Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 279/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2982/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100226
Encabezamiento
Sentencia nº 279
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 25 de marzo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 279
En el recurso de suplicación 2982/12 interpuesto por EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS SA representado por el Letrado JAVIER GUERRA GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 1271/10 siendo recurrido LA COMUNIDAD DE MADRID. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por COMUNIDAD DE MADRID contra EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS SA, Pedro Francisco (ADMINISTRADOR CONCURSAL) Y DON Modesto , en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de MAYO de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Por Resolución dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se notifica a la empresa demandada acta de infracción.
SEGUNDO.- La empresa demandada fue visitada por la Inspección de Trabajo que levanto Acta en la que se constata que tras la reincorporación del trabajador codemandado a la empresa después de haber estado seis meses fuera por haber sido incluido en un ERE Temporal tiene encomendadas la realización de tareas exclusivamente comerciales y de escaso contenido
El Inspector comprueba que los trabajos encomendados son de inferior categoría ya que consisten en actualizar un listado de antiguos clientes del Norte de África con los que intenta contactar telefónicamente durante las 8 horas de trabajo.
También se ha degradado su situación en el escalafón existente en el seno de la empresa ya que ha sido colocado a las ordenes de una trabajadora con mucha menos antigüedad en la empresa y menos experiencia en los trabajos a desarrollar como es Encarna e incluso ante la baja por It de ésta se coloca a las órdenes de otra trabajadora Josefa que está contratada como auxiliar administrativo, grupo de cotización 7, existiendo comunicados de Encarna dirigiéndose al codemandado en términos vejatorios a juicio de la inspectora y cuyo contenido aparece reflejado en el Acta el Inspector concluye que el trato dispensado al trabajador Modesto que cuenta con una titulación superior que le habilita para desarrollar trabajos de entidad con una antigüedad en la empresa acreditada a lo largo de muchos años es un trato absolutamente vejatorio y que atenta directamente contra su dignidad.
TERCERO.- La parte demandada presentó escrito de alegaciones cuyo contenido obra en el expediente administrativo y se da por reproducido a dichos efectos.
CUARTO.- En Marzo de 2010, tras la reincorporación del trabajador codemandado a la empresa después de haber estado seis meses fuera por haber sido incluido en un ERE Temporal la empresa demandada le encomendó la realización de tareas exclusivamente comerciales y de escaso contenido
Dichos trabajos encomendados son de inferior categoría a la del actor, Ingeniero de Minas, grupo de cotización 1, ya que consiste en actualizar un listado de antiguos clientes del Norte de África con los que intenta contactar telefónicamente durante las 8 horas de trabajo, labores propias de un comercial o del personal administrativo como del Convenio de aplicación se desprende.
El actor ha sido situado a las órdenes de una trabajadora con mucha menos antigüedad en la empresa y menos con mucha menos antigüedad en la empresa y menos experiencia en los trabajos a desarrollar como es Encarna e incluso ante la baja por It de ésta se coloca a las órdenes de otra trabajadora Josefa que está contratada como auxiliar administrativo, grupo de cotización 7, existiendo comunicados de Encarna dirigiéndose al codemandado en términos vejatorios a juicio de la inspector y cuyo contenido aparece reflejado en el acta de infracción; tampoco se le dota de medios como un ordenador.
A la vista de lo expuesto en el Acta el Inspector concluye que el trato dispensado al trabajador Modesto que cuenta con una titulación superior que le habilita para desarrollar trabajos de entidad con una antigüedad en la empresa acreditada a lo largo de muchos años es un trato absolutamente vejatorio y que atenta directamente contra su dignidad.
TERCERO.- La parte demandada presentó escrito de alegaciones cuyo contenido obra en el expediente administrativo y se da por reproducido a dichos efectos.
CUARTO.- En Marzo de 2010, tras la reincorporación del trabajador codemandado a la empresa después de haber estado seis meses fuera por haber sido incluido en un ERE Temporal la empresa demandada le encomendó la realización de tareas exclusivamente comerciales y de escaso contenido
Dichos trabajos encomendados son de inferior categoría a la del actor, Ingeniero de Minas, grupo de cotización 1, ya que consisten en actualizar un listado de antiguos clientes del Norte de África con los que intenta contactar telefónicamente durante las 8 horas de trabajo, labores propias de un comercial o del personal administrativo como del Convenio de aplicación se desprende.
