Sentencia SOCIAL Nº 2786/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5627/2018 de 31 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2786/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4479

Núm. Roj: STSJ CAT 4479/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001406
MMM
Recurso de Suplicación: 5627/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 31 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2786/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 7 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 637/2016 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Benito , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de Accidente No Laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Benito , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.980, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de ELECTRICISTA.



TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.077,86 Euros mensuales.



CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Marzo de 2.011 a 31 de Enero de 2.016.



QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 98,90%.



SEXTO.- Percibió la prestación de desempleo hasta el 14 de Marzo de 2.016.

SÉPTIMO.- Figura de alta laboral en la Empresa 'Novotecno, S. A.' desde el 15 de Marzo de 2.016.

OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

NOVENO.- Según el dictamen médico emitido el 4 de Marzo de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: FRACTURA ESCAFOIDES EVOLUCIONADA A PSEUDOARTROSIS EN MUÑECA IZQUIERDA TRATADA CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN 2006, CON MOVILIDAD Y FUERZA FUNCIONAL.

DÉCIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de Abril de 2.016, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Benito en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de Enfermedad Común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

UNDÉCIMO.- El 22 de Abril de 2.016, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de Accidente No Laboral.

DUODÉCIMO.- El 2 de Mayo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.

DECIMO

TERCERO.- El actor presenta las lesiones siguientes: FRACTURA DE ESCAFOIDES IZQUIERDA EN 2006, CON EVOLUCIÓN A PSEUDOARTROSIS, INTERVENIDA, QUEDANDO COMO SECUELA UNA CLÍNICA ÁLGICA, CON DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA IZQUIERDA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Benito recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 7/6/2018 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Benito descartando que pueda declararse al mismo en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como 'electricista' en tanto, se dirá en la sentencia, '....no queda determinado como puede evaluarse que en el presente caso se ha dado la merma de más del 33%....(que) la merma en calidad parece poco aceptable en un electricista al tener que dejar las instalaciones en situación de ausencia absoluta de riesgos tanto para sí como para terceros por lo que parece que sólo cabría o la incapacidad permanente total (no solicitada) o la plena capacidad laboral...(y) el actor consta de alta en una Empresa, tras un período de incapacidad temporal, sin que se haya documentado ninguna merma en su trabajo en ella, la prueba documental de él fue sólo médica...' (apartado tercero in fine de la relación de fundamentos jurídicos).



SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la nulidad de la resolución recurrida imputando a la misma una 'contradicción que supone una total indefensión'. Contradicción en que habría incurrido el órgano judicial de instancia al no hacer constar en la sentencia 'la base reguladora de incapacidad permanente por accidente no laboral...'. Una petición que en modo alguno, entendemos y podemos anticipar, puede ser aceptada. El órgano judicial de instancia determina o, mejor, señala, en el seno de la relación de hechos probados de la sentencia, el importe de la base reguladora a partir de la que, dirá, debe calcularse la pensión solicitada. El recurrente puede cuestionar dicha indicación o referencia por distintos motivos pero ningún defecto procesal, en principio y a partir de la declaración en cuestión, puede ser reconocida. Y no podemos advertir al efecto que el recurrente no señala siquiera la norma procesal que habría infringido el órgano judicial de instancia con dicha declaración limitándose a referir la existencia de la 'contradicción' que alega. Posteriormente, además y en el apartado de su recurso, postula una variación del citado importe sin que, en consecuencia y mantenidas su capacidad de actuación o reacción procesal intacta, podamos tampoco aceptar la existencia de la indefensión que alega al efecto.



TERCERO . Interesa el recurrente a continuación, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, de aquéllos que figuran con los ordinales tercero y décimo-tercero respectivamente Por lo que se refiere al apartado tercero cuestiona el recurrente la determinación del importe de la base reguladora que se declara aplicable pero formula su solicitud sin indicar medio probatorio alguno al que vincular o que justifique su petición y del que la Sala, por su revisión, pudiera deducir la existencia de un error del órgano judicial de instancia. Sólo de esta manera puede la Sala actuar o aplicar el art. 193.b de referencia.

Carente de dicha base probatoria no podemos sino descartar, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, dicha petición. Mientras que, y en relación al apartado décimo-tercero de la misma relación de hechos probados cuya modificación igualmente insta el recurrente, la petición remite, como se comprobará, al registro de lesiones que contiene dicho apartado. Se indica en el mismo, recordemos, que 'el actor presenta las lesiones siguientes: fractura de escafoides izquierda en 2006, con evolución a pseudoartrosis, intervenida quedando como secuela una clínica álgica, con disminución de la movilidad de la muñeca izquierda, sin limitación funcional'. Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la parte actora el 12/5/2014 sufrió un accidente de tráfico moto-coche resultando con lesiones a nivel de muñeca izquierda, hombro izquierdo y contusión costal izquierda. A nivel de muñeca izquierda el trabajador presentaba una lesión antigua, una fractura sufrida en 2006, después del accidente no laboral, el trabajador ha sufrido diferentes tratamientos rehabilitadores, quedando como lesiones definitivas: déficit de movilidad superior al 50% y déficit de fuerza también superior al 60% tanto en flexión (66%) como en extensión (-77'23%) y prensión (-65'32%)'. Justifica su petición en base a los documentos obrantes en los folios nº. 26, 53 a 57 y 79 a 71 de las actuaciones. Una modificación que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser estimada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos que lo es, prácticamente exclusiva, por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal . Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando el órgano judicial de instancia, como decimos, ha podido valorar la prueba médica obrante en las actuaciones, también la apuntada por el recurrente, para concluir, sin embargo, en el sentido recogido en su declaración y para lo que dispone, debemos advertir, de prueba documental médica en las actuaciones (v. al efecto informe obrante en folio nº. 91 y en el que expresamente se descarta la concurrencia de limitación funcional relevante en la muñeca izquierda del interesado). El órgano judicial de instancia, al operar y concluir de eta manera, actúa, como hemos explicado, en el ejercicio ordinario de sus competencias sin que, y por esta Sala, y por carecer por ello de competencias para ello, pueda efectuarse reproche valorativo alguno. No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.



CUARTO.- Solicitará finalmente el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los preceptos legales que cita, tanto en relación con el reconocimiento del grado de invalidez que postula como en relación con la determinación de la pensión que debería ser establecida y citando al efecto, en particular y en relación a la situación de invalidez cuya existencia se defiende, el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo legal . Una infracción que, dirá, se habría producido al no habérsele declarado la situación de invalidez solicitada en la demanda. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, permanecen inmodificadas, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de las normas legales cuestionadas. Se descarta, de hecho y como se ha visto, la concurrencia de limitación funcional relevante alguna que afecte a la muñeca izquierda del interesado. Como es obvio y por ello no existiría, hemos de concluir, infracción de precepto legal alguno de aquellos a los que remite el recurrente por cuanto la situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual definida en los mismos exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/a que reduzca en una determina proporción su rendimiento normal en el desarrollo de las tareas propias y fundamentales de la profesión habitual; lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de una limitación funcional relevante, en el caso enjuiciado. Declaración o consideración que hace innecesaria cualquier consideración sobre el importe de una prestación que por dicha razón no ha de devengarse. Por las razones expuestas no podemos sino confirmar la decisión judicial recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 7/6/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 637/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.