Sentencia Social Nº 279/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 279/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1706/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100140

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001706/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00279/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026945, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001706 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Sergio

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001101 /2006

Sentencia número: 279/2008-P

282208

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTIN JIMENEZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 1706/08 interpuesto por DON Sergio , frente a la sentencia número 202/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, el día 29 de junio de 2007, en los autos número 1101/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Sergio , por clasificación profesional, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la excepción de prescripción y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado debo desestimar la demanda planteada por D. Sergio contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID absolviendo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1.- El demandante presta servicios como personal laboral para la CAM desde mayo de 1981 en la Real Escuela Superior de Arte Dramático con la categoría laboral de Oficial de conservación, percibiendo una retribución de 1544,11 euros (Nivel 4) al mes incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El demandante realiza las siguientes funciones:

- Sonorización de las Salas de Teatro, Salones de Actos,

Aulas..., etc. para la correcta grabación en equipo ENG de

Vídeo Profesional de las diferentes obras y Actos

Sociales que se realizan en la Real Escuela Superior de

Arte Dramático, con la colocación de equipos, cableados,

etc.

- Grabación de bandas sonoras y vídeo profesional en

formato dvd-pro Panasonic, de las diferentes obras y Actos

Sociales que se realizan en la Real Escuela Superior de

Arte Dramático.

- Control de mesa (mezcla de sonido) y ajustes de

microfonía inalámbrica, procesos realizados para la

edición de diferentes dvd's con las aplicaciones

denominadas finalcute 3..0 y dvd 3.0.

- Iluminación y Control de Mesas de Luces en la

realización d los diferentes reportajes fotográficos de

las obras y Actos efectuados en la Escuela con los fines

editoriales y promocionales.

- Mantenimiento de equipos e inventario de material

fotográfico y audiovisual.

- Colaboración con diferentes profesionales en la edición

de material audiovisual para la inserción en la web,

www.resad.es, retoque y edición de material fotográfico

para su publicación editorial, promocional, publicitaria y

corporativa, Postproducción y edición de material

audiovisual para la realización de dvd's promocionales.

- Realización en formato Video Profesional DVC-PRO

Panasonic de las obras de teatro realizadas en la Escuela,

con la máxima autonomía en cuanto a la técnica a

desarrollas y la total responsabilidad en su acabado final.

- Edición de material audiovisual para la confección de

videos y dvd,s e inserción en página web, software

utilizado (Final Cute 3.0, DVD 3.0).

- Realización de reportajes fotográficos de las obras de

teatro realizadas en la Real Escuela Superior de Arte

Dramático, con la máxima autonomía en cuanto a la técnica

a desarrollar y la total responsabilidad de su acabado

final. (Equipos Nikon D2x, objetivos, trípodes... etc.).

- Edición de material fotográfico con software Photoshop

CS, para su inserción gráfica y optimación para la página

web.

3.- El vigente Convenio Colectivo para el personal laboral

de la Comunidad de Madrid define la categoría de Técnico

Especialista del I, como:

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en

posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes

a la formación profesional exigida y bajo la dependencia

directa de un superior, de quien recibe instrucciones

genéricas, pudiendo coordinar, en su caso, a otros

trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto

grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas

directamente con su especialidad dentro de área de

actividad.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

Área de actividad B:

- Interpretar planos, realizar croquis y efectuar cálculos

complejos.

- Controlar y vigilar la ejecución técnica de las obras

según el proyecto, así como la calidad de las diferentes

unidades que la integran según las instrucciones recibidas.

- Ejecutar los trabajos técnicos relacionados con su

especialidad.

- Colaborar en el control y ejecución de proyectos de

investigación así como control de la calidad de las

distintas fases de los mismos.

Aplicar técnicas y criterios de selección, replanteo,

control y manejo de experimentos y ensayos en campo y

laboratorio, en los ámbitos agrícola, forestal y ganadero,

de protección de medio ambiente y desarrollo rural.

En el ámbito de las artes escénicas son tareas

fundamentales:

- Sonorización de los teatros y aulas para espectáculos

(colocación de quipos, cableados, etc.).

Grabación de bandas sonoras.

Control de mesas de sonido y de microfonía inalámbrica.

- Iluminación y control de mesas de luces de los teatros y

aulas.

