Sentencia Social Nº 279/2...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Social Nº 279/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 651/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100308


Encabezamiento

RSU 0000651/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00279/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 651-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 976-06

RECURRENTE/S: LEAR AUTOMOTIVE EDDS SPAIN, SL

RECURRIDO/S: Amadeo , Artemio , Landelino , Candelaria , Celso

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a Veintiséis de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 279

En el recurso de suplicación nº 651-10 interpuesto por el Letrado JORGE SARAZA GRANADOS en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 15.09.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 976-06 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Amadeo , Artemio , Landelino , Candelaria , Celso contra, LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.SEPTIEMBRE.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Amadeo , D. Artemio , D. Landelino , Doña Candelaria , y D. Celso , miembros y en nombre y representación de la Sección Sindical USO, en la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN SLD de conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las oficinas de la empresa en el centro de trabajo de Valdemoro, a percibir mensualmente el denominado Plus de Producción de acuerdo a lo efectivamente recogido en los artículo 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de Octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Instituto Laboral de Madrid, debiendo condenar y condenando a la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L., SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, COMITÉ DE EMPRESA, a estar y pasar y por ésta Resolución y las declaraciones que contiene".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El conflicto colectivo objeto del presente, afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, que desarrollan su actividad laboral en la oficina de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Los trabajadores se encuentran afectados por el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de la Comunidad de Madrid. Como conceptos salariales se fijan en dicho Convenio "1 . Conceptos remunerativos: a) Salario de convenio, b) Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. c) Complemento por horas extraordinarias, d) Complemento por nocturnidad, e) Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad y jefe de equipo, f) Primas o incentivos a la producción, g) Pluses de condición más beneficiosos (generales o particulares), h) Complemento personal de antigüedad, i) Mejora de productividad. 2. Conceptos compensatorios: a) Plus de distancia, b) Gastos de viaje y manutención y hospedaje (denominados anteriormente dietas). c) Quebrando de moneda. d) Plus de Kilometraje".

TERCERO.- El artículo 13 del Convenio Colectivo aplicable, regula las Bases mínimas de incentivos y dice "Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado, el trabajador o trabajadora percibirá en contraprestación del mismo la retribución del convenio. Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operario percibirá la prima o incentivo que libremente establezca la empresa cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se detalla: Al alcanzar el trabajador o trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado d) del art 12, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100 sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la empresa, el trabajador o trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar, como mínimo, el 25 por 100 de la retribución del presente convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa los representantes de los trabajadores y trabajadoras y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las condiciones antedichas y en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán en sustitución de las previstas anteriormente.

Entre el rendimiento mínimo exigible y el correcto el trabajador o trabajadora percibirá como mínimo, la parte proporcional correspondiente. A partir del rendimiento correcto las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el art. 7, párrafo 2ª .- Todos los rendimientos a que nos referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales o por grupos de mano de obra directa, siempre que nos haya variación en el tipo o clase e trabajo.

CUARTO.- En relación a los sistemas y métodos de trabajo, el cápitulo 4 del Convenio aplicable, y en artículo 14 , establece "Carencia de incentivos.- Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en su centro de trabajo en la fecha de publicación del presente convenio, o aquellas en que existiendo tales sistemas tuvieran talleres o dependencias sin ellos, trataran de señalar, a partir de dicha publicación, lo que se estima como rendimiento mínimo exigible correcto y óptimo en cada puesto de trabajo, determinando al efecto al cantidad de labor a efectuar, su calidad y las restantes condiciones exigibles que debe reunir.

