Sentencia Social Nº 279/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100175

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:656

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105743

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000766 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000659 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A:JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 279/16

En el Recurso de Suplicación número 766/15, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 21 de enero de 2015 , en los autos número 659/13, sobre JUBILACIÓN, siendo recurridos D. Augusto .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda en reclamación de prestaciones de jubilación parcial, formulada por Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BORMIOLI ROCCO, S.A., revoco la Resolución Administrativa impugnada, y reconocer el actor el derecho a la jubilación parcial (15 % jornada) con derecho a percibir la correspondiente pensión a partir de una base reguladora mensual de 2.359,66.-€, catorce veces al año, porcentaje del 85 %, y con efectos económicos de 10 de abril de 2013, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la referida pensión.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Augusto , nacido el NUM000 de 1952 y afiliado a Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó prestación de jubilación parcial ante la Dirección Provincial del INSS, con fecha 29 de abril de 2013, siendo la fecha del hecho causante el 9-4-2013. Se suscribió contrato de relevo indefinido (85 % jornada) con el relevista Marcos con fecha 10 de abril de 2013.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- El demandante viene prestando sus servicios laborales en la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A. siendo de aplicación el Convenio Colectivo de empresa 2009-2013, publicado en BOP 4-8-2010, en cuyo articulo 49 se prevé la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y suscripción de contrato de relevo14. Además, con fecha 14 de septiembre de 2010 se suscribe acuerdo colectivo con el Comité de Empresa en el que la empresa se compromete a facilitar el acceso a la jubilación parcial anticipada a los trabajadores que voluntariamente lo soliciten a partir del cumplimiento de los 60 años siempre y cuando reúnan los requisitos legales.

(De la documental obrante a folios 4-9)

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 29 de abril de 2013 se denegó al actor la prestación de jubilación parcial por no reunir el requisito de edad mínima de acceso a jubilación (61 años).

(Del expediente administrativo)

CUARTO.- Formulada reclamación previa ante el citado Organismo, la misma fue desestimada por Resolución expresa de fecha 28 de mayo de 2013, en la que se confirma el pronunciamiento inicial.

(De la documental obrante a folios 14-15)

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 2359,66.-€ y la fecha de efectos económicos 10 de abril de 2013.

(Hecho no controvertido)

A los que resultan de aplicación los siguientes

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 21-1-15 por la que estimando la demanda, reconocía el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la administración de la seguridad social demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 161 bis 2 a/ de la LGSS , en relación a la disposición transitoria del RDL 8/2010 de 30 de mayo, por entender en lo sustancial, que debió confirmarse el criterio administrativo de denegación de la indicada pensión.

La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. Como informan los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, el trabajador demandante presta sus servicios por cuenta de la empresa Bormioli Rocco SA, solicitando pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 85%, siendo el hecho causante de 9-4-13, cumpliendo los requisitos de orden laboral, que no interesan en este momento. Por lo que respecta a los requisitos en el ámbito de la seguridad social, la entidad gestora denegó la prestación porque al momento del hecho causante el interesado contaba con 60 años, y no con los 61 que se entendían exigibles.

Importa señalar que el acceso a la indicada jubilación parcial, se pretende al amparo de un Acuerdo Colectivo de 14-9-10, por el que la empresa se compromete a facilitar el acceso a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad, de los trabajadores reseñados en dicho pacto, en el que se incluye el interesado.

Pues bien, para delimitar correctamente el ámbito de la discusión, conviene recordar que la edad a la que se podía acceder a la pensión de jubilación parcial ha variado con el tiempo. Desde los 62 años previstos en la legislación inaugural (Ley 32/1984, de 2 de agosto, y Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre), pasando a los 60 años ya a partir de la subsiguiente modificación del Real Decreto-Ley 15/1998. Esta edad de 60 años se mantuvo en el art. 166 de la LGSS , afectada por las indicadas normas, hasta que la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, volvió a incidir en la materia, estableciendo como edad mínima la de 61 años, si bien con un periodo transitorio que culminaba el 1-1-14, todo ello sin perjuicio del tradicional régimen de los mutualistas, que no interesa en este momento.

