Sentencia Social Nº 279/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 279/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2014 de 10 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100173

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104272

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001056 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000150 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florentino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº279/15

En el Recurso de Suplicación número 1056/14, interpuesto por la representación legal de Florentino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 11 de abril de 2014 , en los autos número 150/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Florentino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Florentino mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería. El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 24 de mayo de 2011.

SEGUNDO: El 29 de noviembre de 2012 el actor interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración médica es de 8 de noviembre de 2012. El Dictamen propuesta del EVI es de 19 de noviembre de 2012.

TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de5 de diciembre de 2012 se deniega al trabajador la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO: El 28 de diciembre se ha interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 17 de enero de 2013.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación, asciende a la cantidad de 1.159,82 euros, y la fecha de efectos la de 19 de noviembre de 2012.

SEPTIMO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Auxiliar de clínica en residencia de discapacitados propiedad de su esposa (17 años) AP IQ de hernia discal lumbar en dos ocasiones, accidente con traumatismo ocular, en tratamiento por la unidad de salud mental de H de Hellín por animo bajo. Enfermedad actual IT por dolor en región cervical, irradiado a MSI, derivado a RHB dos ciclos unas 30 sesiones con electroterapia analgésica, protocolo cervical y ejercicios de columna lumbar. En circuito privado revisado por traumatología RX signos degenerativos a nivel cervical Derivado a NCR, se le realiza RNM de columna cervical apreciando discopatia degenerativa de C2 C7 con perdida de altura y señal de disco, observando protrusiones discales posterocentrales a nivel de C5-C6 y C&-C7, disminuyendo el calibre de los canales radiculares de manera bilateral de predominio derecho y oblitera la columna anterior de liquido cefalorraquideo, sin improntar en la medula. RX de CC pinzamiento con osteofito C6-C7, RX CL discopatia degenerativa avanzada a nivel L5-S1 en tratamiento hon Heipram, Lyrica 75 mg, Lormetazepan, Lansoparzol, Metamizol y Dogmatil para los mareos. En tratamiento por la unidad de salud mental por Tr adaptativo reactivo.

Exploración: Consciente, orientado en las tres esferas, colaborador, animo bajo, anhedonia, clinofilia, no idea de muerte, tristeza, aumento de ingesta de alimentos en forma compulsiva, con aumento de peso e ideas esporádicas de muerte, mareos. Raquis cervical: limitación de la movilidad en los últimos grados con morfología y estática normal, perdida de fuerza en MSI. Raquis lumbar: dolor en región lumbar sin irradiación a MMII, limitación de la flexión del tronco con distancia dedos suelo de 30 cm, maniobra de elongación ciática +/- no perdida de fuerza, caderas libres, rot conservados y simétricos.

OCTAVO: Por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 18 de junio de 2012 se ha reconocido al hoy actor un grado de discapacidad del 51 % de tipo física, psíquica y sensorial, con carácter definitivo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante tres motivos de recurso. El primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , está dedicado a denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, por considerar que ha incurrido la misma en vulneración de los artículos 97,2 LRJS y del 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, achacándole incongruencia. Subsidiariamente, el segundo motivo está dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 , 137 , 138 y 139,1 de la Ley General de la Seguridad social , en relación con el artículo 15 de la Orden de 15-4-69. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la pretendida existencia de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, en cuanto que entiende el recurrente que, instada Demanda sobre calificación de grado de incapacidad permanente, solicitando su declaración como inválido absoluto para toda clase de trabajo, o subsidiariamente, pare su trabajo habitual, no se ha dado en la misma respuesta a esta segunda petición alternativa, incurriendo así en la infracción procesal contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de incongruencia por defecto u omisiva, que señala que, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que se reitera en el artículo 97,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin embargo, resulta que, en el presente caso, como es de ver de la mera lectura de la Sentencia, en concreto, de su fundamento jurídico único, párrafo tercero, si bien pueda ser entendido que de modo escueto, se da respuesta expresa a la petición de que le sea reconocido al recurrente un grado de incapacidad permanente total. Por lo que, aunque no sea de su agrado, si que existió respuesta expresa a tal petición subsidiaria, sin que se pueda confundir una respuesta desestimatoria con una incongruencia, ni una respuesta no muy extensa (que cabe considerar que en el caso es de extensión normal y adecuada), si la misma está lo suficientemente razonada. No incurrió por lo tanto la resolución judicial de instancia en dicho defecto procesal de incongruencia por omisión, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso, que permite entrar en el análisis de los demás.