Esta determinación se hará pública en los respectivos talleres o dependencias para que el personal interesado conozca así con claridad el alcance de sus obligaciones a estos rendimientos y las fórmulas para los cálculos de la retribución por incentivo se harán de manera que puedan ser comprendidas con facilidad por los trabajadores y trabajadoras. Reconociendo ambas partes, sin embargo, las dificultades que para las pequeñas empresas y determinado grupo de talleres o secciones de las restantes empresas puede suponer la implantación de un sistema de retribuciones con incentivo se reserva, en estos casos, dicha implantación a la libre iniciativa de la empresa, en cuyo caso serán citados los representantes de los trabajadores y trabajadoras. Para aquellos puestos de trabajo de obra directa o indirecta en los que aún no se hayan establecido valores susceptibles de aplicación de un sistema de primas, se podrá implantar un sistema de prima indirecta basada en procedimiento de valoración de méritos u otros sistemas. El rendimiento estimado y otorgado en porcentaje de medida análoga sobre el rendimiento mínimo exigible con este sistema, se valorará a efectos dinerarios partiendo como mínimo del 50 por 100 de las concesiones económicas de los trabajadores y trabajadoras directamente medidos y controlados en unidades de trabajo.- De esta prima indirecta quedan excluidos los trabajadores y trabajadoras que ésten ejecutando, al menos, en un 50 por 100 trabajos a prima directa o aquellos otros que se encuentran en período de adaptación, sin perjuicio de cobrar por los días que no trabajen a prima la carencia de incentivo. Todo el personal obrero, excepto días que no trabajen a prima la carencia de incentivo. Todo el personal obrero, excepto los aprendices y pinches que no trabajen con sistema de incentivo, sea a la producción, sea a la valoración de méritos u otro análogo, percibirán por día efectivamente trabajado, además del salario- convenio, las cantidades tituladas "por carencia de incentivo" que se establecen a continuación para cada uno de los años de vigencia del presente convenio.

QUINTO.- El artículo 40 del Convenio vigente, regula el complemento para mejora de productividad, diciendo "Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de mejorar la productividad y como estímulo, entre otros, para dicho logro, se establece una plus por productividad mensual del 0,5 por 100 del salario de convenio dividido en doce mensualidades, el cual se devengará por mes efectivo de trabajo vencido y se percibirá por una sola cada mes, siempre y cuando el trabajador o trabajadora no tenga ausencias por más de ocho horas laborales mensuales. Las únicas horas de ausencia que, a estos efectos, no excluyen este derecho son las producidas por el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, garantías de los delegados y miembros del comité de empresa y las licencias retributivas recogidas en el artículo siguiente del convenio, a excepción de la señalada en letra b) como asistencia a consulta médica general o cabecera que sí se tendrá en cuenta en el límite mensual de horas referido en el párrafo anterior.

SEXTO.- Tras la huelga de los trabajadores, del mes de Octubre de 2005, se suscribió el Acuerdo de fecha 20 de Octubre de 2005, que fue ratificado ante el Instituto laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 17 de diciembre de 2005. Dicho Acuerdo tenía su ámbito de aplicación a todo el personal del centro de trabajo de la empresa sito en Valdemoro, afectando a todo el personal del centro de trabajo de la empresa sito en Valdemoro, afectando a todo su personal y con vigencia entre el 1 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2008. Estableciendo en su artículo 9, "PLUS DE PRODUCCIÓN.- Se establece un Plus de Producción consolidado fijado en 280 euros al mes como mínimo. Dicho Plus tendrá un incremento anual consistente en el artículo 4º del Acuerdo.- Este Plus no tendrán consideración de ser descontado por ninguno de los siguientes conceptos:- los permisos retribuidos- las vacaciones oficiales- la utilización de bolsa de horas- las bajas por accidente laboral- los descansos por compensación de jornada -las horas sindicales. Dicho plus, no podrá ser absorbido ni compensado en ningún concepto y se abonará a todo el personal desde el primer día".

SEPTIMO.- La empresa demandada en aplicación de la interpretación que hace dicho Acuerdo, no hace efectivo desde Enero de 2006, en que se inicio la eficacia del repetido Acuerdo, el plus de producción a los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de la empresa. Si abonándoselo a los trabajadores de planta productiva.

