Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2788/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2788/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102727
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8956
Núm. Roj: STSJ AND 8956/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1860/17 -J- Sentencia nº 2788/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2788 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Seis de los de Sevilla dictada en los autos nº 1131/15 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Dionisio , nacido en fecha de NUM000 de 1955 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha tenido como última profesión ejercida la de letrado INSS.
SEGUNDO.- El actor inició expediente de incapacidad permanente, recayendo resolución dictada por la entidad gestora con fecha de salida de 29 de julio de 2015 en el que se le negaba la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
Todo ello en virtud el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo que se inicia sobre 2005 cursando con fluctuaciones en la severidad de los síntomas. Sin conseguir remisión completa de síntomas depresivos .
Glaucoma crónico en tratamiento. Cardiopatía hipertensiva.
Limitaciones orgánicas o funcionales: psiquiátricas, orientado en tiempo y espacio, no alteraciones curso/contenido, pensamiento, discurso sintónico y adecuado , refiere anhedonia, olvidos, fatiga mental, no ideas autolíticas, colaborador , limitaciones oftalmólogicas: agudeza visual ambos ojos.
Se concluye por el Médico inspector que dada la cronicidad de su proceso psicológico y evolución, que aunque no ha existido remisión completa de síntomas, ha permitido la actividad con normalidad sin procesos de incapacidad temporal salvo reagudización en clínicas en los años 2006 , 2008. En la actualidad si existe reagudización clínica por factores estrésores , procedería incapacidad temporal hasta ver evolución.
Oftalmológica con datos aportados nos encuentra limitación para su actividad.
TERCERO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que fuera declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Letrado de la Seguridad Social.
En su recurso fórmula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la supresión, en el segundo hecho probado de la frase que dice: 'Todo ello en virtud del siguiente cuadro:.... ' y hasta donde concluye diciendo: Oftalmológicas: agudeza visual ambos ojos', para que sea sustituida por lo siguiente: 'Todo ello en virtud del siguiente cuadro: Depresión Mayor Crónica con síntomas severos y sin remisión de los síntomas, siendo tratado con antidepresivos tricíclicos.
Ideas autolíticas con 11 puntos sobre 15 de la escala de PLUTCHIK (Folios: 31 vuelto, folio 46 vuelto, 47 vuelto y 48, folio 126; último párr. del folio 82 vuelto y 124 de autos: escala de riesgo suicida de PLUTCH1K; Foliol37).
Trastorno de la personalidad y trastorno adaptativo (folio 34: informe de medicina interna de 20/06/2004; Informe del SAS al folio 42 vuelto de autos). Glaucoma crónico en tratamiento, con daño del nervio óptico y pérdida de campo de visión, con mal pronóstico y progresiva pérdida de fibras del nervio óptico (folios 30 y 48 de los autos). Agudeza visual: OD=0.5 y 01= 0.5 (folio 131).
- Hipertensión arterial.
Cardiopatia hipertensiva que le ha producido dilatación aórtica o aneurisma. (Folio 47, 56 de Autos: Informe de Cardiólogo) SAOS. (Folios 60 vuelto y 61) EPOC con Enfisema (Folio 53 y 129 de Autos) -Insuficiencia respiratoria nasal. (39 y 48 de Autos) - Neurinoma de Morton (Folio 51 y 52 de las actuaciones, de la sanidad pública).
Hernia cervical. (Folio 50 vto. de autos-2°párr.).
Limitaciones orgánicas o funcionales: Psiquiátricas: afectación del desenvolvimiento normal y cotidiano de su vida social, familiar, relacional, no pudiendo realizar actividades que conlleven factores estresantes, sometimiento a horarios, relaciones interpersonales. (Folio 126 de Autos. Ramo de Prueba).
Oftalmológicas: presenta una incapacidad completa para desarrollar cualquier actividad que le suponga un gran esfuerzo visual, como son la lectura y el trabajo sobre pantallas de ordenador y en general bajo condiciones visuales adversas y atmósferas inadecuadas, estando limitada su vida normal' (Folio 30 de Autos: informe oftalmológico de 23 Octubre 2014).
Cardiorrespiratorias: no debe realizar actividades de esfuerzos ni que conlleven estrés' .
Como bien sabe el recurrente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Las modificaciones postuladas deben ser, además, trascendentes para el resultado del recurso.
Respecto a la depresión, consta ese diagnóstico, efectivamente, en el informe obrante al folio 31 vuelto, que no obstante se consigna que es de 10 años de evolución, lo que omite el recurrente. En el que consta al folio 46 solo se hace referencia a que padece de trastorno depresivo desde hace años, sin más calificaciones, aunque sí consta en el informe de psiquiatra privado que consta a la vuelta de ese folio. Y el resto de los informes son del psiquiatra privado que le atiende desde hace años. Salvo del diagnostico, no hay mención al resto de las afirmaciones que se hacen respecto a la severidad de los síntomas en los demás informes emitidos por la medicina pública, no acercándose a los servicios psiquiátricos especializados de la misma sino hasta fechas próximas al inicio del expediente de incapacidad permanente. Por todo ello, de los documentos que invoca en apoyo de esta pretensión no se deduce de manera evidente el error del juzgador al apreciar la prueba. Y lo mismo hay que decir del trastorno de la personalidad, que consta diagnosticado e 2004 por psiquiatra privado, o en un informe emitido por un médico de cabecera, del que no consta fecha.
