Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2788/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2788/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102578
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5624
Núm. Roj: STSJ CV 5624/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3018/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003018/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002788/2020
En el recurso de suplicación 003018/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000509/2018, seguidos sobre Revisión
Grado, a instancia de D. Gustavo asistido por su Letrado David Bordes Oliva, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente
D. Gustavo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa PIlar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Gustavo , cuyos datos personales obran en autos, tiene reconocida incapacidad permanente TOTAL mediante resolución sentencia de este Juzgado de fecha 06.02.14, sobre una base reguladora de 2.442,27 euros y fecha de efectos económicos 22.12.11. Dicha sentencia en su hecho probado séptimo recoge las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: tareas que requieran exfuerzo físico moderado-importante en relación postrasplante, limitado para tareas de carga mental elevada o estresores elevados y para la deambulación y sedestación prolongadas, trastorno adaptativo ansioso depresivo con mejoría parcial, persistiendo angustia, ansiedad, dicurso disperso y ánimo depresivo con sintomatología psiocótica; MMII con leve atrofia a nivel gemelar y dorsal tobillo 4/5, marcha autonóma con leve claudicación, algias en rodilla izquierda con cepillo negativo, temblor distal postural y cinético leve. El actor solicitó revisión de grado desestimado por resolución del INSS 30.04.18. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 18.06.18.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de revisión de grado de 16.04.18 del médico del INSS: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior octubre 2017, oclusión trombótica Dam y estenosis severa de 1ª marginal revascularizadas con ACTP+STENT, dorsiflexión de pie derecho, afectación anímica; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cardiopatía isquémica, trasplantado hepático en 2010, tratamiento inmunosupresor, FEVI en el límite bajo de la normalidad; concluyendo limitado en esfuerzos físicos moderado-intensos, en situaciones de estrés y en las tareas con posibilidad traumatismo abdominal.
TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión la base reguladora sería de 2442,27 euros y fecha de efectos el 30.04.18.
CUARTO.- Según informe forense de fecha 09.08.19, que se da por reproducido en su integridad, el actor presenta las siguientes limitaciones en el momento actual: limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados-intensos, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes, importante exposición al frío o calor, turnicidad, tareas con riesgo de traumatismo abdominal'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gustavo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que desestima la demanda al no apreciar agravación en el estado invalidante del actor, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo se denuncia la infracción del art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concreto el apartado 5 del indicado precepto.
Señala la defensa del recurrente que de la prueba documental obrante en autos y del propio informe forense se acredita que el demandante padece nuevas patologías que no presentaba cuando le fue reconocida en fecha 22 de diciembre de 2013 la incapacidad permanente en grado de total y hace referencia a una serie de dolencias que no figuran en el relato fáctico y que no se han tratado de introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LRJS. A continuación hace referencia a los controles y tratamientos a los que está sometido así como a las limitaciones para esfuerzos físicos moderados-intensos, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes, importantes exposiciones al frío o al calor, turnicidad, tareas con riesgo de traumatismo abdominal y para concluir aduce que el demandante carece de aptitud física residual para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia cualesquiera de las tareas regladas existentes en el mercado laboral, incluso las simples, sedentarias y sencillas por lo que es tributario de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuyo reconocimiento solicita, haciendo hincapié en el cuadro clínico que padece y en los controles y tratamientos seguidos.
Al margen de que la norma que cita como infringida el recurrente ya no estaba vigente en la fecha del hecho causante al haber entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que las infracciones denunciadas se han de entender referidas al art. 194.5 de la nueva Ley General de la Seguridad Social, el recurso no puede prosperar ya que si bien es cierto que el demandante en la fecha de la revisión presenta patologías que no tenía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, las limitaciones orgánicas y funcionales son similares, siendo las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral y solo cuando ésta resulte prácticamente anulada procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Conforme señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 (rec. 2066/2009), recogiendo su doctrina sobre la revisión del grado de incapacidad permanente, 'la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31 de octubre de 2005 -rcud 3383/04-), sino - sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22 de julio de 1996 -rcud 4088/95 -)'.
En el presente caso al postular la demandante el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar que la agravación de las dolencias experimentada por la parte actora le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 194.5 LGSS), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que al demandante que es policía local se le reconoció por sentencia de 6-2-2014 afecto de IPT al presentar el siguiente cuadro clínico: trasplante hepático en julio de 2010, polineuropatía predominante sensitivo MMII leve y mononeuropatía subaguda ciático poplíteo externo derecho por neuropatía importante y leve axonotmesis, trastorno adaptativo ansioso depresivo con mejoría parcial, radiculopatía crónica L5S1 bilateral de predominio derecho con gangliopatía raquídea sensitiva local asociada, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: para tareas que requieran esfuerzo físico moderado-importante en relación post trasplante, limitado para tareas de carga mental elevada o estresores elevados y para la deambulación y sedestación prolongadas, trastorno ansioso depresivo con mejoría parcial, persistiendo angustia, ansiedad, discurso disperso y ánimo depresivo sin sintomatología psicótica. MMII con leve atrofia a nivel gemelar y dorsal, tobillo derecho 4/5, marcha autónoma con leve claudicación, algias en rodilla izquierda con cepillo negativo, temblor distal postural y cinético leve. Solicitada revisión de grado por el actor, se desestima por Resolución de 30-4-2018, siendo la patología que presenta: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior octubre de 2017, oclusión trombótica Dam y estenosis severa de 1ª marginal revascularizadas con ACTP+STENT, dorsiflexión de pie derecho, afectación anímica; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cardiopatía isquémica, trasplantado hepático en 2010, tratamiento inmunosupresor, FEVI en el límite bajo de normalidad, limitado en esfuerzos físicos moderados- intensos, en situaciones de estrés y en tareas con posibilidad de traumatismo abdominal. Según informe forense de fecha 9-8-2019 el actor presenta las siguientes limitaciones en el momento actual: limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados- intensos, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes, importante exposición al frío o calor, turnicidad, tareas con riesgo de traumatismo abdominal.
Comparados ambos cuadros clínicos se ha de decir que no se constata un agravamiento en el estado clínico del demandante que justifique su encuadramiento en el nº 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal, ya que pese a que es cierto que ahora el demandante presenta cardiopatía isquémica que no padecía en la fecha en que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias son esencialmente las que ya presentaba cuando se le reconoció en la indicada situación por lo que no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; siendo por lo demás compatible el estado invalidante del actor con la realización de actividades livianas y sedentarias lo que lleva a concluir que el mismo no se encuentra privado por completo de capacidad laboral, de modo que la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, lo que conduce a desestimar el recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3018 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
