Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2992/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100292
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:436
Núm. Roj: STSJ AS 436/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001014
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002992 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000184 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 279/18
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2992/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia número 528/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000184/2017, seguidos a
instancia de Luis Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2017, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -58, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Con fecha 14-10-10, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, así como el derecho a percibir la correspondiente pensión, siendo la base reguladora mensual de 1.367,19 € 2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: ESPONDILOSIS CERVICO-LUMBAR LEVE.
MÍNIMA H. DISCAL C5-C6 DCHA. HD L4-L5 DCHA DE BASE AMPLIA Y PEQUEÑA H DISCAL FOCAL L5- S1 SIN COMPROMISO RADICULAR. CLÍNICA DEPRESIVA. TRATAMIENTO EN SALUD MENTAL DESDE 6-2006. MAREOS EN ESTUDIO.
3º.- Habiendo solicitado la revisión por agravación del grado de invalidez solicitado, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, resolvió el día 18-11-16, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 22-02-17.
4º.- Actualmente presenta las siguientes dolencias: RAQUIALGIAS MECÁNICAS CON PREDOMINIO DE LUMBALGIA. CEFALEA CRÓNICA Y EPISODIO DEPRESIVO GRAVE EN EL CONTEXTO DE UNA DISTIMIA.
5º.- La base reguladora asciende a 1.367,19 € 6º.- Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Luis Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en echa 24 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 1.367,19 euros.
SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido a la progresiva agravación de la patología psiquiátrica pues, como pone de relieve el facultativo del CSM de Luarca, si con la pauta farmacológica no hay cambios habrá que pensar en un ingreso o en acudir al Centro de día.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: raquialgias con predominio de lumbociatalgias; cefalea crónica y episodio depresivo en el contexto de una distimia.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil a medio de resolución judicial de 14 de octubre de 2010 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: - Espondilosis cérvico-lumbar leve.
- Mínima h. discal C5-C6 dcha. HD L4-L5 dcha. de base amplia y pequeña h. discal focal L5-S1 sin compromiso radicular.
- Clínica depresiva. Tratamiento en Salud Mental desde 06/2009.
- Mareos en estudio.
Exploración: C.O. Regular colaboración. Aspecto normal. Discurso espontáneo, tono algo bajo, ritmo conservado, contenido quejoso muy centrado en su clínica. Talla: 167 cm Peso: 90 Kgr. Marcha lenta, con pasos cortos, no claudicante. Col. Cervical: limitación moderada de la movilidad. MMSS: exploración no valorable. Col. Dorsolumbar: DDS: 50 cm. Lassègue no valorable por ofrecer resistencia a la elevación.
Caderas y rodillas con movilidad aceptable.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar.
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque ciertamente el estado patológico del demandante ha empeorado, su estado clínico actual no es de una gravedad tal que comporte una grado superior de incapacidad y, por tanto, no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada habida cuenta que el actor no cuenta con nuevos diagnósticos que no fueran tenidos en cuenta ni valoradas por la resolución judicial de octubre de 2010 y la evolución de los mismos no es de una intensidad tal que pueda justificar su inclusión en el grado superior de la incapacidad permanente.
Apoya su pretensión revisora no en la patología física que resulto determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente: una mínima hernia discal a nivel de C5- C6, con lordosis conservada y resto de los espacios sin aletraciones, y sendas hernias discales a los dos últimos espacios lumbares diagnosticadas por RM y con dudoso efecto compresivo radicular; patología degenerativa que se mantiene estable en la actualidad sin nuevos desarrollos agravatorio, como lo pone de relieve el hecho de que siga siendo incensaría su intervención quirúrgica al carecer de efectos compresivos ni incidir en radiculopatias motoras.
Como ya se ha dicho, pone el acento el recurso en la patología de carácter afectivo, trayendo a colación un informe emitido por el CSM de Luarca de 5 de octubre de 2016 en el que puede leerse 'sintomatología ansioso depresiva de tipo reactivo a la dolencia física, sobre una base caracterial de tipo ansioso. Animo Depresivo con predominio a la irritabilidad, preocupación por falta opciones médicas a su dolor y temor a tener que trabajar. Sintomatología ansiosa con angustia, inquietud psicomotriz, pensamiento rumiativo, miedo a la conducción e insomnio de mantenimiento. Durante este tiempo recibió tratamiento farmacológico, apoyo terapéutico y entrenamiento en técnicas de relajación con escasa mejoría.' Pues bien, mes y medio después, el facultativo del EVI, en informe que hace suyo el juzgador a quo, nos habla de un paciente que mantiene la inhibición psicomotora y un talante depresivo moderado pero que responde con agilidad mental a las preguntas que se le formulan, sin clínica de ansiedad, angustia o gesto psicóticos y con funciones superiores conservadas; por lo que concluye que el paciente esta teniendo una buenas respuesta a la medicación pautada a principios de octubre anterior, con remisión de la agudización depresiva aguda.
Como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 2 de enero de 1986 ), es innegable que las enfermedades psíquicas, entre las que cabe catalogar el trastorno ansioso- depresivo, se caracterizan por trastornos de la actividad funcional específica de uno o más órganos internos y tienen un perfil clínico bien delimitado y evidente, aunque no exista ninguna lesión anatómica del órgano cuyo funcionamiento es patológico. Estamos ante un problema más social y reactivo ('síntomas de la esfera afectiva') que de tipo clínico con repercusión orgánica-funcional y, por tanto, ante una depresión que el dictamen del EVI describe no como mayor, (abordable, facies depresiva, discurso coherente. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica), no se justifica la incapacidad absoluta, pues dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto con las otras dolencias consideradas, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado pues es evidente que las dolencias detalladas, no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con su estado y con la ausencia de limitación funcional apreciada la ejecución de trabajos sencillos o livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, pues la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican una actividad aeróbica moderada. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis Miguel contra la sentencia de 13 de octubre 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Octubre en los autos núm. 184/2017 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
