Sentencia SOCIAL Nº 279/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100252

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:279

Núm. Roj: STSJ AND 279/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20130003098
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2102/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 89/2017
Recurrente: Manuela
Representante: FRANCISCO CUENCA CUENCA
Recurrido: INTRIA 2010 SLU
Representante:SALVADOR FRANCISCO MORALES NAVARRO
Sentencia número 279/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 22 de septiembre de
2017 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Manuela , representada y dirigida técnicamente
por el graduado social don Francisco Javier Cuenca Cuenca; y como partes recurridas, INTRIA 2010, S.L.U.,
y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 14 de marzo de 2013, doña Manuela presentó demanda contra Intra 2010, SL.U., en la que suplicaba que se declarase la nulidad de acuerdo de conciliación alcanzado entre ambos el 31 de enero de 2013 ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el proceso en materia de impugnación de acuerdo de conciliación con el número 240/2013, y en el que se admitió a trámite la demanda y se celebraron los actos de conciliación y juicio.



TERCERO.- El 16 de julio de 2015 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda y se declaraba la nulidad del acuerdo de conciliación impugnado.



CUARTO.- El 14 de agosto de 2015 solicitó en dicho proceso que se requiriese a la empresa para que le repusiese en su puesto de trabajo, con apercibimiento de que se adoptarían las medidas previstas en el artículo 284 de la LRJS .



SEXTO.- El 26 de mayo de 2017, la demandante solicitó la ejecución del fallo de la sentencia «ante la ausencia de opción de readmisión del empresario, dentro del plazo del art. 278 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la Jurisdicción Social».

SÉPTIMO.- El 29 de junio de 2017 se dictó auto en el que se disponía no haber lugar a incoar la ejecución de la sentencia.

OCTAVO.- El 10 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición contra ese auto, recurso admitido a trámite y no impugnado.

NOVENO.- El 22 de septiembre de 2017 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición anterior y se mantenía la resolución recurrida.

DÉCIMO.- El 4 de julio de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicho auto y se estimase su recurso de reposición en el sentido de iniciar la ejecución del fallo de la sentencia, sin que fuese impugnado por la demandada UNDÉCIMO.- El 17 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, el auto recurrido desestimaba el recurso interpuesto contra otra resolución anterior que denegaba la solicitud de ejecución de la sentencia, por considerarse esencialmente que el fallo de la misma tenía un carácter meramente declarativo.

Contra dicho auto, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase tal decisión y se estimase el recurso de reposición dando lugar a la ejecución de la sentencia, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que dé una nueva redacción al hecho probado séptimo del auto recurrido, identificando en apoyo de tal modificación los documentos número 2, 3 y 4 de las actuaciones, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «Se presentó demanda ejecutiva respecto de la sentencia de 16.07.2017 de este Juzgado de lo Social nº 8 en fecha 14 de agosto de 2.015, y que fue reiterada en fecha 25 de mayo de 2.017 ante la inobservancia de la primera demanda de ejecución presentada.» Defiende la trascendencia de la revisión pedida ante la necesidad de que conste con precisión la secuencia de los hechos indicativa de que se había actuado con absoluta transparencia y corrección para hacer efectivo el fallo de la sentencia, máxime cuando entre el primer escrito de solicitud de ejecución y el segundo, la trabajadora interesó la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, pretensión desestimada en la instancia y confirmada por esta Sala, en sentencia de 13 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12217/2016 ], en la que en definitiva venía a indicársele que el cauce legal adecuado para solicitar la extinción de la relación laboral había de ser mediante la solicitud del incidente de no readmisión a través de la sentencia dictada ante el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga.



TERCERO.- La modificación que se propone no va referida a uno de los apartados de la resolución dictada que se reserve a los hechos que el juzgador de instancia estime probados, únicamente exigible cuando se resuelvan las cuestiones incidentales previstas en el artículo 238 de la LRJS . Sino que se trata de antecedentes de hecho , de acuerdo con los artículos 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], o de hechos , según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], pero sin significación histórica estricta. Como tales antecedentes procesales, pueden ser considerados sin necesidad de su prueba, de ahí que ya figuren en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia.

Sea como fuere, la revisión pedida resultaría intrascendente pues la resolución recurrida no cuestiona ni el tiempo ni la forma en la que la trabajadora solicitó la ejecución, sino que únicamente se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la resolución cuya ejecución se interesa, para denegarla por su carácter meramente declarativo.



CUARTO. Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otros cuatro motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, para denunciar la infracción de los artículos 1303 del Código Civil [en adelante, CC]; 113 y 297 de la LRJS; 24 de la Constitución española [en adelante, CE] y la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2011 [ROJ: STS 305/2011], y de la Sala de lo Civil , de 9 de mayo de 2013 [ROJ: STS 1916/2013 ] y 25 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1280/2015 ].

