Sentencia Social Nº 2783/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2783/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101873


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2325/14

RECURSO SUPLICACION - 002325/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2783 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002325/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 25-7-13, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001436/2009, seguidos sobre Ejecución-Liquidación de intereses, a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª Teresa , asistida del Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, y en los que es ejecutante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en los autos nº 1436/2019 se ha dictado sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 560,90 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 11-11-08.'. Esta sentencia se ha notificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22-12-10

SEGUNDO.-Recurrida en suplicación fue confirmada por esta Sala en la sentencia núm 306/ 2012 de 31 de enero de 2012 (rec. 2512/2011 ), la que notificada a las partes y firme se devolvió al Juzgado para su ejecución.

TERCERO.-Por escrito de 24 de mayo de 2012 la actora puso en conocimiento del juzgado que con fecha 12 de mayo de 2012 el INSS ha abonado los atrasos de pensión correspondientes al periodo 11-11-2008 a 21-12-10 en cuantía de 17.043,12 € retenidos como consecuencia del recurso de suplicación solicitando la liquidación de intereses sobre dicho capital aplicando el tipo del interés legal del dinero vigente en cada momento que ascienden desde el 5-11-2010 al 12-5-2012 a la cantidad de 1.035,91 €. De dicho escrito se dio traslado al INSS que puso en conocimiento del Juzgado la ejecución de la sentencia el 27 de abril de 2012, con atrasos de 17.043,12 €.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012 el Secretario del Juzgado practicó liquidación de intereses del capital abonado, que previamente había admitido el INSS, calculando en el periodo que va del 5 de noviembre de 2010 al 27 de abril de 2012 la cifra de 1.008,58 €.

QUINTO.-Por escrito de 20 de noviembre de 2012 se ha formulado por el INSS recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de liquidación de intereses, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia que refiere la liquidación se debe practicar a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia de instancia, es decir en el periodo 22 de marzo de 2011 a 27 de abril de 2012, lo que supone la cantidad de 752,09 €. Del escrito se dio traslado a la parte actora que se opuso, dictándose por la Secretaria Decreto de fecha 8 de marzo de 2013 que desestima el recurso de reposición.

SEXTO.-Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 27 de marzo de 2013 el INSS interpone recurso de revisión contra el Decreto de 8 de marzo de 2013, que impugnado, fue resuelto por auto de fecha 25 de julio de 2013 que desestima el recurso y confirma el Decreto.

SEPTIMO.-Contra el auto de 25 de julio de 2013 se interpuso recurso de suplicación por el INSS, que ha impugnado la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del INSS el auto que ha confirmado en revisión el Decreto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por esta misma parte contra la diligencia de ordenación de liquidación de intereses practicada por el Secretario del Juzgado dictada en ejecución de la sentencia de 5 de noviembre de 2010 notificada a la parte recurrente el 22 de diciembre, luego confirmada por la dictada en esta Sala, que una vez notificada a las partes y firme, ha dado lugar a la ejecución que voluntariamente ha sido practicada por el INSS en lo que se refiere al capital por atrasos, ya que como era preceptivo, el INSS al anunciar el recurso de suplicación acompañó la certificación que requería entonces el art. 192.4 de la LPL y comenzó a abonar la prestación durante la tramitación del recurso.

El recurso, contiene un único motivo, al que denomina primero, que formula con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 921 de la LEC de 1881 , en su párrafo cuarto (hoy día art. 576 de la LEC de 2000 ), en relación con el art. 45 de la LGP aplicable también a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y la jurisprudencia habida sobre liquidación de intereses frente a la administración pública, al considerar que los intereses procesales deben liquidarse a partir de los tres meses contados desde la notificación de la sentencia de instancia, alegando en apoyo de su tesis las STS de 10-6-2003 , 6-6-2007 o 18-2-2003 , así como la dictada por el TSJ de Asturias núm. 2456/2006 de 15 de septiembre, terminando por interesar que se cifren los intereses debidos en 752,09 € calculados por el periodo 22-3-2011 a 27-4-2012.