El actor ha sido situado a las órdenes de una trabajadora con mucha menos antigüedad en la empresa y menos experiencia en los trabajos a desarrollar como es Encarna e incluso ante la situación It de esa se coloca a las ordenes de otra trabajadora Josefa que está contratada como auxiliar administrativo, grupo de cotización 7, existiendo comunicados de Encarna dirigiéndose al codemandado en términos tales como 'para conseguir alguna efectividad en su trabajo, cosa que por lo analizado lleva muchos meses sin conseguir.', 'esa falta de análisis es la causante de su nulo rendimiento productivo', entre otras (documental y testifical)
Igualmente en el periodo de marzo 20101 a 24-5-10, fecha del Acta origen de las presentes actuaciones, al actor se le ubicó en un despacho al fondo de un pasillo, aislado del resto de sus compañeros y sin que la empresa le dotara de medios materiales suficientes para el desempeño de su trabajo (testifical y documentos 9, 10, 12 y 19 ramo del codemandado)
El codemandado se encuentra en IT desde el 11-1-11
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE MADRID contra EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS SA, Pedro Francisco (Administrador Concursal) y D Modesto , debo declarar y declaro que la empresa ha dispensado al trabajador Modesto un trato vejatorio y que atenta directamente contra su dignidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
Absuelvo a D Modesto de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS SA siendo impugnado de contrario LA COMUNIDAD DE MADRID. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio formulada por la COMUNIDAD DE MADRID contra la empresa EXPLOTACIONES CERÁMICAS SA en la que también son parte don Pedro Francisco -administrador concursal- y don Modesto que declaró que la empresa había dispensado un trato vejatorio al trabajador don Modesto , que atentaba contra su dignidad, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma, se interpone recurso de suplicación por la empresa, teniendo por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causad indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso formulado por la empresa se amparan en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando el primero, la infracción de los artículos 90 , 94.2 y 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y el otro, la infracción del artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene en síntesis la recurrente que el expediente administrativo que figura unido a autos es incompleto, lo que puso de manifiesto en el acto del juicio y que como reseñó en varias ocasiones en el acto del juicio ello le ha colocado en una situación de indefensión.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este sentido debe resaltarse que distinta a la valoración que se efectúe de la prueba o de las conclusiones que cada parte obtenga, es la omisión de los actos procesales y la quiebra de los principios del procedimiento que impliquen indefensión, por lo que la falta de contestación a los alegatos, o la no significación de las fuentes probatorias solo produce posible nulidad cuando hay indefensión a la parte, y esta se deduce en aquellos casos en los que no hay posibilidad de subsanar el defecto por la vía de la revisión de los hechos (TS 21-11-05 y 7-12-06), debiendo precisar además que el hecho de que la Magistrado de Instancia no haya mencionado en sus razonamientos la documental aportada por la recurrente, no significa que la misma no haya sido tenida en cuenta, puesto que la valoración conjunta de la prueba que el Magistrado de instancia realiza, alcanza no sólo a la documental aludida y lo que en realidad pretende la recurrente es que se de preferencia a una prueba frente al resto, siendo que su valoración, a mayor abundamiento, correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 , 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución , lo que lleva consigo que deba desestimarse este motivo, sin perjuicio de que la más adelante se puedan
También ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de mayo de l99 l, y l9 de septiembre de l992 , ha establecido que 'las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional, aparte que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada de interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en las que pueda haber incurrido'.
Por otra parte esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 2001 y 5 de septiembre de 2002 ha señalado que para que la indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos: ' a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley ; b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social ; c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia ; d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, (SS. 8 jul. 1980 y 24 sep. 1987 ]incluso 'ex officio'), por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador 'a quo' ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes'.