OCTAVO.- No consta que exista en la empresa un sistema de medición objetiva de la productividad de los trabajadores. Siendo el nuevo plus de producción, de carácter fijo y distinto a los existentes anteriores y todavía vigentes, sin estar sometido a valoración de la actividad, no siendo equiparable al concepto de evaluación de desempeño, que abona a la empresa a los trabajadores administrativos, como complemento personal, ni al incentivo de productividad, que viene abonándose a los trabajadores de talles u operarios de la planta productiva, como incentivo de producción.

NOVENO.- La empresa demandada solo tiene un cliente, el Grupo PSA.

DECIMO.- Formulada reclamación de interpretación de la Comisión Mixta de Vigilancia del Acuerdo, el objeto del conflicto, con fecha 13 de Julio de 2006, no consta actuación alguna de dicha comisión.

DECIMO-PRIMERO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Instituto laboral de Madrid, esté resultó intentado sin avenencia.

DECIMO-SEGUNDO.- La parte actora, formula su demanda, a fin de que se reconozca el derecho de los trabajadores de la mima que prestan sus servicios en las oficinas de la empresa, a percibir mensualmente el denominado plus de producción de acuerdo a lo efectivamente recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de Octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores, ante el Instituto Laboral de Madrid, y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo y ha declarado el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de la empresa en el centro de trabajo de Valdemoro a percibir mensualmente el denominado Plus de producción de acuerdo con lo recogido en los arts. 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 29 de octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Instituto Laboral de Madrid, condenando a la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L., CC.OO., U.G.T., Comité de empresa, a estar y pasar por estas declaraciones.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL , y en él se alega la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, solicitando de nuevo la nulidad de la sentencia (la primera sentencia de instancia ya fue anulada por esta Sala) por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Cita en apoyo de su tesis los arts. 120.3 de la Constitución, 238.3 de la LOPJ, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LPL.

Viene a sostener la recurrente que el juzgador no ha cumplido lo ordenado por la Sala en cuanto a la subsanación de los defectos de motivación que aquella advirtió en la sentencia del Juzgado. Pero no se comparte tal apreciación, pues la sentencia actual en su hecho probado 8º, de nueva redacción, manifiesta ahora que "no consta que exista en la empresa un sistema de medición objetiva de la productividad", pero a continuación señala que a los trabajadores administrativos se les abona el concepto de evaluación del desempeño como complemento personal, y que a los trabajadores de taller u operarios de la planta productiva se les abona un incentivo de productividad. Es decir, que en todo caso se considera acreditado que la empresa abona a los administrativos y a los trabajadores de taller diferentes complementos vinculados al trabajo realizado, uno denominado de evaluación de desempeño y otro de productividad. En la sentencia anterior de la Sala se manifestaba que no quedaba claro en la de instancia si el juzgador consideraba probado que realmente los trabajadores administrativos percibían el concepto de evaluación de desempeño o si solamente quería referirse a que así lo había alegado la empresa; por el contrario, en la actual queda claro que el juzgador lo tiene por acreditado, pero aun así expone sus razones para mantener que los trabajadores administrativos tienen derecho en todo caso a percibir el denominado Plus de producción de los Acuerdos de fecha 29 de octubre de 2005. Parte de esas razones las incluye indebidamente en el hecho probado 8º, cuando razona que el Plus de producción es nuevo, de carácter fijo y distinto a los otros complementos y no equiparable a ellos, pero ello no es razón para anular la sentencia, pues basta con atribuir a estas apreciaciones su verdadera naturaleza, trasladándolas a la fundamentación jurídica.

En definitiva, no encuentra la Sala razón alguna que justifique la nulidad de la sentencia, al no poder apreciarse los defectos de motivación ni la incongruencia interna que alega la recurrente. Por ello se desestima el motivo, en el que también se contienen argumentaciones no relacionadas con la estructura formal de la sentencia, que en realidad adelantan ya la tesis de la empresa respecto al fondo del asunto, y se reiteran en los siguientes motivos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) LPL , se impugnan diversos hechos probados.