- Colocación de decorados, mobiliario, elementos

corpóreos, fijación de telones, tramoya y movimientos de

maquinaria de espectáculos, así como la construcción de

elementos de utilería y de la dotación de herramientas

para talleres.

- Mantenimiento de los equipos e inventaría de material.

- Colaboración con aquellos otros trabajos que

perteneciendo a una actividad conexa a la propia son

precisos para el montaje de espectáculos y talleres".

La citada categoría profesional, se encuentra en el Nivel

retributivo 6.

4.- El demandante solicita ser clasificado en la categoría

de Técnico Especialista 1 (Nivel 6) y las diferencias

retributivas entre la citada categoría de Técnico

Especialista 1 y la que tiene asignada de Oficial de

Conservación, durante el periodo comprendido entre 01/09/05

a 01/09/06 en la cuantía total de 3007,57 euros según el

desglose que figura en el hecho quinto de la demanda y que

se da por reproducido.

5.- Al producirse la transferencia del Ministerio de

Educación y Cultura a la CAM la Real Escuela Superior de

Arte Dramático se integró en aquella y dicho proceso de

transferencia se produjo en el año 1999 asignando al

demandante la categoría profesional de oficial de

Conservación.

6.- El demandante está en posesión del Título de Técnico

Especialista correspondiente a la Formación Profesional de

Segundo Grado, Rama de Imagen y Sonido, especialidad medios

Audiovisuales según título expedido por el MEC el 9/07/91

y en la especialidad de operaciones de Imagen y Sonido

(módulo Nivel 111) según título expedido el 14/01/1999.

Igualmente está en posesión del Título de Bachiller.

7.- Obra en autos informe del Comité de Empresa y de la

inspección de Trabajo que se dan por reproducidos.

8.- La relación laboral de las partes se rige por el

Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM aprobado

por resolución de la Dirección General de Trabajo de

7/04/OS (BOCAM de 28/04/05).

9.- Se formula reclamación previa el 26/09/06 modificada

por reclamación de 4/12/06."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ÁNGEL VARGAS MARTÍN, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida es una obligación de tracto sucesivo y consecuentemente imprescriptible mientras dura la relación laboral, considerando además que la sentencia habría de anularse por no haber resuelto la petición subsidiaria relativa al pago de las diferencias reclamadas por realización de funciones de superior categoría durante el periodo reclamado.

La Juzgadora ha estimado la excepción de prescripción, sobre la base de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 , que no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, ya que se refiere a la impugnación del encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo y no, como expresamente dice el Alto Tribunal, a una reclamación profesional por realizar funciones de distinta categoría, que es la que aquí se efectúa, ya que no consta que realizara las mismas funciones en el año 1999 cuando fue trasferido del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid, ni se está impugnando la asignación que en ese momento se hizo, sino solicitando que ahora se adecuen las funciones que realiza con la categoría a la que correspondan, por lo que el motivo ha de prosperar.

Procede el pronunciamiento por esta Sala respecto del fondo del asunto, por aplicación analógica de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia dictada para la unificación de doctrina el día 15 de abril de 2.002 , en el recurso 2363/2001, señalando que

"si la sentencia de instancia, tras recoger en su relato histórico los hechos que previa valoración de los elementos de convicción declara probados, estima la prescripción de las faltas imputadas por la empresa al trabajador, calificando, por esta razón, de improcedente el despido, no parece lógico entender -por contrario a los principios de celeridad, informante del proceso laboral, y economía procesal- que la sentencia de suplicación, una vez apreciada la inexistencia de la prescripción, no pueda pronunciarse sobre la realidad e imputabilidad al trabajador de las faltas que le son atribuidas y, en consecuencia, sobre la calificación del despido, cuando el relato fáctico de la resolución de instancia contenga hechos suficientes para emitir aquel pronunciamiento y las partes, impugnante y recurrida en vía de suplicación (aunque esta última actúe "ad cautelam"), hayan defendido, sobre la base de dicho relato histórico, sus respectivas posiciones sobre el tema cuestionado.

