Sentencia Social Nº 279/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 279/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2013 de 06 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 279/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Seis de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2264/13, interpuesto por DON Baltasar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Septiembre de 2013 en Autos núm. 94/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En los autos de los que dimana el presente recurso se dictó sentencia por éste TSJ que, revocando la de instancia, estimaba parcialmente el recuso y condenaba a la empresa aseguradora demandada al pago de 61.146,87 euros con el interés legal de mora que corresponda no así del interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

Segundo.-La parte solicita la ejecución de sentencia que es acordada por Auto que la despacha fijando como cantidad por intereses de demora la cantidad de 3507,98 euros tomando, como dies a quo del devengo, la fecha de la sentencia de éste TSJ que establece la cantidad liquida a pagar revocando la del Juzgado que absolvía en la instancia.

Tercero.-El 31 de Mayo del 2012 la parte interpone Recurso de Reposición contra dicha decisión, recaída en materia de intereses devengados e, igualmente, impugno la liquidación de intereses realizada. Tras la celebración de la correspondiente comparecencia, mediante Decreto de 1 de Julio del 2013 se aprueba la liquidación de aquellos y frente al mismo se interpone Recurso de Revisión que fue desestimado por Auto de 5/09/13 que ahora se recurre .En el se argumenta que la cantidad es liquida desde la fecha de la sentencia del TSJ y es por ello que es, desde dicho momento, cuando devenga los intereses moratorios procesales.

Segundo.-Por escrito de fecha 16/04/2013 la parte actora solicita se proceda a la liquidación de intereses devengados teniendo como dies a quo de dichos intereses procesales de demora el día en que se presenta papeleta de conciliación o, en su defecto, desde la fecha de presentación de la demanda.


Fundamentos

UNICO.-Pues bien, abstracción hecha de que el recurso se formaliza por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.R.J.S . enunciando una postulada nulidad de actuaciones que, en el Suplico del recurso no reproduce y que las normas que invoca no son las procesales, cuya violación con indefensión de las partes pudiera producir la nulidad sino, por el contrario, normas de Derecho sustantivo cuya vulneración debe hacerse por la vía procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la Sala obviando dicha problemática ay por la importancia del reproche va a dar contestación al mismo cumpliendo, de tal suerte, el principio de tutela judicial efectiva que es Norte Constitucional.

En dicho orden de cosas, quien recurre entiende que la resolución judicial no se ajusta a Derecho por cuanto el 'interés legal moratorio' ha sido calculado desde la sentencia que reconocía al actor el derecho al abono de determinada suma, resolución del TSJ que revocó la absolutoria dictada en la instancia. En dicho orden de cosas denuncia la infracción del Art. 239.1 de la LRJS y Arts 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . En contra de la decisión judicial insiste la parte que tales intereses deben cuantificarse desde que se presentó papeleta de conciliación o, subsidiariamente, desde que se interpuso la demanda en lugar de, como hace la resolución recurrida, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior que cuantificó la indemnización.

Pues bien, dispone el Artículo 239, bajo la rubrica ' Solicitud de ejecución ' que:

1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al art. 251.......Por su parte, en dicho precepto , Artículo 251. Intereses de demora y costas se dispone que ' 2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es decir, de lo que se trata en ésta ejecución es de la liquidación de los intereses moratorios procesales y es lo cierto que, aun cuando los mismos han presentado problemáticas diversas que, como sucede para algunos autores (Brocá y Majada) éstos se confunden en muchos casos con los que 'sancionan' la tardanza del deudor en el cumplimiento de lo que le incumbe, con evidente perjuicio de su acreedor, lo que entiende le hace incurrir en la situación de mora del Art. 1100 del C.Civil , con las consecuencias que de esto se siguen en orden a abonar el interés legal conforme a lo establecido en el Art. 1108 del mismo Código , es lo cierto que éste mismo autor, en su Tratado referido a la LEC de 1881, decía que éstos intereses que, como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, se devengan a partir de la fecha en que gana firmeza la sentencia que condene al pago de cantidad determinada y liquida; No se trata de los intereses de la cantidad que se reclamó y que se pidieron desde la fecha de presentación de la demanda sino de aquellos otros que se deben considerar producidos por la cantidad liquida y exigible a cuyo pago se condenó y a partir de la mencionada firmeza. Ello nos pone en la tesitura de diferenciar los intereses por el incumplimiento obligacional, Art. 1101 en relación, en su caso, con el Art. 1108 del Texto Sustantivo Básico de aquellos otros que, con igual fundamento, han venido a llamarse 'intereses de mora procesal'.