Se solicita la revisión del hecho probado 6º, proponiendo la siguiente redacción:

"Tras la huelga de los trabajadores, del mes de Octubre de 2005, se suscribió el Acuerdo de fecha 20 de Octubre de 2005, que fue ratificado ante el Instituto laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 17 de diciembre de 2005. Dicho Acuerdo tenía su ámbito de aplicación a todo el personal del centro de trabajo de la empresa sito en Valdemoro, afectando a todo su personal en la medida y aspectos que le fueran implícitos con su verdadera prestación de servicios y funciones habituales, según el puesto de trabajo desempeñado, con vigencia entre 1 de Enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. Estableciendo su artículo 9, "PLUS DEPRODUCCION .- Se establece un Plus de Producción consolidado fijado en 280 euros al mes como mínimo. Dicho Plus tendrá su incremento anual consistente en el artículo 4 del Acuerdo.- Este plus no tendrá consideración de ser descontado por ninguno de los siguientes conceptos: -los permisos retribuidos -las vacaciones oficiales -la utilización de bolsa de horas -las bajas por accidente laboral -los descansos por compensación de jornada -las horas sindicales.-Dicho plus, no podrá ser absorbido ni compensado en ningún concepto y se abonará a todo el personal desde el primer día".

La redacción de la sentencia se limita a transcribir el texto del Acuerdo, en cuyo art. 2 se dice que afectará a todo el personal del centro de trabajo, pero el texto propuesto por la recurrente pretende introducir en el hecho probado la interpretación del Acuerdo al incluir la frase "afectando a todo su personal en la medida y aspectos que le fueran implícitos con su verdadera prestación de servicios y funciones habituales, según el puesto de trabajo desempeñado". En definitiva, se trata de predeterminar el fallo, puesto que la recurrente no cita como documento el propio Acuerdo - lo único que debe hacer el hecho probado es reflejar su contenido - sino los recibos de salarios de trabajadores de oficinas y de planta productiva, diversos documentos sobre las distintas condiciones de trabajo de esas dos clases de empleados en materia de vacaciones y calendario laboral, el Preacuerdo de 25-1-05, y la evaluación de desempeño de una trabajadora administrativa. Todos estos documentos son para la empresa elementos interpretativos del Acuerdo respecto a la cuestión objeto del litigio, pero el resultado de la interpretación, sea el que fuere, no es un hecho sino una valoración jurídica, por lo que no puede incluirse en un hecho probado. Por ello se desestima este apartado del motivo.

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, cuya redacción sería la siguiente:

"En fecha 25 de enero de 2005, se suscribió un preacuerdo entre la representación de todos los trabajadores de todos los sindicatos y la Empresa Lear, respecto de su centro de trabajo sito en Valdemoro (Madrid), donde se pactó el abono de un plus de producción, de 280 euros como mínimo garantizado. Desde la citada fecha ningún trabajador de oficina, de forma individual o colectiva, ha reclamado el abono de dicho plus de producción".

Se cita a tal efecto el documento nº 9, en el que efectivamente consta el mencionado Preacuerdo en los términos expuestos, pero lo que no se puede desprender del documento citado es la última frase de la redacción propuesta, esto es, que no se hayan producido reclamaciones. En el siguiente documento, nº 10, de la empresa, consta que el 22-9-05 el comité de empresa reclamó porque no se estaba abonando el plus desde el primer mes de trabajo, y en esa reclamación no se excluye a nadie, es decir, no se especifica que la reclamación se refiriera solamente al personal productivo y no al de oficinas. Y en el documento siguiente, nº 11, acta de 31-10-06, ya se plantea formal y expresamente la petición del Comité de empresa de que se incluya al personal administrativo entre los perceptores del Plus de producción, así como la negativa de la empresa y la explicación de las respectivas posturas. Por todo ello se desestima este apartado del motivo.