Argumenta esencialmente que la restitución propia de toda nulidad no se produjo tras la declaración de nulidad del acuerdo de conciliación, por lo que debió darse cumplimiento a las normas que regulan los efectos del despido nulo, aun tratándose de la declaración de nulidad de un acto de conciliación administrativa, al ser la vía adecuada para los supuestos en los que no se reincorporase a la trabajadora a su puesto. Así mismo, sostiene que se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse la celebración del incidente de no readmisión. Y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que citaba como infringida, el efecto de la nulidad debía ser el de no tener por ocurridos los hechos que se acordaban en la conciliación, concretamente, la extinción de la relación laboral, por lo que, actualizada la vigencia de la relación, debió ser la empresa quien requiriese a la trabajadora para su reincorporación y, ante su negativa, interesar la ejecución por la no readmisión.



QUINTO.- Para dar respuesta a los motivos de infracción formulados y, con ello, a propio recurso, interesa destacar los siguientes antecedentes, que ya fueron tenidos en consideración por esta Sala en la sentencia citada, la de 13 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12217/2016 ], complementados con las actuaciones que se han seguido en esta fase de ejecución: 1) El 17 de enero de 2013, la trabajadora -hoy recurrente- presentó en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación una papeleta de conciliación contra la empresa -parte recurrida- por la que interesaba la resolución de su contrato por falta de pago.

2) El 31 de enero de 2013 se intentó dicha conciliación, alcanzándose un acuerdo en virtud del cual daban por extinguida la relación laboral y la empresa se obligaba a pagar 43.374,49 euros en concepto de indemnización por tal resolución y por los salarios dejados de percibir, aplazando su pago en tres meses.

3) El 14 de marzo de 2013, la trabajadora presentó demanda de impugnación de tal acuerdo, que dio lugar a la incoación de un proceso en el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, 4) El 21 de marzo de 2013, la trabajadora se dio de alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

5) El 16 de julio de 2015 se dictó sentencia en aquel proceso de impugnación, que declaró nulo el acuerdo por vicio en el consentimiento de la trabajadora, que no fue consciente al firmar aquel acuerdo, que la empresa era insolvente.

6) El 14 de agosto de 2015 solicitó en dicho proceso que se requiriese a la empresa para que le repusiese en su puesto de trabajo, con apercibimiento de que se adoptarían las medidas previstas en el artículo 284 de la LRJS .

7) El 30 de noviembre de 2015 se presentó la demanda en solicitud de la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, que dio lugar a la incoación de un proceso en el Juagado de lo Social número cinco de Málaga.

8) El 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia en dicho proceso por la que se estimaba en parte la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad pero se desestimaba respecto de la extinción de la relación laboral por considerarse que cuando presentó la demanda ya no existía tal relación.

9) El 13 de octubre de 2016 esta Sala confirmó la sentencia anterior.

10) El 26 de mayo de 2017, la demandante solicitó la ejecución del fallo de la sentencia que declaraba la nulidad del acuerdo de conciliación, «ante la ausencia de opción de readmisión del empresario, dentro del plazo del art. 278 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la Jurisdicción Social».

11) El 29 de junio de 2017 se dictó auto en el que se disponía no haber lugar a incoar la ejecución de la sentencia.

12) El 10 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición contra ese auto, recurso admitido a trámite y no impugnado.

13) El 22 de septiembre de 2017 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición anterior y se mantenía la resolución recurrida.

14) Contra la resolución anterior se interpuso el presente recurso de suplicación.



SEXTO.- Así mismo, interesa a los efectos del recurso recordar cuál es el marco normativo de la ejecución de las sentencias y la interpretación jurisprudencial sobre la materia.

La primera disposición general de la ejecución de las sentencias en la LRJS, está contenida en el artículo 237.1 de dicha norma, según el cual las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

El artículo 241 de dicha LRJS , bajo el epígrafe Tutela ejecutiva, establece en su apartado 1 que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título ejecutivo Por su parte, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en su artículo 517, bajo el epígrafe Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos , establece en su apartado 1 que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que lleve aparejada ejecución . Y conforme al apartado 2 .1º de dicho artículo, solo tendrán aparejada ejecución , entre otros títulos, la sentencia de condena firme .

El artículo 521 de dicha LEC , bajo el epígrafe Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas , establece en su apartado 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

Y, por último, el artículo 559 de dicha norma , bajo la rúbrica Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales , establece en el apartado 1.3º que el ejecutado podrá también oponerse alegando, entre otros defectos, la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena.

Así mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa de tales normas, y resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, ha expresado que: Las funciones declarativa y ejecutiva integran la potestad jurisdiccional, pudiendo ser el ejercicio de ambas funciones necesario para hacer efectiva la tutela judicial, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental de cuyo contenido esencial forma parte el derecho a obtener la ejecución de las sentencias, de acuerdo con los artículos 24.1 y 118 de la CE .

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, y que el artículo 24 CE exige la ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos; advirtiendo que incluso cuando sea el propio legislador el que imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades.

Asimismo se ha dicho que la exigencia de que el fallo judicial se cumpla y que el ejecutante sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y constituye una garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

La tutela jurisdiccional puede, en ocasiones, alcanzarse a través del simple ejercicio de la función de declaración, lo que acontecerá cuando se trate de sentencias meramente declarativas o de sentencias constitutivas, las que por sí crean, modifican o extinguen un estado o situación jurídica, añadiendo que cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en la ley, pudiendo solicitarse con tal fin las actuación judiciales precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.