Y en dicho orden de cosas se diferencian, por un lado, los intereses por mora previstos en el Art. 1100 del Código Civil y que se cuantifican, de no existir pacto en contrario en el Art. 1108 que, han de ser pedidos en la demanda y a los que les es de aplicación la Ley de la Represión de la Usura y, por otro, que son aplicables ex oficcio, del Art. 576 de la Ley Procesal Civil que, al igual que hacia el Art. 921 de la primitiva Ley de Tramites , tienen fuente legal en todo caso.

Es de tener en cuenta que el Artículo 1101, en orden al incumplimiento de las obligaciones, establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', es decir, se establece sanción al deudor incumplidor que, en materia del pago de una cantidad de dinero , se completa con el Artículo 1108 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal', es decir, se trata de una sanción por el 'cumplimiento tardío' del deudor. Pero ése retraso requiere, previamente, que la suma sea liquida, vencida y exigible por cuanto, hasta dicho momento, se desconoce el alcance obligacional de pago. Cosa distinta son los intereses de mora del art. 20 de la LCT que tiene finalidad distinta y mas coercitiva pero de los que la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta absuelve. Pues bien, también existen diferencias entre los intereses de demora del Art. 1101 del CC y los del Art. 576 de la LEC y es que el Art. 1108, como se dijo, establece cuales son los 'perjuicios' ocasionados al acreedor por la morosidad del deudor y los cuantifica legalmente y, por su naturaleza resarcitoria, han de ser pedidos en la demanda.

Esto no sucede en el llamado 'interés procesal moratorio' por cuanto éste ha de imponerse de oficio por el Tribunal , es decir, aun cuando no haya sido pedido en la demanda y no es preciso, ni tan siquiera, que se 'contenga pronunciamiento en tal sentido'. En dicho orden de cosas establece la vigente Ley Procesal Civil, aplicable a éste supuesto, cual es el 'interés de la mora procesal'. En tal sentido, con dicha rubrica, norma el artículo 576 que:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto .......Luego, es por lo dicho que el recurso no puede alcanzar éxito dado que es la sentencia de ésta Sala la primera que, revocando la de instancia, establece la cantidad liquida que ha de abonarse al actor y ésta genera, desde la fecha de firmeza de la sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos al no existir disposición de ley en contrario ni pacto que los cuantifique de forma diversas.

Los intereses procesales del articulo 576 LEC , son aplicables de oficio y ex lege por lo que aunque nada diga la resolución judicial son de aplicación.

Hemos de insistir en las diferencias entre intereses remuneratorios y los de demora y es que la distinta naturaleza jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios viene configura desde antiguo por la Sala 1ª del TS. Entendiéndose por intereses remuneratorios aquellos que se cobran como rendimiento de un capital entregado a un tercero.

El interés moratorio es el interés sancionatorio, indemnizatorio de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Este solo opera una vez vencidos los plazos pactados, mientras no venga el plazo, opera únicamente el interés remuneratorio. Éste, el moratorio, por su propia condición de cláusula indemnizatoria tiene que ser superior al ordinariamente pactado con carácter remuneratorio, pues ahí radica la aceptable finalidad disuasoria o coercitiva, pero debe guardar cierta proporción. Pero exige dicho incumplimiento del deudor, retraso culpable de la obligación que no impide su cumplimiento tardío, éste, como es lógico, precisa la premisa de la liquidez de lo debido. Cosa distinta son los intereses legales procesales regulados en el articulo 576 LEC y para su aplicación solo necesitan de una sentencia que condene al pago de una cantidad determinada y liquida, y a partir de ese momento surja la obligaron 'ope legis' de abonarlos, lo que significa que no será preciso su rogación, ni el presupuesto del 'retraso culpable' y producirá efectos a partir de la sentencia de primera instancia.