Se solicita la modificación del hecho probado 8º de la sentencia, proponiendo el siguiente texto alternativo:

"En la Empresa existen dos grupos de trabajadores: producción y oficinas. A los primeros se les ha mejorado voluntariamente la estructura salarial mediante la inclusión de un plus de producción (dadas las caracteríticas de su puesto de trabajo) en cuantía de 280 euros mensuales, revisables según I.P.C. A los trabajadores de oficina, de conformidad con lo dispuesto en el convenio Colectivo de aplicación y en sus contratos de trabajo, se les aplica una evaluación del desempeño, a través de la cual se obtienen unos porcentajes de mejora de su salario bruto anual, según el rendimiento obtenido por dichos trabajadores en el período de un año, según ciertos criterios (reclamaciones de clientes, formación, volumen de ventas, etc). Siendo el nuevo plus de producción, de carácter fijo y distinto a los existentes anteriores y todavía vigentes, valorando de forma funcional el puesto de trabajo de los operarios directos de producción, directamente vinculados a la cadena de producción, siendo el contrapunto a la evaluación del desempeño que abona la empresa a los trabajadores administrativos".

De nuevo se intenta preconstituir la decisión del litigio incluyendo en el fallo la solución a la cuestión litigiosa, de forma que sutilmente se viene a afirmar en la redacción propuesta que a los trabajadores de oficinas se les ha de aplicar la evaluación del desempeño y que solamente los trabajadores de producción deben percibir el plus de producción, lo que constituye precisamente la cuestión debatida. Los recibos de salario de determinados trabajadores muestran solamente lo que ellos están percibiendo y no sirven de apoyo a la tesis sostenida, que siendo de naturaleza jurídica no puede figurar en los hechos probados. Por ello se desestima este apartado y con él la totalidad del motivo de revisión de hechos.

TERCERO.- Los dos motivos restantes se amparan en el art. 191.c) LPL y en el tercero se alega la infracción de los arts. 11 a 17 y 40 del convenio colectivo de Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en los arts. 3, 17, 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , con el art. 24 de la Constitución y con los arts. 3, 1255 a 1258, 1282, 1285, 1286 y 1287 del Código Civil .

El núcleo del debate se centra en el derecho a la percepción por el personal administrativo del Plus de producción, que en el art. 9 de los Acuerdos de fecha 29 de octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Instituto Laboral de Madrid y publicados en el BOCM de 117-9-05, del siguiente tenor literal:

"Se establece un plus de producción consolidado fijado en 280 euros al mes como mínimo garantizado. Dicho plus tendrá un incremento anual consistente en el artículo 4º del acuerdo.

Este plus no tendrá consideración de ser descontado por ninguno de los siguientes conceptos:

-los permisos retribuidos.

-las vacaciones oficiales.

-la utilización de bolsa de horas.

-las bajas por accidente laboral.

-los descansos por compensación de jornada.

-las horas sindicales.

Dicho plus, no podrá ser absorbido ni compensado en ningún concepto y se abonará a todo el personal desde el primer día".

Ante todo se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de interpretación de los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-7-2000 ha declarado que "es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las STS 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 .

Y por lo que se refiere a los criterios interpretativos de los contratos se ha declarado que la primera pauta es la del sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. En este sentido se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 16-1-08 con cita de la jurisprudencia anterior).

Pues bien, en el presente caso no ha incurrido la sentencia en interpretación arbitraria o ilógica alguna que debiera ser corregida, sino que por el contrario se ha ajustado a la literalidad de lo estipulado en el art. 9 de los Acuerdos de fecha 29 de octubre de 2005 , sin que exista, frente a lo alegado por la empresa recurrente, una intención evidente contraria a esa literalidad.