El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. (...) Debe añadirse a lo precedentemente expuesto, que, aunque referido al recurso de casación ordinario, el art. 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene, en cierto modo al menos, a sentar la misma conclusión, al disponer -sin duda en aplicación de los mencionados principios de celeridad y economía procesal- que "si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", añadiendo, seguidamente, "pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Es decir, que la Sala de casación, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. Y así, y aunque no con un criterio uniforme, lo ha entendido en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1989 (cosa Juzgada) y 22 de mayo de 1996, recurso 2379/95 (prescripción de las faltas) y con devolución de las actuaciones por insuficiencia de hechos, en las de 10 de marzo y 29 de septiembre de 1990 y 31 de enero de 2001 (recurso 148/00).

QUINTO.- En suma, y como corolario en relación con el alegato de indefensión sobre el que argumenta el recurrente basándose en el hecho de que sin haberse pronunciado el Juzgado de Instancia sobre la calificación y gravedad de las faltas denunciadas lo haya hecho, sin embargo, el Tribunal "ad quem" conociendo de un recurso de suplicación, procede constatar que resultaría mucho más garantista que aquella calificación y valoración la hiciera el Juez de la instancia que es, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral quien tiene atribuida plena competencia para hacer la valoración probatoria.

Mas aunque desde un punto de vista teórico o "de lege ferenda" pudiera concluirse que esa fuera la mejor solución, lo cierto es que el legislador basándose, como ya quedó dicho, en indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal vigente, tanto en el art. 213 c) de la LPL para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia.

Es evidente que tales preceptos han de interpretarse a la luz de la Constitución y que deberán de ceder ante una situación en la que la aplicación literal de los mismos produzca una situación de indefensión pues en tales casos habrá que aplicar de oficio las previsiones de nulidad que se contienen en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero el hecho de que la sentencia de suplicación recurrida se pronuncie sobre la calificación de aquellos hechos imputados al actor sin haberlo hecho previamente el Juzgado no permite concluir que haya producido indefensión en el recurrente, y ello por las siguientes razones:

a) Porque la indefensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas STC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ); en cuyo sentido no puede decirse que se haya producido ninguna indefensión al reclamante puesto que, como ya se ha razonado con anterioridad, tuvo todas las oportunidades de alegar y probar en la instancia y de argumentar con plenitud de posibilidades en la suplicación en cuyo trámite conoció perfectamente cuál era la doble motivación del recurso, pudo impugnarlo y lo impugnó. b) La indefensión la cifra el recurrente en el hecho de que la Sala hizo una calificación jurídica de los hechos probados sin que previamente la hubiera hecho el Juez de instancia, con lo cual le impidió recurrir esa calificación, y le privó por lo tanto del recurso; pero esta conclusión no es asumible por la fundamental razón de que la privación de un recurso no es causante en sí mismo de indefensión cuando el legislador ha previsto precisamente en las normas rectoras del mismo que ello se haga así, dado que el derecho al recurso no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (fuera del ámbito penal) , más que en los términos en que el mismo está reconocido en las leyes procesales (por todas STC 71/2002, de 8 de abril ), pues su regulación y alcance constituye una mera cuestión de legalidad interpretable por los tribunales ordinarios que no produce indefensión mientras esa interpretación sea razonable y no arbitraria (SSTC 102/84, de 12 de noviembre, 168/1998, de 21 de julio, o 57/2001, de 26 de febrero ).

Doctrina aplicable al presente supuesto en que por economía procesal proceden entrar a conocer del fondo del asunto, ya que en la resolución impugnada constan las funciones que ha venido realizando el demandante durante el periodo al que se contrae la presente reclamación, siendo las mismas las correspondientes a la categoría solicitada de Técnico Especialista I, nivel retributivo 6, según las definición que de la misma efectúa el Convenio aplicable, que se transcribe en el hecho probado 3 ., teniendo la titulación necesaria para la realización de su profesión, según resulta del hecho probado 6., por lo que el recurso ha de ser estimado y consecuentemente la demanda.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Sergio , frente a la sentencia número 202/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, el día 29 de junio de 2007 , en los autos número 1101/06, en procedimiento por clasificación profesional seguido frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia revocamos la misma y, desestimando la excepción de prescripción, estimamos la demanda declarando que al actor le corresponde la categoría de Técnico Especialista I, nivel retributivo 6 y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las diferencias retributivas entre dicha categoría y la que ha ostentado durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre 2005 a 1 de septiembre de 2006, por importe de 3.007,57 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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