Sentencia SOCIAL Nº 2786/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2786/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2786/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102728

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8957

Núm. Roj: STSJ AND 8957/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1900/17 -J- Sentencia nº 2786/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2786 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número Once de los de Sevilla dictada en los autos nº 756/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS
LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintidós de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) D. Secundino nacido el día NUM000 de 1949, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como operario de mantenimiento de placas de escayola.

2º) El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de junio de 2010 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.

En el expediente en su día incoado costa el Informe Médico de Síntesis de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 30 a 31 de las actuaciones y que se da por reproducido) en el que se indica como dolencia: reemplazo valvular aórtico en paciente con válvula aórtica bicuspide con estenosis severa sintómatica y se concluía que tales padecimientos le limitan para tareas que requieran esfuerzo moderados o mantenidos.

El dictamen del EVI obra al folio 47 de las actuaciones y se da por reproducido.

3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 24 de marzo de 2014 por el que se mantiene el mismo grado de incapacidad permanente.

Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 48 a 50) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de febrero de 2014 (folio 50), que se dan por reproducidos.

4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 9 de mayo de 2014 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de junio de 2014.

5º) D. Secundino padece protesis aortica mecánica, espondiloatrosis moderada-severa. Discoartrosis L5-S1, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II. Ostopenia. Esteatosis hepatica. Hernia abdominal. Hernia inguinal intervenida en dos ocasiones. Cataratas Todo ello le produce algias generalizadas, más intensas en los hombros con cierta limitación funcional.

Episodios de fuerte dolor lumbar. Episodios de ahogo cuando realizar esfuerzos físicos moderados y cansancio. Disminución de agudeza visual (0,7 difícil en ambos ojos)

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, lo que le fue denegado en vía administrativa, por resolución que puso fin al expediente de revisión por agravación desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida por resolución de 9 de junio de 2010.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación del Hecho Probado Quinto, para el que propone que se dé la siguiente redacción: '

QUINTO.- D. Secundino padece prótesis aórtica mecánica, espondiloartrosis moderada- severa con pinzamiento L5-S1. Discoartrosis L5-S1, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II. Osteopenia.

Esteatosis hepática. Hernia abdominal. Hernia inguinal intervenida en dos ocasiones. Cataratas nucleares.

Lumbociática derecha crónica. Anterolitesis L5-S1 e hipertrofia de ventrículo izquierdo septal moderada.

Todo ello le produce algias generalizadas, más intensas en los hombros con cierta limitación funcional.

Episodios de fuerte dolor lumbar. Episodios de ahogo cuando realizar esfuerzos fisicos moderados y cansancio. Disminución de agudeza visual (0,7 difícil en ambos ojos)'. Además la Pluripatología crónica que padece, actualmente, le impide el desempeño de. tareas que requieran: Carga de pesos, esfuerzos físicos mínimos, cambios bruscos de temperaturas y/o temperaturas extremas, sobrecarga, movilización repetitiva y adopción de posturas forzadas mantenidas del raquis lumbar y miembros inferiores (especialmente el derecho), mantenimiento de bipedestación, deambulación y sedestación, trabajos en altura o manejo de maquinaria peligrosa, estrés, actividades que aumenten la presión intraabdominal y actividades con riesgos de traumatismos'.

Invoca en apoyo de su pretensión diversa documentación médica y el informe pericial que se practicó en autos a su instancia.

En primer lugar, respecto al pinzamiento L5-S1, no se consigna en el informe que figura al folio 51, pero sí el que obra al folio 53 y en otros que cita. No hay inconveniente en adicionar ese dato al relato fáctico. En cuanto a la lumbociática derecha crónica, consta en el informe pericial practicado a su instancia, pero no en el resto de los documentos que cita, que sólo refieren el diagnóstico de lumbociática en la fecha en que se elaboraron, es decir, el 6 y el 7 de julio de 2013, pero no que sea crónica, por lo que lo afirmado por el perito no se deduce sin contradicción del conjunto de la prueba practicada, y siendo la valoración del conjunto de la prueba practicada en el proceso social de la exclusiva compentencia del juzgador de instancia, no procede acceder a lo que solicita.

En cuanto a la presencia de Anterolistesis L5-S1 no se concreta su grado ni que provoque compromiso radicular, por lo que es irrelevante para la solución del recurso.

Y en cuanto a la hipertrofia de ventrículo izquierdo septal moderada, tampoco consta que provoque ningún menoscabo más allá del que padece como consecuencia de la prótesis aórtica mecánica.

Por lo que se refiere al mayor menoscabo que el consignado en el relato fáctico de la sentencia, coincide con el expuesto por el perito médico que depuso a instancias del actor, pero de ese informe, al que no hay por qué reconocer mayor rigor u objetividad que a los que ha seguido el juzgador para concretar los hechos que consideraba probados, no se deduce sin género de dudas y sin contradicción que aquel haya sufrido error evidente en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar también esta petición.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia que cita.

Hemos de advertir que a la fecha del hecho causante estaba en vigor todavía la redacción de la Ley General de la Seguridad Social dada por el RD Leg. 1/94, por lo que debió ser invocado el idéntico artículo 137.5 de ese texto.

Dicho lo cual, para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 135.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

En el presente supuesto, del relato de hechos probados se deduce que el actor, nacido el NUM000 de 1949, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento de placas de escayola por padecer reemplazo valvular aórtico en paciente con válvula aórtica bicúspide con estenosis severa sintomática que le provocaba limitación para tareas que requirieran esfuerzos moderados o mantenidos. Ahora presenta prótesis aórtica mecánica, espondiloartrosis moderada-severa, discoartrosis L5-S1 con pinzamiento a ese nivel, hipertensión arterial, DM II insulinodependiente, osteopenia, esteatosis hepática, hernia abdominal e inguinal intervenida en dos ocasiones y cataratas. Todo ello le provoca álgias generalizadas con cierta limitación funcional, episodios de fuerte dolor lumbar, episodios de ahogo cuando realiza esfuerzos físicos moderados y cansancio, presentando disminución de AV hasta 0,7 difícil.

Con estos padecimientos, sin duda de entidad y que suponen un cuadro de dolencias que provoca un estado secuelar de mayor entidad que el que tenía cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, resulta que el actor, no obstante, conserva una capacidad residual para seguir realizando, salvo en períodos de crisis y reagudización sintomática de las dolencias que afectan la columna lumbar, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas profesionales que sean fundamentalmente sedentarias y que únicamente impliquen la realización de esfuerzos ligeros o livianos, máxime cuando permitan ciertas alternancias posturales. Cuando fue examinado por el médico evaluador sólo presentaba disminución a la movilidad de la columna lumbar en los últimos grados, sin signos de radiculopatía, conservando una movilidad en los hombros hasta los últimos grados en el hombro derecho y casi total en el izquierdo, presentando escasa disminución de la agudeza visual (mantenía casi el 70% en ambos ojos). En consecuencia, conservaba una capacidad residual suficiente para desempeñar esas tareas profesionales ligeras y fundamentalmente sedentarias con la debida eficacia, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida que desestimó la demanda interpuesta contra la resolución administrativa que desestimó que estuviera afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual previamente reconocida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Once de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a cinco de octubre de 2017.

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