En el presente caso no puede prosperar la alegación efectuada por la recurrente, habida cuenta que no hay constancia alguna de que en el acto del juicio celebrado en la instancia, formulase protesta alguna en orden a la supuesta indefensión que se derivara por no estar supuestamente completo el expediente administrativo que obra en autos, en el momento procesal oportuno, es más, examinado el dvd -el inicio del acto del juicio, la contestación a la demanda, la proposición de prueba y las conclusiones- se constata que la empresa no solicita con carácter previo que se suspenda el acto del juicio por no estar completo el expediente, ni tampoco se hace ninguna alusión a ello en el momento de contestar a la demanda, que era cuando debería haberse referido a la cuestión y alegado la indefensión en que se encontraba por tal motivo, pero es que tampoco al proponer la prueba realiza ninguna manifestación relativa al expediente administrativo y solo cuando valora la prueba practicada se refiere a que cuando se practicó la prueba testifical ya se hizo referencia a la situación de indefensión en la que se encontraba, reiterando esa alegación, pero en las alegaciones realizadas en ese momento resultan extemporáneas, pues solo se realizaron cuando entendió por el modo en que se había desarrollado la prueba que le era beneficiosa esa alegación y no en los momentos antes reseñados, en los que conocía ya esa situación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso formulado , que se ampara como los dos anteriores en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción del artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sostiene la recurrente que después del que tuviera lugar el acto del juicio fueron remitidos por la Administración determinados documentos y que no se dio traslado de ellos a la empresa.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues esos documentos fueron aportados el 13 de mayo de 2011 y la sentencia tiene fecha de 6 de mayo de 2011 , es más el propio recurrente no afirma en su recurso que aquellos documentos fueran tenidos en cuenta por la juez de instancia, por lo que la admisión de aquellos resulta irrelevante y al no haber sido tenidos en cuenta en la sentencia no ha colocado al recurrente en situación de indefensión, por lo que también se rechaza este motivo de nulidad.
CUARTO.-Mediante el cuarto motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente que se supriman una serie de extremos que figuran en el ordinal cuarto.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden suprimir.
Por lo que se refiere al primer párrafo, interesa que se elimine el final del mismo donde dice '...de escaso contenido, refiriéndose a las tareas que desempeña el trabajador don Modesto .
Se accede a esta pretensión, pues implica una valoración jurídica que en su caso se debe realizar en la fundamentación jurídica, máxime cuando en el párrafo siguiente se dice cuales fueron las tareas que desempeño el trabajador.
En cuanto al segundo párrafo manifiesta el recurrente que se debe suprimir la frase '... Dichos trabajos encomendados son de inferior categoría a la del actor...', pues implica una valoración jurídica predeterminante del fallo y más adelante la frase '...labores de un comercial o del personal administrativo como del convenio de aplicación se desprende...', por las mismas razones que respecto a la anterior supresión.
Se accede a ambas pretensiones, pues ciertamente tales expresiones constituyen valoraciones jurídicas que no deben incorporarse al relato fáctico, debiendo hacerse estas afirmaciones, como ya se señaló anteriormente en la fundamentación jurídica.
Respecto al tercer párrafo, se reitera que existen nuevas valoraciones, concretamente las que hacen referencia a que al actor se le hace depender de de doña Encarna , trabajadora con mucha menos antigüedad y experiencia que el demandante, no reflejando el relato fáctico la antigüedad de esa trabajadora ni en que consiste su mayor experiencia y tampoco se precisan en que consisten los trabajos a desarrollar.
Se accede en parte a esta pretensión, pues ciertamente no consta cual es la antigüedad de la trabajadora, por lo que se carecen de elementos que permitan constatar la exactitud de esa afirmación y lo mismo ocurre con la petición relativa a la experiencia en las tareas encomendadas, pues no consta desde cuando realizaba la referida trabajadora esas funciones.
En cuanto al penúltimo párrafo insiste el recurrente en que se debe suprimir la frase que dice '...y sin que la empresa lo dotara de medios materiales suficientes para el desempeño de su trabajo...', dado que no se recoge que medios le son proporcionados y constituye una valoración jurídica, así como que el demandante se encontraba '...aislado de sus compañeros...'.
Como en los anteriores casos debemos acceder a las pretensiones de la recurrente, pues ciertamente constituyen valoraciones jurídicas y además no se recogen los parámetros fácticos -que medios se le entregan- para poder efectuar el trabajo encomendado, no siendo suficiente para concluir que el trabajador se encontraba aislado el hecho de que su despacho se encontrara situado al fondo del pasillo.
