Sentencia Social Nº 2789/...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Social Nº 2789/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 6203/2002 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2789/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102652

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por compañía aérea correspondiente contra el trabajador recurrente en suplicación y que condena a este al pago de la cantidad de 9.882,2 Euros, en cumplimiento de pacto de permanencia que se incluye en el contrato. Concluye el Tribunal que, el demandante siguió un curso de especialización para lograr la habilitación necesaria al objeto de pilotar un determinado modelo de avión, curso que se desarrolló en Holanda con un elevado coste para la compañía, cuyos datos concretos en cuanto a la elevada factura que supuso para ella se reflejan en la declaración de probanza que el recurrente no ha podido modificar por falta de documento hábil para ello. No cabe duda de que con este curso adquirió una superior calificación que incorporó a su capacitación profesional a costa del patrimonio de la empresa demandante, sin que las enseñanzas recibidas puedan incluirse, por su alto grado de especialización y por su elevado precio, en el deber de formación que establece en beneficio del trabajador y a cargo de la empresa. Se ha producido pues tal como exige la doctrina jurisprudencial una auténtica especialización profesional que, por una parte, redunda en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiéndole, lo que en este caso es obvio, mayores facilidades de colocación en otras empresas, y por otra causando a la que ha pagado su especialización un verdadero perjuicio con su marcha anticipada y el importe de la indemnización establecida es proporcional al perjuicio sufrido y acorde con lo pactado en el contrato.

Encabezamiento

Rollo núm. 6203/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 7 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2789/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 256/2001 y siendo recurrido AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. contra Alvaro , a quien condeno a pagar a la primera la cantidad total de 9.882,2 euros (1.644.259 ptas.) por los conceptos indemnizatorios de dicha demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandado fue contratado con carácter indefinido por la actora en fecha 14.5.98, con la categoría de piloto y retribución anual de 3.997.150 ptas. (doc. 1 de la actora).

2.- La cláusula doceava de dicho contrato, titulada "pacto de permanencia por formación", se remitía al Convenio Colectivo de la empresa demandada, el cual, en su artículo 1.10, establece los siguientes:

"En el caso que un Piloto resolviere por voluntad propia ... su relación laboral con la Compañía dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de terminación del último simulador de calificación de tipo, realizado con cargo a la Compañía, vendrá obligado a pagar una indemnización. Para determinar la cuantía de dicha indemnización, se dividirá el importe del curso entre 24 (los meses equivalentes), obteniéndose así una cuota mensual. El piloto estará obligado a abonar tantas cuotas mensuales como meses falten para cumplir dos años desde su terminación del último simulador. Los pilotos que, a su entrada en la empresa, aporten una cualificación de tipo para la flota a la que vayan destinados, verán reducida dicha indemnización en la proporción que dicha calificación reduzca los gastos de formación inicial, para dicho piloto. (...) El coste total del curso será la suma de los siguientes gastos: 1.- El coste del servicio o salario de los instructores si fueran externos o el coste de los pluses de cualquier tipo retribuídos por formación a los instructores si fuesen internos, incluídos hoteles, desplazamientos y dietas. 2.- El coste de los simuladores de vuelo. 3.- El coste de los hoteles, desplazamientos y dietas correspondientes al alumno. 4.- Cualquier otro coste relacionado con el curso, que deberá ser justificado por la Compañía."

3.- El demandado realizó el curso de habilitación de tipo necesario para tripular el avión Fokker- 50, curso realizado en Maastricht desde el día 14.5.98 hasta el 24.5.98. Loa costes generados para dicha formación fueron en su totalidad abonados por la empresa demandante, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías:

. Billete de avión: 43.495 pts. . Dietas: 110.000 pts. . Hotel: 145.321 pts. . Otros gastos: 3.820 pts. . Simulador:1.319.185 pts. . Instrucción: 201.754 pts.

4.- El demandado cesó voluntariamente en fecha 2.7.99, previa comunicación escrita de la misma fecha, en la que hace referencia a una previa comunicación telefónica. En dicha comunicación, dirigida al DIRECCION000 de Operaciones Sr. Carlos Jesús , hizo constar como PD lo siguiente: "He intentado varias veces comunicarle personalmente dicha decisión por teléfono sin tener éxito, no obstante, espero poder ponerme en contacto con Ud. a la mayor brevedad posible para exponerle los motivos por los que causó baja". (doc. 10 del ddo.). En el momento del cese, el demandado tenía ya una clara expectativa de ser contratado por la empresa en la que actualmente presta sus servicios como piloto, incorporándose a un curso de formación de la misma de forma inmediatamente posterior al cese (declaración del demandado).

5.- El demandado, domiciliado en Barcelona, tuvo asignada su base como piloto en Valencia, hasta que, con efectos de 1 de junio de 1999 (1 mes antes del cese), fue asignado a la base de Barcelona tal como había reivindicado desde el inicio de su relación laboral (declaración del demandado, demanda inhibitoria y documento adjunto).

