Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2784/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2784/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4765
Núm. Roj: STSJ CV 4765/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1597/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001597/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002784/2020
En el recurso de suplicación 001597/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-02-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000818/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª.
Gabriela defendida por el Letrado D. Andres Morales Bas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar administrativa con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 324'25 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 14/06/2016, condenado al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada, debiendo advertir que la pensión de incapacidad permanente reconocida resulta incompatible con los salarios por el mismo trabajo, prestaciones o subsidios que hubiera podido percibir el trabajador en dicho período.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º).- La demandante, nacida el NUM000 /1984, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativo. 2º).- Solicitada por la demandante en fecha 19/05/2016 la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 09/06/2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 14/06/2016, en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Dolencias previas a la afiliación'. 3º).- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 15/06/2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no suponer las lesiones que padece disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre'. DOLENCIAS PREVIAS A AFILIACIÓN. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20/07/2016, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 24/08/2016, en la que se ratificaba la resolución denegatoria inicial. En fecha 21/09/2016 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4º).- La actora, en el momento de emitirse el informe de valoración médica de fecha 09/06/2016, presentaba como deficiencias más significativas: 'Derivación ventrículo-peritoneal desde 1987 por encefalopatía con estenosis de acueducto de Silvio. Epilepsia focal secundaria a polimicrogiría frontotemporoparietal derecha. Cefalea tensional. Ambliopía OI'. Según consta en el citado informe la trabajadora está diagnosticada de displasia neuroectodérmica (probable esclerosis tuberosa) e hidrocefalia en enero de 1987 (a los 2'5 años de edad). Se le realizó entonces derivación ventrículo- peritoneal. En informe de Neuropediatría del Hospital La Fe de 1992 se mencionaba encefalopatía discreta de probable origen intrauterino de etiología infecciosa con estenosis del acueducto de Silvio e hidrocefalia secundaria, sin confirmarse esclerosis tuberosa. En este informe se menciona CI total de 88. La paciente tiene dos estudios más de 1991, uno con CI total de 90 y otro 98. Epilepsia con primera crisis durante el sueño en julio de 2000 (según se menciona en informe de Unidad de Epilepsias). Ingreso en mayo de 2014 por cefaleas y epilepsia, realizándose monitorización de PIC. En informe de Neurología de abril de 2015 se menciona cefalea a diario prácticamente.
Ambliopía de OI por cicatriz coriorretiniana (en informes de 2005 y 2006 se habla de antecedentes de toxoplasmosis congénita). Ingresada en Unidad de Epilepsia Refractaria de Hospital La Fe el día 13/03/2016 con diagnóstico de 'Epilepsia focal secundaria a polimicrogiría froto- temporoparietal derecha, crisis parciales complejas secundariamente generalizadas y válvula de derivación V-P. Alta hospitalaria el 18/03/2016 con indicación de mantener el tratamiento excepto el antidepresivo que tomaba. En un informe de dicha Unidad de 18/03/2016 se menciona Epilepsia farmaco- resistente con pronóstico crónico y empeoramiento en los últimos años de la frecuencia de las crisis, oscilando periodos en los que no presenta con otros en que tiene crisis varios días a la semana. En cuanto a afecciones psíquicas, tiene como antecedente 'Cuadro Ansioso-Depresivo', en tratamiento por Psiquiatra. En informe de ingreso en La Fe en marzo de 2016 se menciona valoración por Psiquiatra que ante la ausencia de sintomatología depresiva grave aconsejó disminuir pauta de fármacos antidepresivos. 5º).- Como consecuencia de estas dolencias, según consta en informe de valoración médica, el demandante presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'Crisis comiciales parciales secundariamente generalizadas. Cefaleas. Déficit visual OI. Dificultades para aprendizaje, atención y tareas complejas'. 6º).- El Informe Médico Forense de fecha 30/08/2018, refiere las mismas patologías y diagnóstico que recoge el Informe de Valoración Médica de fecha 09/06/2016, y termina concluyendo lo siguiente: 'La patologías antes descritas, ya estaban diagnosticadas cuando inició su actividad laboral como auxiliar administrativa, y en base a la documentación médica aportada de la Unidad de Epilepsia Refractaria del Hospital La Fe de Valencia se detalla que 'en los último años ha empeorado la frecuencia de las crisis, oscilando en algunos periodos en los que no presenta crisis y en otros periodos las presenta varios días a la semana' .