En efecto, no solamente el último párrafo del art. 9 expresa que el discutido Plus se abonará "a todo el personal", sino que el resto del articulado corrobora esta generalidad de la afectación de dicho Plus. A tenor de los arts. 1 y 2 , ámbito territorial y ámbito funcional, respectivamente, el acuerdo se aplicará a la totalidad del personal del centro de trabajo que la empresa demandada tiene establecido en Valdemoro, y - se reitera - "afectará a todo el personal que trabaja en el centro de trabajo de referencia". Por otro lado, cuando se quiere limitar el alcance respecto a determinados conceptos retributivos, así se hace expresamente, en concreto en los arts. 7, plus de turnicidad, 8, complemento de nocturnidad, 16, plus comedor, 17, quinquenios, 18 , revisión salarial jefes de equipo, 19, plus de peligrosidad y 20, fondo social, en todos los cuales se expresa qué grupo o clase de trabajadores es el que tiene derecho a los respectivos conceptos retributivos. Por el contrario, en los arts. 5, paga de marzo, 9, plus de producción - el aquí debatido - 11 , protección por incapacidad temporal y 14, permisos y licencias retribuidas, el Acuerdo se refiere a "todo el personal", "todos los trabajadores", "el trabajador", sin exclusión alguna. Ni literal ni sistemáticamente existe, pues, razón alguna para interpretar que la expresión "todo el personal", del art. 9 , se refiere únicamente a los trabajadores de producción y no a los administrativos. Sí hay una referencia expresa al personal productivo en el art. 16 , por lo que nada impedía que, si esa hubiera sido la intención de las partes, en el art. 9 se utilizara la misma expresión limitativa.

Desde el punto de vista de la funcionalidad del Plus de producción, nada impide tampoco su aplicabilidad al personal administrativo. En efecto, en realidad no se trata de un complemento de productividad ligado a la mayor calidad o cantidad del trabajo, ni establece un incentivo debido a tales motivos. El art. 9 debatido es una concreción y mejora del art. 40 del Convenio colectivo de Siderometalurgia de la CAM, recogido en el hecho probado 5º de la sentencia. Se trata de un complemento de cuantía fija que se devenga por el mero hecho de no tener ausencias por más de ocho horas laborales mensuales, detallando estos preceptos cuáles son las únicas horas de ausencia que no pueden computarse para excluir este derecho, tales como vacaciones, garantías de los representantes del personal, licencias retribuidas, bajas por accidente laboral, descansos por compensación de jornada. Su finalidad, por tanto, es la de reducir el absentismo estableciendo un estímulo retributivo a la asistencia al puesto de trabajo, y por tanto es lógica su aplicación tanto a personal de producción como a personal administrativo.

En este sentido, el Plus de producción es cualitativamente distinto a los complementos de productividad que ya perciben tanto los trabajadores de oficinas - llamado en este caso evaluación del desempeño - como los de producción, según lo declarado en el hecho probado 8º, y por ello no hay duplicidad de percepción, ni enriquecimiento injusto, como se alega en el recurso. Ambos colectivos de trabajadores tienen diferentes complementos ligados a las características de sus puestos de trabajo, y tienen otro complemento de naturaleza distinta, el debatido Plus de producción, que es lógicamente compatible con los anteriores complementos y es independiente de las características del trabajo realizado, puesto que se trata de premiar la asistencia al trabajo y reducir el absentismo, finalidad que es de interés para la empresa tanto en el trabajo administrativo como en el de producción. Ninguna relevancia tiene, en este aspecto, que entre las dos clases de trabajadores existan diferencias en cuanto a horarios, vacaciones o calendario laboral, alegadas por la empresa pero sin razonar que estos elementos tengan relación con el abono de un Plus que recompensa la asistencia al puesto de trabajo.

Insiste la empresa en que las nóminas de varios trabajadores demuestran que el personal de producción percibía el Plus de producción y los administrativos no lo percibían, cosa que nadie niega, pues esta circunstancia es precisamente la que ha motivado la presentación del conflicto colectivo.