En cuanto al glaucoma crónico y la pérdida de agudeza visual, lo primero ya consta diagnosticado en el dictamen del EVI y recogido en la sentencia. La pérdida de agudeza visual que se propone es constatada por informe de la medicina pública de 7 de marzo de 2016, y en el de octubre de 2014 (en este, 0,6 AV en OD y 0,5 en OI), por lo que no hay inconveniente en adicionar ese dato al relato de hechos probados. Y respecto al resto de dolencias que cita, no procede su adición en cuanto que no constan datos que permitan afirmar, de manera concluyente, que le provoquen menoscabo alguno.
También pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que figure lo siguiente: 'Con posterioridad a la resolución del expediente administrativo, y ya en fecha 16 de Mayo de 2016, el actor fue nuevamente revisado por el Médico Psiquiatra de la Seguridad Social, Sr. Jon , que habitualmente le atiende, emitiendo informe nuevamente en donde se constata un empeoramiento del actor, el cual presentaba: - Escasa respuesta al tratamiento - Aumento del componente de anergia - Mayores niveles de ansiedad - Declive progresivo de su nivel cognitivo y motor Y como prescripción médica sufrió un aumento del antidepresivo tricíclico Clomipramina.
'Con fecha 31 de Octubre de 2016, en nuevo expediente de incapacidad, el INSS declaró al Sr. Dionisio , mediante Resolución, afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual'. No procede acceder a añadir el contenido de los informes médicos que cita, pues no hay por qué consignar en los hechos probados el contenido de toda la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, sino unicamente la que ha llegado al convencimiento del juzgador tras el examen conjunto de la prueba practicada, facultad que le corresponde en exclusiva en el proceso social a la vista de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No hay inconveniente en admitir que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 31 de octubre de 2016, sin perjuicio de la valoración que este hecho merezca para la solución del recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que formula al amparo del art, 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida, al desestimar su demanda, infringido lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual Letrado de la Seguridad Social.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante de esta reclamación), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados reclamados de manera principal o subsidiaria se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4), y la absoluta es la que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).
En el presente supuesto resulta que el actor, Letrado de la Seguridad Social, presentaba un cuadro de dolencias relevantes consistentes en trastorno depresivo mayor de al menos 10 años de evolución, con evolución en la severidad de los síntomas pero sin remisión completa, glaucoma crónico en tratamiento con pérdida de agudeza visual, alcanzando 0,5 ambos ojos, y cardiopatía hipertensiva. Es relevante destacar ahora que el trastorno depresivo, que es sin duda la dolencia más relevante de las que padece el actor, no le impidió seguir realizando las tareas propias de su profesión habitual desde 2005, y si bien es cierto que ha pasado por períodos de reagudización, no hay constancia alguna de que a la fecha del hecho causante le impidieran seguir realizándolas con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento. Por otra parte, la dolencia oftalmológica le ha provocado una reducción a la mitad de la agudeza visual en ambos ojos, pero no podemos compartir la apreciación de que ello le impidiera realizar tareas con pantallas de ordenador, o que precisen lectura de documentos, etcétera, en cuanto que con la que conserva es perfectamente factible la realización de tales actividades, máxime cuando para la realización de tareas ofimáticas en ordenadores se pueden habilitar opciones de accesibilidad que sin duda permitirán al actor la lectura de documentos y otros datos con la agudeza visual que conserva, que por otro lado en la escala de Wecker sólo daría lugar al reconocimiento de un 22% de limitación, que no llegaría por sí mismo ni a conllevar la declaración de que esta afecto de incapacidad permanente parcial. Y no hay dato que permita afirmar que la cardiopatía hipertensiva le provoque limitación alguna, más allá, hipotéticamente, de que debiera evitar situaciones de esfuerzos extremos o elevadísimos niveles de estrés, que no parece que estén presentes en la fundamentales tareas de su profesión habitual.
Valorando conjuntamente esas dolencias entendemos, como el jugador de instancia, que el actor no estaba afecto de ninguno de los grado de incapacidad permanente reclamados. Por otra parte, el hecho de que haya sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de octubre de 2016 no puede llevarnos a modificar esa conclusión, en cuanto que no constan las dolencias que aquejaba al actor en ese momento y que motivaron esa declaración.
En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Seis de Sevilla en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a cinco de octubre de 2017.