Sin embargo, el régimen transitorio aludido quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que establecía como fecha límite para hacer valer la jubilación parcial a los 60 años o 60 años y 6 meses según los casos, el 31-12-12, y siempre que se tratara de trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del indicado RDL, esto es, antes del 25-5-10.

Llegado este punto, parece claro que, suprimido el régimen transitorio inicialmente previsto por la Ley 40/2007, el texto del art. 166 de la LGSS , y por su remisión, del art. 161 bis 2 a/ del mismo texto, no dejaban lugar a dudas, en cuanto a que las pensiones de jubilación parcial, solo podían causarse a partir del 31-12-12, con una edad mínima de 61 años, siendo ya indistinto que se tratara de trabajadores acogidos a acuerdos colectivos que incluyesen planes de prejubilación.

Aún a pesar de ello la cuestión no quedaba resuelta, en cuanto surgía la duda de si sobre la situación ya descrita, podía incidir la disposición final duodécima de Ley 27/2011, de 1 de agosto , que en su redacción originaria, esto es, la publicada en el BOE de 2-8-11, decía, entre otras cosas, lo siguiente:

'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:

......

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilaciónparcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.

Por último, la reforma del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, volvió a afectar el precepto, que quedó redactado del siguiente modo:

'Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013'.

El magistrado de instancia ha entendido que tal precepto incidía sobre el requisito de la edad exigida para causar pensión de jubilación parcial, de forma que estando el trabajador solicitante, como tantas veces hemos dicho, amparado por un acuerdo colectivo previo al 1-4-13, podía jubilarse parcialmente antes de cumplir los 61 años.

Resulta notorio a estas alturas de nuestro desarrollo, que la imperfecta técnica legislativa ha arrojado un resultado ciertamente confuso y discutible sobre este punto. Para resolver tales dudas, debemos recurrir a la propia Exposición de Motivos del la mentada Ley 27/2001 de 1 de agosto, que declara de manera expresa haber tenido en cuenta en sus previsiones el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones de 2 de febrero de 2011. Y aún de manera más específica, señala que la disposición final duodécima, que es la que venimos considerando, acoge los contenidos del mentado Acuerdo.

Pues bien, siendo notorio el contenido del Acuerdo, podemos constatar que en su parte 1ª, cuando se están abordando los requisitos de edad necesarios para acceder a la jubilación anticipada, obviamente vinculada a la parcial, y tras declarar que la edad mínima será de 63 años con carácter general y 61 en situaciones de crisis, se contiene la siguiente declaración:

'Singularmente se mantendrán las condiciones de acceso de jubilación anticipada previas a la suscripción de este acuerdo a todas las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en EREs o por medio de convenios colectivos y/o acuerdos colectivos de empresa, así como decisiones de procesos concursales aprobados o suscritos con anterioridad a la firma de este acuerdo, incluso para las personas que tengan comprometida su salida para un momento posterior a la firma del mismo'.

En este caso el Acuerdo parece algo más claro que la legislación a la que en parte inspiró. Y como resulta que la previsión de mantenimiento de derechos en función del tiempo, se realiza única y exclusivamente en relación con las previsiones relativas a la edad, entonces no existe otra interpretación posible sino la de que la disposición final duodécima de Ley 27/2011, de 1 de agosto , no solo podía incidir sobre la edad de los jubilados parcialmente, sino que ese era precisamente su objetivo.

Por lo demás, tal conclusión se muestra perfectamente compatible con un criterio interpretativo espiritual y finalista. En efecto, la norma que venimos considerando, tiene por objeto garantizar que se mantiene la efectividad de las previsiones acordadas en las empresas, orientadas a regular el empleo por medio, también, de la jubilación parcial. En tales previsiones no solo concurren factores materiales atinentes a los costes del mantenimiento del empleo, su modulación o su extinción, sino también factores temporales, no solo de las empresas que realizan sus previsiones económicas y organizativas en función de los planes ya acordados. Sino también de los propios trabajadores, que se someten a las agendas de medidas, y que condicionan sus expectativas profesionales y personales en función de aquellas.

En definitiva, entendemos que el interesado podía acceder a la jubilación parcial en los términos que tenía solicitados, aún no habiendo cumplido los 61 años, y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su criterio previo rechazo del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 21-1-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por D. Augusto contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0766 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis . Doy fe.


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