Alude la recurrente a elementos históricos, o a la inexistencia de reclamaciones del personal de oficinas, pero en los hechos probados nada consta al respecto, salvo lo antes mencionado en el sentido de que el 22-9-05 el comité de empresa efectuó una reclamación en la que no se excluía a nadie, y en el acta de 31-10- 06 se plantea formal y expresamente la petición del Comité de empresa de que se incluya al personal administrativo entre los perceptores del Plus de producción. No consta que el Plus debatido existiera ya con mucha anterioridad al Acuerdo de 2005, como alega la empresa, y que nunca lo hubieran percibido los trabajadores de oficinas. Por lo demás la inexistencia de reclamaciones, o la disparidad de criterios de los distintos sindicatos, si éste fuera el caso, no es por sí solo un elemento decisivo en la decisión del conflicto.

Alude también la recurrente como elemento histórico a tener en cuenta que, según entiende, la huelga se hizo solamente por los trabajadores de producción, y no por el personal de oficinas, pero no consta tampoco este dato en el relato histórico de la sentencia, pretendiendo la empresa extraerlo de la prueba de interrogatorio de parte, lo que no es posible - como es sabido - en el recurso de suplicación. Por lo demás el seguimiento de la huelga no sería circunstancia relevante, y si la empresa mantiene que la huelga se hizo fundamentalmente para atender reivindicaciones del personal de producción, o que en concreto el Plus de producción acordado responde a una reivindicación de esa clase de personal solamente, para acreditarlo pudo haber aportado la comunicación de preaviso de la huelga, en la que, según el art. 3.3 del RD- Ley 14/77 , han de expresarse los objetivos que se persiguen con la huelga.

En cuanto al documento aportado con el recurso, titulado acta de reunión del comité de empresa - dirección LEAR, Acta final negociación acuerdo colectivo LEAR Valdemoro, ha de ser rechazado, en aplicación de la jurisprudencia relativa al art. 231 de la LPL. A tenor de las sentencias del TS de 5-12-07 y 7-7-09 , en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. No tratándose de sentencia o resolución firme no es posible la admisión del documento ni su valoración.

Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

CUARTO.- En el cuarto y último motivo se alega la infracción de los arts. 11 a 17 y 40 del convenio colectivo de Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en los arts. 17, 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina relativa al enriquecimiento injusto.

Insiste la recurrente en que de estimarse la demanda los trabajadores de oficinas tendrían un doble cobro de objetivos y un plus funcional de los operarios directos o productivos. Pero a ello ya se ha dado respuesta, y es que el extenso recurso no se ha detenido a analizar qué retribuye concretamente el debatido Plus, ni cuál es su contenido y finalidad. Y ello le lleva a la recurrente a desconocer que es perfectamente compatible con la percepción de una evaluación del desempeño de los trabajadores de oficinas, y con un complemento de productividad de los operarios de producción, por tener diferente naturaleza y función, según ya se ha explicado y no es necesario reiterar. Por tanto, no hay discriminación positiva, ni desplazamiento patrimonial sin causa ni en consecuencia enriquecimiento injusto, en la percepción solicitada con independencia de cómo haya sido regulada para el futuro en nuevo instrumento convencional, lo que no es objeto de este proceso. Tampoco puede tener acogida el argumento del recurso que pretende que la Sala compare las retribuciones de las distintas clases de personal - por lo demás sin que consten tales retribuciones en los hechos probados - para valorar si son o no adecuadas o si el personal administrativo percibiría una retribución excesiva de atribuirle el plus litigioso; ni puede ni debe la Sala entrar a valorar la alegada situación económica del sector o de la empresa, debiendo limitarse a dar una solución jurídicamente fundada al conflicto colectivo jurídico instado por la parte actora.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, conforme al art. 202.4 LPL , y sin condena en costas al no apreciarse temeridad, conforme al art. 233.2 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en fecha 15-9-09 en autos 976/06 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE U.S.O. contra la recurrente y contra CC.OO., U.G.T., Comité de empresa, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito una vez que esta sentencia sea firme. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000651-10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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