Insistiendo en lo expuesto, los intereses legales moratorios son los regulados en los artículos 1101 y 1108 del CC , y para su aplicación requieren petición expresa de las partes. Estos intereses son los que provocan más dudas a la hora de su aplicación, la doctrina se ha dividido y entendido de forma diferente; así unos opinan que en virtud del principio ' in illiquidis non fit mora' sólo devengaran los intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial si la cuantía está perfectamente determinada y fijada y la sentencia concede la cantidad exactamente igual a la solicitada; otro sector doctrinal opina que no, que aun cuando se conceda una cuantía en sentencia inferior a la solicitada, el devengo de intereses debe tener lugar desde que se solicitaron judicial o extrajudicialmente. Pero parte, sin lugar a dudas, del 'retraso culposo o imputable al deudor' precisando, dicho comportamiento, que la deuda sea vencida, liquida, exigible.

Esta línea jurisprudencial ha sido sustituida por otra doctrina que permite conceder intereses desde la reclamación extrajudicial o desde la presentación de la demanda, con independencia de que la sentencia conceda una cuantía inferior a la solicitada en la demanda, lo concluyente es que el deudor sabe que debe una determinada cantidad de dinero, que no la ha pagado, y que se le ha reclamado, en definitiva que el deudor se ha constituido en mora, incumpliendo su obligación de pago, esto es lo que establece el artículo 1.108 CC , en relación con el articulo 1100 CC . Por tanto al deudor moroso se le sanciona con los intereses moratorios, para proteger los derechos del acreedor, constituyendo una indemnización de carácter tasado; el devengo de estos intereses se fijará desde el momento en que se reclamó la deuda judicial o extrajudicialmente, pero solo tendrán el carácter de intereses de mora procesal desde la fecha de sentencia, que liquida aquella suma objeto de condena y cuya existencia, certidumbre y liquidez eran desconocidos y adquieren razón de ser en dicha resolución judicial. Esta marca la mora procesal y consecuentemente el derecho a incrementar en dos puntos el interés legal del dinero, establecido en el artículo 576 LEC .

Se insiste en que la doctrina Jurisprudencial diferencia aquellos 'intereses moratorios' y los que lo son 'de mora procesal' exigiendo éstos, como se ha dicho, que la sentencia determine la cantidad liquida exigible y que genera el efecto legal del pago de intereses. El dies a quo y el dies ad quem son diferentes en unos y otros y, en dicho sentido, mantiene el Alto Tribunal que 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ) , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) FJ 3-, señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 )- resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión. En tal sentido la STS de 11-7-2012, rec. 3479/2011 ., puede resumirse así ' El TS desestima el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador accionante contra sentencia que confirmó la liquidación de intereses en autos sobre cantidad. Manifiesta la Sala, respecto del único extremo sobre el que ha apreciado contradicción, es decir respecto a la determinación del día final para el cálculo de los intereses, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, en cuanto señala que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29,3 ET , al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia, cuantía que no se ha visto alterada, debe ser el de la sentencia de instancia, dado que el interés moratorio estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 LEC , pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia. Es a partir de este momento procesal cuando pueden empezar a generarse los intereses del art. 576 LEC , que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' y estrictamente objetivos.

Esta es la decisión judicial por lo que, con desestimación del recurso, el auto que resuelve el de revisión.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto porDON Baltasar contra el auto resolutorio del Recurso de Revisión el auto que desestimó la Reposición de la resolución, en autos de ejecución de sentencia seguidos por el mismo contra la Cia.LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas declarando la firmeza de aquellas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.