6.- La cláusula onceava del contrato inicial, titulada "baja voluntaria", se remitía asimismo al Convenio Colectivo de la empresa demandante, el cual, en el mismo art. 1.10, y a continuación del pacto de permanencia ya reproducido, se establecía lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la especialización técnica de los pilotos y la necesidad de que la Empresa proporcione los cursos de formación y entrenamiento para el desempeño de su trabajo, si el trabajador desea causar baja voluntaria en la compañía, una vez transcurrido el período de prueba, se obliga a preavisar a la Compañía de tal decisión con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su baja efectiva, al objeto de permitir la necesaria programación de su sustitución con el menor quebranto posible, comunicando dicha baja voluntaria a la Dirección de Operaciones en las oficinas centrales. En el supuesto de que el trabajador no observara el plazo de preaviso antes expuesto, la compañía exigirá y el trabajador vendrá obligado a cumplir el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable en todo caso con las sumas que en el momento del cese acredite el trabajador y, entendiéndose como salario/día el equivalente a la remuneración total percibida

por todos los conceptos en los últimos seis meses dividida por 183. Este preaviso se aplicará, así mismo, en los casos de solicitud de excedencia voluntaria".

7.- Por los últimos 183 días trabajador, el demandado percibió una retribución salarial bruta de 2.468.431 ptas. (hecho conforme).

8.- La empresa demandante ha sido beneficiaria de subvenciones facilitadas por FORCEM (Fundación para la Formación Continuada), para fomentar planes de formación. Concretamente, recibió la cantidad de 7.905.729 ptas. para todos la ejecución de todos los cursos y acciones formativas del Plan de Formación presentado, entre los que había aquel en el que participó el demandado. Dicha subvención no se especifica para cada curso o acción formativa, sino para todo el Plan de formación presentado por la empresa demandante, integrado por no menos de 39 cursos o acciones formativas, con un número variable de alumnos (de 2 a 20 en cada curso o acción formativa). La Generalitat Valenciana no subvencionó ni financió el curso en el que participó el demandado.

9.- El Sr. Constantino , piloto también en la empresa demandante, fue objeto de reclamación por la misma de indemnización por incumplimiento de preaviso, reconociendo en fecha 22.9.00 adeudar por dicho concepto la cantidad de 900.000 ptas. netas (doc. nº. 11 de la dte.).

10.- En fecha 17.7.00 se intentó la conciliación ante la Autoridad Laboral, intento que resultó sin efecto por tal incomparecencia del demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. contra el trabajador recurrente y condena a este al pago de la cantidad de 9.882,2 Euros. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el aludido demandado que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del Art. 191 de la LPL a la petición de que se declare la nulidad de la sentencia con cita como infringido del Art. 24 de la CE.

Procede pues que sea estudiado este motivo con preferencia sobre los demás toda vez que su acogimiento determinaría la prosperidad del recurso sin necesidad de que sean examinados los otros motivos de suplicación.

Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales. Sólo cuando la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado. El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 7 de noviembre de 1.986, 6 de marzo de 1.987, 10 de abril de 1.990, entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte el propio Art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero, "la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada -, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales (Art. 240 LOPJ y 97 LPL).

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una

determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1.990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS 13/1987 de 5 febrero, 319/1987 de 28 abril, 75/1988 de 25 abril o la posterior 14/1991 de 28 enero).

Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Examinada la resolución recurrida se llega a la convicción de que esta cumple con los requisitos que la Ley de Procedimiento Laboral exige a una sentencia judicial y que han sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que antes se ha citado. La actividad probatoria en el acto del juicio no corresponde al órgano judicial sino a las partes, lo que si debe llevar a cabo el Magistrado "a quo" es la valoración de la prueba y la expresión de su convicción en la sentencia, apreciación que, por supuesto, puede no coincidir con la de las partes. Esto es lo que sucede en este caso en relación con el demandado pero ello no supone que no se haya examinado la prueba practicada y alcanzado una conclusión motivando en los fundamentos jurídicos los pronunciamientos del fallo. Si el recurrente desea combatir los hechos probados ha de hacerlo por la vía del apartado b) del Art. 191 de la LPL, si quiere denunciar como incorrecta la aplicación del derecho ha de utilizar el apartado c) del Art. 191 pero su pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia no puede ser acogida pues esta cumple con los requisitos legales a los que se ha hecho referencia y no ocasiona indefensión alguna.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL solicita a continuación el recurrente la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto, quinto, sexto, así como la supresión del noveno de los que componen el relato fáctico. Pero ha de señalarse que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado "a quo" por la propia y personal de quien recurre. Es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia indicando cuales son los ordinales del relato histórico