La partes están conformes, en lo referente al capital sobre el que deben calcularse los intereses, que cifran en 17.043,12 que es el que corresponde a los atrasos del periodo que va desde la fecha de efectos de la prestación que había fijado la sentencia en el 11-11-08 hasta el 21 de diciembre de 2010, día anterior a la notificación de la sentencia de instancia; pero se muestran disconformes sobre el periodo de devengo, ya que mientras el INSS recurrente considera que siempre se debe de excluir el periodo de tres meses contados desde la notificación de la sentencia de primer grado, la actora recurrida entiende que no es de aplicación ese periodo de gracia que establece el art. 45 de la LGP que solo se excluye cuando durante el mismo se ha abonado el capital

Por su parte la diligencia de ordenación que practica la liquidación, y la parte recurrida que pide que se mantenga, liquidan el periodo desde la fecha de la sentencia sin excluir el periodo de tres meses.

Pues bien, asiste la razón en lo fundamental a la parte recurrida, y se dice en lo fundamental porque no puede mantenerse la diligencia de ordenación que practica la liquidación de intereses desde la fecha de la sentencia de instancia, sino desde la fecha de su notificación al INSS, sin que corresponda excluir los tres meses, porque para ello era preciso que se hubiera dado cumplimiento a la obligación.

La STS de 10-6-2003 que menciona el recurrente no se refiere exactamente a la cuestión que aquí se plantea tratando el supuesto de si el periodo de tres meses debe computarse desde la sentencia de instancia o de la dictada en el recurso que la confirma; por su parte la STS de 6 de junio de 2007 se refiere a supuesto diferente cuando el INSS es responsable subsidiario, y la ST de 18 de febrero de 2003 , también mencionada en el recurso, es contraria a lo que este mantiene, favoreciendo la tesis de la recurrida.

Como señala la impugnación la STS de 11 de diciembre de 2007 , resuelve un supuesto prácticamente idéntico y en la fijación del día a partir del cual se deben los intereses procesales una vez que la entidad gestora no ha abonado el principal en el plazo de tres meses desde la notificación de la primera sentencia que declaró su responsabilidad señala: 'la sentencia recurrida es la misma que ya ha sido unificada por esta Sala en reiteradas sentencias a partir de la STS de 17- 1-1996 (rec.- 1221/95 , que ha sido mantenida más recientemente en las SSTS de 18-2-2003 (rec.- 1419/02 ), 7-4-2003 (rec.- 1769/02 ), 6-6-2007 (rec.- 1579/06 ), 3-10-2007 (rec.- 3741/06 ) u 11-10-2007 (rec.- 1482/07 ). En todas ellas se ha interpretado el precepto aplicable, que fue el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 hasta que se modificó dicha Ley por la nueva Ley General Presupuestaria - Ley 47/2003, de 26 de noviembre - para pasar a ser el art. 24 de esta Ley , de conformidad con el criterio seguido por la jurisdicción contencioso-administrativa así como el Tribunal Constitucional - SSTC 69/1996, de 18 de junio , 110/1996, de 24 de junio , 113/1996 , de 25 de junio y 157/2005, de 20 de junio . A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada, del siguiente tenor: '1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97 ) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, 'al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero , 20 , 24 y 30 de marzo , 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 , a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'.. En definitiva, como concluye la misma sentencia 'el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses'. Esta doctrina ha sido ratificada en la STS de 31-3-2010 (1817/2009 ).

En aplicación de esta doctrina, y como se anticipaba, hay que dar la razón a la decisión adoptada por el Juzgado, si bien y desde el momento en que se pide que se reduzcan los intereses, según se calcularon por el Juzgado que en la diligencia de ordenación, que confirma el auto recurrido, los calculó desde la fecha de la sentencia y no desde su notificación al INSS, procede descontar los días que van desde el 5 de noviembre de 2010 al 22 de diciembre de 2010, 47 días que s.e.u.o cifran los intereses debidos por los 493 días transcurridos desde el 22-12-10 al 27-4-12 en la cantidad de 920,79 €

En consecuencia se estimará en parte el recurso.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 25 de julio de 2013 ; y en consecuencia revocamos el auto recurrido, en el sentido de corregir la diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2012 que practicaba la liquidación de intereses que corresponde percibir a la parte actora por los atrasos abonados por el INSS el 27-4-2012, concretando los mismos en la cifra de 920,79 € que corresponden al periodo 22-12-10 a 27-4-12.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2325 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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