QUINTO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los apartados 7 y 10 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con los artículos 81 del Estatuto de los Trabajadores y 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sostiene en síntesis la recurrente que el periodo al que se refiere el informe de la Inspección de Trabajo es muy breve, pues el trabajador se reincorporó al puesto de trabajo después de haber tenido suspendido su contrato de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo en el mes de marzo de 2010 y la inspectora de trabajo se presenta en la empresa a finales del año 2010, sin que el hecho de que el trabajador haya podido depender de una trabajadora de menor antigüedad sea relevante, pues sería una decisión que pertenece al ámbito empresarial, dándose la circunstancia especial de que la empresa se encuentra en una situación económica muy delicada y sometida a un proceso concursal, para concluir señalando que la presunción de veracidad de que gozan las Actas de la Inspección se refiere a los hechos que constata y no a las conclusiones, juicios de valor, hipótesis y deducciones y que en todo caso el acta levantada adolece de una enorme superficialidad, falta de rigor y sectarismo.
El ordinal cuarto del relato fáctico, una vez hechas las supresiones a las que nos referimos en el fundamento anterior, en relación con las afirmaciones que con valor fáctico se recogen en los fundamentos de derecho, recoge que cuando el demandante, que tiene la categoría de ingeniero a la empresa de minas, incluido en el grupo de cotización 1 se reincorpora después de haber tenido suspendido su contrato de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo se le encomiendan tareas consistentes en actualizar un listado de antiguos clientes del Norte de África con los que intenta contactar telefónicamente durante las 8 horas de la jornada laboral y que se le sitúa a las órdenes de la trabajadora doña Encarna y cuando esta se encuentra de baja por una incapacidad temporal se coloca al actor a las órdenes de Josefa , que está contratada como auxiliar administrativa , grupo de cotización 7. Por último se dice que la trabajadora doña Encarna se ha dirigido al demandante en los siguientes términos: 'para conseguir alguna efectividad en su trabajo, cosa que por lo analizado lleva muchos meses sin conseguir', 'esa falta de análisis es la causante de su nulo rendimiento productivo'.
Sobre el cambio de puesto esta Sala en sentencia de 23 de abril de 1991 al indica que la modificación ha de constituir '...un trato discriminatorio y vejatorio tanto a nivel personal como ante la consideración de sus compañeros de trabajo', y ... ha de tenerse en cuenta que la degradación de la persona del trabajador, según la jurisprudencia, además de tener que probarse, no equivale al vaciamiento del contenido de funciones con realización de otras que son de la misma categoría ( STS de 9-2-1991 ) o, en términos de la STS de 8-11-1990 '... lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta...'.
De conformidad con ello, se consideran situaciones que menoscaban la dignidad del trabajador, entre otras, las aquí concurrentes como la pérdida de responsabilidad y pasar a recibir órdenes de otro trabajador que pertenezca a un grupo profesional inferior y esto ha ocurrido por lo menos en el periodo en el que la trabajadora doña Encarna se encuentra de baja por una incapacidad temporal, pues se coloca al actor a las órdenes de Josefa , que está contratada como auxiliar administrativa , grupo de cotización 7, cuando resulta que el actor tiene la categoría de ingeniero de minas, incluido en el grupo de cotización 1, pero es que además desde que se reincorporó a su puesto de trabajo se le encomiendan tareas exclusivamente comerciales consistentes en actualizar un listado de antiguos clientes del Norte de África con los que intenta contactar telefónicamente durante las 8 horas de la jornada laboral, tareas que obviamente no se corresponden con la categoría que ostenta y no justifica la actuación de la empresa la grave crisis económica que dice atravesar ni otra serie de circunstancias que se alegan pero que no figuran en el relato fáctico, como la escasa actividad que existía en la empresa, pues aunque hipotéticamente se aceptara que concurrían esas circunstancias, lo que en ningún caso estaría justificado es que un trabajador con la categoría de titulado superior, que es la que tiene el demandante y que no inicia una relación laboral sino que se reincorpore después de una baja pasara a depender de un auxiliar administrativo, aunque fuera durante un periodo breve de tiempo y se le encomienden tareas administrativas sin explicación alguna, por lo que se entiende que es correcta la conclusión a la que llega la juez de instancia y en su consecuencia se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por las empresa EXPLOTACIONES CERÁMICAS SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2007 , en virtud de demanda deducida por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra EXPLOTACIONES CERÁMICAS SA en la que también son parte don Pedro Francisco -administrador concursal- y don Modesto , en reclamación sobre procedimiento de oficio y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 300 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