que se quieren modificar y en este caso si bien se señala cuales son los hechos que se quieren revisar y se propone redacción que deba sustituir a la actual no se dice cuales son los documentos concretos de los que se desprende el error del juzgador, limitándose la recurrente en todos a una serie de argumentaciones genéricas de las que no se deduce en modo alguno equivocación del Magistrado de instancia y que como resulta evidente no constituyen documento hábil para el fin pretendido. En consecuencia el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL se plantea la censura jurídica con cita como infringidos del Art. 21-4 del ET de los Trabajadores y de los Arts. 268, 326 y 334 de la LEC así como de los Arts. 1152 a 1155, 1225 y 1274 a 1277 del Código Civil. Cita también en apoyo de su criterio la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que menciona en su escrito. Se combate en el recurso en realidad a) la validez del pacto de permanencia por formación contenido en una de las cláusulas del contrato que se remite al Convenio Colectivo de empresa y que se transcribe en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida b) la cuantía de los costes del curso a efectos de su indemnización y c) la procedencia y cuantía de la indemnización por falta de preaviso. Respecto a la primera de las cuestiones la sentencia recurrida alude con acierto al criterio expuesto por la sentencia del TS de 26 de Junio de 2.001 dictada en la Sala General. En ella el Alto Tribunal señala que la "especialización profesional" a la que alude el Art. 21.4 del ET 5 a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional, y va más allá de lo que esta formación supone. Alude después a que el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el Art. 49.1 d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado Art. 21-4 del ET y que se relacionan a continuación: 1º Que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional. 2º Que el proceso de especialización lo sufrague la empresa. 3º Que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico. 4º Que su duración no vaya más allá de dos años. 5º Que la cláusula se constate por escrito. Además ha de estar fundada en "causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses". Termina indicando la sentencia del Alto Tribunal antes referida que "en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte,

redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo".

CUARTO.- Los criterios establecidos para la aplicación de la cláusula referida se cumplen aquí pues se trata de un pacto de permanencia que se incluye en el contrato pero a su vez se sustenta en un pacto colectivo lo que equivale a afirmar que su regulación es como afirma con acierto el Magistrado "a quo" fruto de la situación de equilibrio contractual imputable a la negociación colectiva. De su lectura se desprende que está restringido únicamente a los pilotos y solamente para los cursos de formación al objeto de obtener la calificación necesaria para pilotar los aviones de su flota, previendo la reducción de la indemnización establecida en la medida que los pilotos contratados acrediten ya dicha calificación. En cuanto al importe de la indemnización se vincula al coste formativo asumido por la empresa, lo que es lógico y adecuado cuando lo que se pretende es lograr el resarcimiento de esta.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia establecido por el Magistrado de instancia a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada y del cual ha de partirse para la resolución del recurso se llega a la conclusión de que el demandante siguió un curso de especialización para lograr la habilitación necesaria al objeto de pilotar un determinado modelo de avión, curso que se desarrolló en Holanda con un elevado coste para la compañía, cuyos datos concretos en cuanto a la elevada factura que supuso para ella se reflejan en la declaración de probanza que el recurrente no ha podido modificar por falta de documento hábil para ello. No cabe duda de que con este curso adquirió una superior calificación que incorporó a su capacitación profesional a costa del patrimonio de la empresa demandante, sin que las enseñanzas recibidas puedan incluirse, por su alto grado de especialización y por su elevado precio, en el deber de formación que establece en beneficio del trabajador y a cargo de la empresa el Art. 4.2b). Se ha producido pues tal como exige la doctrina jurisprudencial una auténtica especialización profesional que, por una parte, redunda en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiéndole, lo que en este caso es obvio, mayores facilidades de colocación en otras empresas, y por otra causando a la que ha pagado su especialización un verdadero perjuicio con su marcha anticipada y el importe de la indemnización establecida es proporcional al perjuicio sufrido y acorde con lo pactado en el contrato. No es óbice a lo que se viene diciendo que la demandante percibiera del FORCEM una subvención pues ésta se dio con carácter global al plan de formación de la empresa que está

integrado por al menos 39 cursos y acciones formativas en las que participan gran número de alumnos.

En cuanto a la indemnización por falta de preaviso la sentencia recurrida se limita a la estricta aplicación del Art. 1.10 del Convenio Colectivo de empresa, tanto en cuanto al supuesto allí contemplado como respecto a la cuantía de lo que debe indemnizar, pues el trabajador no ha acreditado el cumplimiento de lo allí previsto, al contrario en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia indica que después del cese se incorporó inmediatamente a un curso de formación de otra compañía ya con una clara expectativa de ser contratado por ella.

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de Abril de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en autos nº. 256/2001 de aquél Juzgado seguidos a instancia de AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. contra Alvaro y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido lerda y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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