA BIGOLES MARTIN

Recurrido/s:FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , KIMBAURI ESPAÑA SL

Abogado/a:RAFAEL VIRGOS SAINZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 2783/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2626/2014, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BIGOLES MARTÍN, en nombre y representación de Roman , contra la sentencia número 406/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1001/2013, seguidos a instancia de Roman frente a FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a KIMBAURI ESPAÑA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Roman presentó demanda contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y KIMBAURI ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2014, de fecha seis de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-D. Roman con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1986 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de oficial de primera de mantenimiento, sufrió un sobreesfuerzo el día 22 de enero de 2013, con el resultado de dorsolumbalgia, causó baja médica el día 5 de febrero de 2013, que fue posteriormente revocada al rechazar la empresa la ocurrencia del accidente, en ese momento la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP cubría las contingencias profesionales de la empresa KINBUARI ESPAÑA S.L.. En fecha 3 de abril de 2013 inicia proceso de baja médica derivado de accidente no laboral y que tras expediente de valoración de contingencia se califica de accidente de trabajo en resolución del INSS de fecha 31 de mayo de 2013, fue alta el día 10 de julio de 2013.

2º-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de accidente de trabajo, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de agosto de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 23 de agosto de 2013 por la que se resuelve declarar que las lesiones del actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 7 de octubre de 2013, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 21 de octubre de 2013.

4º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Dorsolumbalgia tras sobreesfuerzo. RNM columna dorsolumbar: hipercifosis dorsal. Leve degeneración discal D5-D6, D6-D7,D8-D9 con pequeñas hernias paramedial izquierda D7-D8 y paramedial derecha D8-D9 ambas con compresión medular.

Pequeño ganglión posterior a la articulación interapofisaria derecha L5-S1.

5º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.877,78 €/ mensuales para la incapacidad permanente y la cantidad de 1.833,87 €/ mensuales para la incapacidad permanente parcial fijándose la fecha de efectos al día 23 de agosto de 2013.

6º-El actor fue despedido con efectos de 12 de agosto de 2013, la empresa reconoció la improcedencia del despido ante el UMAC en fecha 27 de agosto de 2013, se dio por extinguida la relación laboral tras la aceptación del trabajador del ofrecimiento realizado de la cantidad de 5.630,01 €.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, la empresa KINBUARI ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor interesando la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con esta resolución formula el recurrente recurso de suplicación que es impugnado por las codemandadas Mutua FREMAP y empresa KINBUARI ESPAÑA SL.

En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 1º, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, se le adicione el siguiente apartado: 'Con anterioridad al accidente laboral el trabajador no había tenido antecedente alguno de patología lumbar ni dorsal'.

En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;

3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;

5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;

6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los documentos que obran a los folios 158, 105-108, 110 y 113 de los autos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro del Magistrado ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 4º y 3º.

Conforme declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente son:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría', y

3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual, incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer, incapacidad permanente absoluta.

TERCERO.-El artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente total, considerándola como un grado de la invalidez permanente que se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Por su parte, el artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que ya sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros ( sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976 , 1 de julio de 1980 y 26 de marzo de 1982 ).

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por la Juzgadora en el ordinal 4º, consistente en 'dorsolumbalgia tras sobreesfuerzo. RNM columna dorsolumbar: hipercifosis dorsal. Leve degeneración discal D5-D6, D6-D7 y D8-D9 con pequeñas hernias paramedial izquierda D7-D8 y paramedial derecha D8-D9, ambas con compresión medular. Pequeño ganglión posterior a la articulación interpofisaria derecha L5-S1', ni limita la capacidad laboral del trabajador, ni le origina una disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual no inferior al 33%, careciendo de la incidencia incapacitante que éste le atribuye. En efecto, las dolencias que se recogen en el ordinal 4º no pueden aun considerarse generadoras de menoscabos presumiblemente definitivos o de curación incierta, ni se encuentra dicho interesado con unos impedimentos que dificulten la realización de algunas tareas de su profesión habitual, aparte de que tanto la exploración física como la psicopatológica no mostraron la existencia de déficit significativo. Las repercusiones funcionales derivadas del cuadro no le impiden el desempeño regular, eficiente, con rendimiento normal y sin riesgos añadidos de su profesión habitual, oficial de primera de mantenimiento, para la que conserva aptitud suficiente. No reúne, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para ninguno de los grados de invalidez postulados, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Roman frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y empresa KINBUARI ESPAÑA S.L., sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.