En definitiva, en relación a las sentencias constitutivas que se ha afirmado que las acciones constitutivas, quedan relegadas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 [ROJ: STS 5996/2010 ] y 29 de junio de 2016 [ROJ: STS 3251/2016 ]).

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia deniega la ejecución a la vista del carácter meramente declarativo del fallo de la sentencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las acciones que competan al demandante como derivadas de manera indirecta o mediata del hipotético incumplimiento, por parte de la condenada, de las obligaciones de pago o de hacer del referido fallo, las cuales deberán hacerse valer en los correspondientes procedimientos. Por pretenderse, en definitiva, la ejecución forzosa de una sentencia que se limitó a declarar la nulidad de un acuerdo de conciliación, estimando así una pretensión puramente declarativa del demandante.

OCTAVO.- Sentado todo lo anterior, debe comenzar por precisarse que, contrariamente a lo razonado en el auto recurrido, la sentencia cuya ejecución ha sido denegada fue dictada en un proceso en el que la parte demandante ejercitaba una acción constitutiva, pues si bien el fallo que sintetizaba el éxito de la acción ejercitada declaraba la nulidad del acuerdo de conciliación administrativa, lo que ejercitó la trabajadora era una acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos , de acuerdo con lo autorizado por el artículo 67.1 de la LRJS dictada en el proceso, por haber incurrido dicha parte en un error invalidante del consentimiento ( artículo 1266 del Código Civil ). Ya se dijo en la sentencia que cita la parte recurrente, acudiendo a la Doctrina Científica, que si bien el contrato nulo por naturaleza no podía producir efecto jurídico alguno por su propia naturaleza, y no engendraba ni modificaba la relación obligacional, sí podía producir los efectos consecuencia de los hechos o actos que hayan sido puestos en juego al pretender concluir un contrato nulo o inexistente (CASTÁN). Son en estas consecuencias en las que cabe situar la naturaleza constitutiva de tal pronunciamiento, pues ciertamente, declarada la nulidad de un acuerdo extintivo, cabría sostener, como viene haciéndolo la recurrente, que la relación laboral quedaba automáticamente restituida.

No obstante, sí ha de coincidirse con el magistrado de instancia en que la ejecución de ese título no es viable, ello por varias razones.

En primer lugar, porque la recurrente pretende canalizar su pretensión ejecutiva a través del trámite previsto para la ejecución de las sentencias firmes de despido, concretamente, al amparo del artículo 280 y siguientes de la LRJS , cuando aquella sentencia no se dictó en la modalidad procesal de despido, sino que recayó en un proceso ordinario en materia de impugnación de acuerdo de conciliación, según reza el encabezamiento de la sentencia de instancia.

En segundo lugar porque, obviando cuál fuese la modalidad procesal adecuada, aquella declaración de nulidad en la que se concretaba la súplica de la demanda, no iba acompañada de ninguna petición complementaria o consecuente a tal nulidad, como lo habría sido el reintegro a su puesto y la reparación de los perjuicios derivados de aquella nulidad, que habrían permitido, cuando menos, iniciar los trámites de ejecución de una condena a una obligación de hacer, conforme autoriza el artículo 705 de la LEC .

Y, en tercer lugar, porque, abstracción de todo lo anterior, la sentencia de instancia resultaría un título insuficiente para materializar aquellas consecuencias de la nulidad declarada, pues carece de los parámetros indispensables para establecer las condiciones del pretendido reintegro de la trabajadora a su puesto o, en su caso, la determinación de las consecuencias indemnizatorias, llegado el caso de que no se produjera.

En este sentido, y finalmente, debe precisarse que, contrariamente a lo que se sostiene por la parte recurrente, la sentencias de esta Sala13 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12217/2016 ], que dio respuesta a la pretensión de resolución del contrato por falta de pago, no decía que el cauce adecuado para hacer valer las consecuencias de la nulidad era la promoción del incidente de no readmisión en el proceso en que se decidió la misma. Sino que lo que se trató de expresar -tal vez no con la claridad suficiente- fue que el desconocimiento del empresario de la nulidad del acuerdo, no dando lugar al reintegro de la trabajadora a su servicio, trasladaba a ésta la carga de combatir tal decisión, en tanto que constituiría una decisión extintiva de naturaleza tácita.

Por último, quepa reiterar lo dicho en la resolución anterior sobre la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, la contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2011 [ROJ: STS 305/2011]; y de la Sala de lo Civil , de 9 de mayo de 2013 [ROJ: STS 1916/2013 ] y 25 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1280/2015 ], al tratarse de precedentes que resolvían pretensiones de otra naturaleza.

Por todo lo anterior, el auto recurrido, no infringió los preceptos y la doctrina invocados, por lo que los motivos de suplicación han de ser rechazados.

NOVENO.- Y en atención a todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Manuela , y se confirma el auto del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 22 de septiembre de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 210217; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 210217. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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