'Según las secuelas presenta una limitación para la realización de aquellas actividades que, como consecuencia de las crisis y de la ambliopía, pueden suponer un riesgo para ella misma o para terceros, como pueden ser la conducción de vehículos, los trabajos en alturas, las actividades subacuáticas, el manejo de maquinaria peligrosa, de materiales explosivos, etc. Y por último, de todas aquellas actividades que le supongan estrés, o requieran de una visión binocular completa'. 7º).- La actora acredita un total de 2113 días cotizados durante el periodo de 29/05/2002 a 28/04/2015. 8º).- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad mensual de 324'25.-€ y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el día 14/06/2016.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Elche que estima la demanda y reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar administrativa, interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que no ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la infracción del art. 194. 1 b) y 194.4 de la actual Ley General de la Seguridad Social, Ley 8/2015, en la redacción transitoria dada por su Disposición Transitoria Vigésimo sexta por cuanto que del informe médico forense al que se remite la sentencia de instancia se constata que la única dolencia de la actora que ha experimentado agravación es la relativa a la frecuencia de las crisis epilépticas, no así la ambliopía del ojo izquierdo y además la indicada agravación solo limita a la actora para actividades que puedan suponer un riesgo para la propia actora o para terceros, o que supongan estrés o requieran de una visión binocular completa, requerimientos que no conlleva la profesión habitual de la actora que es administrativa.
Sobre la cuestión ahora suscitada: trabajadores que sufren la misma enfermedad, diagnosticada con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, que les permite realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que finalmente se agrava de forma irreversible hasta el punto de resultar totalmente incompatible con sus cometidos laborales, existe una inveterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ( ROJ: STS 268/2010), Recurso: 1155/2009 y que aparece contenida en sentencias dictadas por dicha Sala en casos semejante, entre otras en las sentencias de 26 de septiembre de 2007 ( rec. 2492/2006), de 27 de julio de 1.992 ( Rec. 1762/1991), de 10 de junio de 1.986, de 23 de febrero de 1.987, de 10 y de 11 de noviembre de 1.988, de 31 de enero y de 10 de abril de 1.989, y de 9 de marzo de 1.990, según la cual '....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social'.
También en la sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 26 de septiembre de 2007, se decía que : 'Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio, estableciendo que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación '.
La doctrina referenciada se ha ratificado expresamente en las sentencias más recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 21 de febrero de 2008 (rec. 64/2007) y 6 de noviembre de 2008 (rec.
4255/2007).
Por otra parte y conforme se desprende de lo establecido en el art. 193 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 1987 7831]).
Las cuestiones a dilucidar son, por lo tanto, dos: si las dolencias que presentaba la demandante antes de su afiliación se han agravado y si dicha agravación es tal que ya no puede desempeñar todas o las fundamentales funciones de su profesión habitual, aunque pueda desempeñar otra distinta.
Para determinar si la demandante es tributaria de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual se habrá de estar al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se refleja que la demandante que nació en el año 1984 padece derivación ventrículo- peritoneal desde 1987 por encefalopatía con estenosis de acueducto de Silvio. Epilepsia focal secundaria a polimicrogiria frontotemporalparietal derecha. Cefalea tensional. Ambliopía ojo izquierdo. Como consecuencia de dichas dolencias padece crisis comiciales parciales secundariamente generalizadas, cefaleas, déficit visual ojo izquierdo y dificultades para aprendizaje, atención y tareas complejas.
Según el informe médico forense 'Las patologías antes descritas, ya estaban diagnosticadas cuando inició su actividad laboral como auxiliar administrativa, y en base a la documentación médica aportada de la Unidad de Epilepsia Refractaria del Hospital La FE de Valencia se detalla que en los últimos años ha empeorado la frecuencia de las crisis, oscilando en algunos períodos en los que no presenta crisis y en otros períodos las presenta varios días a la semana.' 'Según las secuelas presenta una limitación para la realización de aquellas actividades que, como consecuencia de las crisis y de la ambliopía, puedan suponer un riesgo para ella misma o para terceros, como pueden ser la conducción de vehículos, los trabajos en alturas, las actividades subacuáticas, el manejo de maquinaria peligrosa, de materiales explosivos, etc. Y por último, de todas aquellas actividades que le supongan estrés o requieran de una visión binocular completa.' De los anteriores datos se constata que el agravamiento del estado invalidante de la actora se traduce en una mayor frecuencia de las crisis epilépticas por lo que debe evitar la realización de actividades que entrañen riesgo de daño para sí o para terceros, sin que la profesión habitual de la actora que es la de auxiliar administrativa entrañe dicho riesgo y aunque también tiene desaconsejada la realización de actividades que supongan estrés, la profesión de auxiliar administrativo tiene un requerimiento moderado en cuanto al apremio, tal y como se recoge en la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le otorga una puntuación de 2/4, por lo que se ha de concluir que la situación de la actora es compatible con el desempeño de su profesión habitual, sin que a ello obste la ambliopía que padece la misma en el ojo izquierdo ya que dicha dolencia era previa a su afiliación y la ha compatibilizado con el desempeño de su trabajo, sin que conste empeoramiento de su visión.
Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a concluir que la situación de la actora no es susceptible de encuadrarse en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según su redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de los de Elche, de fecha 21 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Gabriela contra la entidad gestora; y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1597 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