TERCERO.- En el segundo motivo, dedicado a intentar la modificación del contenido probatorio, lo que se propone es la del ordinal séptimo, de tal manera que se le añada a la descripción de dolencias de la Sentencia, la mención a otras que indica, como depresión, pérdida de un ojo, mareos y otras disfunciones graves que por economía de redacción no se transcriben', remitiéndose al informe pericial que se aportó en el acto de juicio, sin ubicarlo en los autos, entendiendo que del examen de los diversos documentos aportados, se debía haber realizado una distinta descripción de secuelas, por lo que, concluye, entiende que se debe aditar al hecho probado mencionado 'lo recogido en el informe pericial'.

La STS 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no cumple con tales exigencias mínimas, toda vez que si bien señala el hecho probado que quiere modificar, sin embargo no cumple con las demás exigencias, pues ni señala de un modo que sea claro y concreto como pretende que, finalmente, quede literalmente redactado el ordinal que pretende modificar, ni tampoco señala de modo concluyente cual sea el contenido literal que propone en sustitución de la versión judicial, delimitando el concreto alcance del apoyo a que se remite, que pretende que del mismo se transcriba (se debe referir a los folios 89 a 103 de los autos) y pase a sustituir la conclusión fáctica judicial, lo que es carga de quien así lo pretende, no solo la de identificar suficientemente el apoyo probatorio, sino además, y muy especialmente, que parte del mismo es la que entiende que sirve de apoyo, y a que propuesta literal concreta, sin que sea posible indicar, sin más, que pretende que se incluya la totalidad del informe privado aportado, como un íntegro nuevo hecho probado. No pudiendo sustituirle en esa actividad este Tribunal, pues al ser propia de parte, conculcaría entonces su exigible imparcialidad. Añadido a ello, existe además en los autos otro diverso material probatorio, de cuya valoración conjunta extrae el juzgador de instancia su convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS . Sin que sea posible sustituirlo por la mera valoración, propia del internes de parte, de solo alguno de los medios de prueba practicados, sin que además, se delimite el mismo con la necesaria exactitud, que permita que no se produzca indefensión a las demás partes. Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se postula el reconocimiento al recurrente de algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el que se describe en el hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia, que se transcribe en los antecedentes de esta resolución judicial, y se tiene por reiterado en aras de celeridad.

b) De otra parte, la incidencia de tales dolencias tenidas como definitiva, que conforme igualmente se describe en el indicado hecho probado, y se reitera, con valor fáctico en el fundamento jurídico único, le provoca cierta limitación de la movilidad en los últimos grados, con cierta pérdida de fuerza en el miembro superior izquierdo y alguna otra molestia complementaria (mismos hechos y fundamento jurídico).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Auxiliar de Enfermería (hecho probado primero).

También debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y al margen de momento puntuales en que se pueda necesitar transitoriamente una asistencia que le impida la prestación en tales momentos del trabajo, y sin perjuicio de que, una eventual modificación de su situación, pudiera dar lugar ulteriormente a otra valoración, no se puede considerar que, en el estado de sus dolencias que debe de ser objeto de enjuiciamiento, y pese a la inexistencia formal de un profesiograma en los autos, se le pueda considerar al recurrente impedido para el desempeño, en los términos de normalidad y habitualidad exigibles, de las tareas propias de su trabajo habitual, que es como se describe el grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual ( artículo 137,4 LGSS ). Y, mucho menos, como impedido para poder desarrollar toda clase de actividad, por cuenta propia o ajena, que es como se define el grado absolutamente invalidante postulado en primer lugar ( artículo 137,5 LGSS ), para lo que mucho menos aún se le puede considerar impedido. Y ni tan siquiera, aunque no se refiera a ello de modo expreso en su recurso, tampoco en una situación de impedimento parcial para su trabajo habitual, que exige la constancia de una disminución, como consecuencia de sus dolencias, de cómo mínimo un 33% de su rendimiento habitual ( artículo 137,3 LGSS ), sobre lo que no existe constancia en lo actuado. Procede en definitiva, por todo ello, desestimar también este motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Florentino contra la Sentencia de fecha 11-4-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 150/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0000 00, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.