Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2784/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2605/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2784/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102685
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02784/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2605/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO, AUTOS Nº 97/2014
Recurrente/s: Modesto
Abogado/a:LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 2784/14
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002605/2014, formalizado por la Letrado Dª. LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia número 452/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000097/2014, seguidos a instancia de Modesto frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Modesto presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2014, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Modesto , nacido el NUM000 de 1948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 1998, al habérsele implantado una prótesis total de cadera derecha en noviembre de 1997. Posteriormente volvió a prestar servicios dentro del mismo Régimen de Seguridad Social, siendo su profesión la de conductor, encontrándose en situación de desempleo desde el 22 de noviembre de 2012.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 19 de noviembre de 2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 1.670,55 euros y con efectos desde el 19 de noviembre de 2013, declarando la incompatibilidad con la pensión que tenía reconocida para su profesión de mecánico. La reclamación previa formulada el 23 de diciembre fue desestimada el 16 de enero de 2014.
3º) El demandante presenta:
'SCACEST tipo IAM inferoposterior. Enfermedad coronaria de dos vasos (DA, CD) Angioplastia primaria más stent farmocoactivo sobre CD. Angioplastia más stent farmacoactivo (x2) sobre DA. Función ventricular conservada. Hipoacusia perceptiva moderada bilateral. Prótesis total cadera derecha. Coxartrosis izquierda no evolucionada'.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de octubre de 2013.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.670,55 euros mensuales y la fecha de efectos 20 de noviembre de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de recurso interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 3º, relativo a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los informes médicos unidos a los folios 146 y siguientes de las actuaciones cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Juzgadora ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11 y concordantes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
La doctrina jurisprudencial en la interpretación de cuáles son los contornos de la protección invalidante del sistema de la Seguridad Social, y, en consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, se puede resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que, en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 y 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia de 23 de noviembre de 2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 y de 9 de abril de 1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia de 25 de enero de 2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia de 9 de marzo de 1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencia de 27 de enero de 1997 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( Sentencia de 23 de noviembre de 2000 , o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia de 22 de setiembre de 1989 ), sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las Sentencias de 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de setiembre de 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias de 16 de febrero de 1989 y de 23 de febrero de 1990 ).
TERCERO.-La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina jurisprudencial es que, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, ya que en materia de invalidez difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial, por lo que debe atenderse en cada caso a la 'especificidad litigiosa'.
En el supuesto debatido el cuadro lesivo que actualmente presenta el demandante consiste en:
'SCACEST tipo IAM inferoposterior. Enfermedad coronaria de dos vasos (DA, CD) Angioplastia primaria más stent farmocoactivo sobre CD. Angioplastia más stent farmacoactivo (x2) sobre DA. Función ventricular conservada. Hipoacusia perceptiva moderada bilateral. Prótesis total cadera derecha. Coxartrosis izquierda no evolucionada' (ordinal 3º). En el Informe Médico de Síntesis, practicado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 18 de octubre de 2013, se concluye afirmado que 'por la patología cardiológica presenta limitación para tareas de carga física. Restricciones reglamentadas para la conducción de vehículos. Portados de PTC derecha, radiológicamente presenta signos degenerativos no evolucionados en cadera izquierda con limitación para sobrecargas de MMII y posturas forzadas de ambas articulaciones. A nivel de raquis vertebral y MMSS la exploración no muestra alteraciones funcionales significativas'. Ante estas dolencias la sentencia de instancia estimó que el actor conserva todavía capacidad para trabajos livianos y sedentarios en los que se excluya la nota de esfuerzo físico, no procediendo la declaración de invalidez permanente absoluta al no estar agotada la capacidad de ganancia.
Del contorno descrito, parece lo más acertado entender que el actor se encuentra en disposición de poder desarrollar, con normalidad, una capacidad laboral valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo y en los términos de exigencia que han sido descritos por la Jurisprudencia, lo que conduce a declarar, al igual que en la resolución impugnada, que no se encuentra incapacitado para la realización de toda clase de actividad, y si para la suya habitual de conductor, y por tanto, que debe ser rechazado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Modesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

