Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6792/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1033
Núm. Roj: STSJ CAT 1033/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027287
mm
Recurso de Suplicación: 6792/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 279/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 29 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 582/2015 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
PROMOCION HOTELERA LAYETANA, S.A. y MUTUA MONTAÑESA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Antonieta frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TGSS, MUTUA MONTAÑESA y PROMOCION HOTELERA LAYETANA, S.A. ., sobre incapacidad temporal por accidente de trabajo, y absuelvo a los demandados de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. La parte actora prestó servicios para la empresa PROMOCION HOTELERA LAYETANA, S.A. , con antigüedad reconocida en nómina de 25-7-96, como gobernanta en el Hotel Claris de Barcelona hasta el 2-6-14, en que fue despedida por motivos disciplinarios, (hechos sucedidos el 17-4-14 en relación a su comportamiento con una camarera, la Sra. Miriam , y hechos denunciados el 23-4-14 por los trabajadores), mediante carta de despido, por reproducida, conciliándose en 12-2-15 el despido como improcedente, con pago de indemnización a la actora, en procedimiento de extinción de contrato por voluntad de la trabajadora seguido en el Juzgado Social nº 29 de Barcelona, con el resultado que obra en el acta de conciliación, por reproducida.
Segundo. La citada empresa tiene cubierto el riesgo de prestación temporal por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA demandada y está al corriente de sus obligaciones.
Tercero. La parte actora permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, de 7-3-14 a 14-3-14 por trastorno de ansiedad, inespecífico, que no impugnó.
Cuarto. La hija de la actora llamó al 112 el 17-4-14 a las 17:37 solicitando para la actora una ambulancia por un intento de suicidio de esta en el Hotel Claris, según detalle en informe de 112 emergencias, por reproducido en su contenido.
Quinto. En 17-4-14 la actora ingresó en ambulancia en urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, a las 18:09 por el diagnostico de estado de ansiedad no especificado, sobreingesta medimecamentosa, siendo alta, con tratamiento y seguimiento indicados, a las 21.42 del mismo día, según detalle en informe clínico urgencias, por reproducido en su contenido.
Sexto. Permaneció la actora en situación de incapacidad temporal de 22-4-14 a 23-6-15, expedida por enfermedad común, por recaída, por trastorno de ansiedad, inespecífico. Se extinguió la situación de incapacidad temporal por resolución del INSS de 16-6-15, por reproducida, que acumuló dicho proceso al anterior de 7-3-14 a 14-3-14.
Séptimo. Previa solicitud de la actora de 17-6-14 para la determinación de contingencia como accidente de trabajo del último proceso de incapacidad temporal, por resolución del Inss de 4-3-15, por reproducida en su contenido, se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 7-3-14 y 22-4-14 derivan de enfermedad común y que la Mutua demandada es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación económica.
Octavo. Por resolución del Inss de 25-5-15, por reproducida en su contenido, se desestimó la reclamación previa de la actora y se confirmó la resolución inicial.
Noveno. La CEI en sesión de 27-2-15 determinó que la contingencia de los dos procesos de IT con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, es derivada de enfermedad común.
Décimo. Se ha emitido dictamen médico de determinación de contingencia por el ICAM en 4-3-15, cuyo contenido se tiene por reproducido.
El ICAM en 24-3-15 emitió dictamen médico de control de la incapacidad temporal iniciada el 22-4-15, sobre continuación de la misma, y Contingencia determinante enfermedad común, cuyo contenido se tiene por reproducido.
El ICAM en 8-6-15 emitió dictamen médico de control de la incapacidad temporal iniciada el 22-4-15 post prórroga 12 meses cont. comunes, por diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas emocionales, sin limitaciones psicofuncionales, que concluye que: Contingencia determinante enfermedad común, con propuesta de alta para reincorporación laboral.
Décimo primero. La actora en 11-6-14 presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, por posible acoso laboral, por reproducida en su contenido, que emitió informe en 20-1-15, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en aras a la brevedad, que concluye que: Por tanto, en aplicación del art.115.2.e) de la LGSS y siempre que se confirme el diagnóstico médico , estas inspectoras consideran que no procede la calificación del origen de esta dolencia como accidente de trabajo, a falta de prueba que acredite que la causa de la ansiedad tiene un origen únicamente profesional de la trabajadora.
Los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el citado informe, en especial los del apartado 2.2 Resumen cronológico, se han acreditado, y se dan por reproducidos.
Décimo segundo. Por auto de 14-12-15 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona , por reproducido, se decidió el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas, incoadas por denuncia de la actora contra Jesús , por acoso sexual y laboral continuados.
Décimo tercero. Por auto de 5-4-16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , por reproducido, se desestimó el recurso de apelación de la actora contra el auto de sobreseimiento provisional de 14-12-15 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona , confirmándolo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de abril de 2014, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Montañesa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 7, y Promoción Hotelera Layetana, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 22 de abril de 2014.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se postula la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora prestó servicios para la empresa Promoción Hotelera Layetana, S. A., con antigüedad reconocida en nómina de 25-07-96 , como gobernante en el Hotel Claris de Barcelona, hasta el 2-6-14, fecha de efectos de la resolución contractual, según acta de conciliación alcanzada en fecha 12-2-2015, ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en procedimiento de extinción por voluntad del trabajador art. 50 ET al que se acumuló de oficio procedimiento de despido posterior'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca tanto el acta de conciliación de 12 de febrero de 2015 (documento 11 de la demanda), como los burofaxes de fechas 26 de abril a 27 de mayo de 2014 (documental 5 a 10 aportada en el acto de la vista por la actora).
Ahora bien, siendo así que propio ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, en su original redactado, da por reproducida el acta de conciliación aludida, y que el resto de documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida -sin perjuicio de haber sido oportunamente valorados por la magistrada de instancia-, no ha lugar a la revisión postulada en relación a este particular.
B) Por lo que respecta a los hechos probados cuarto y quinto, se propone que su redactado quede como sigue: 'El día 17-4-2014 tras producirse una grave situación de conflictividad en el lugar de trabajo, con versiones contradictorias entre los intervinientes, en una de las habitaciones del Hotel Claris de Barcelona, entre el director Jesús , la subdirectora Serafina , la gobernanta Antonieta , y una camarera Miriam , Antonieta reaccionó, realizó en su lugar de trabajo un intento de venoclisis y sobre ingesta medicamentosa, llamando a sus familiares más cercanos. Y tras la evidente alarma, la hija de la actora llamó al 112 a las 17:37 h., solicitando para la actora una ambulancia, siendo trasladada al servicio de urgencias del Hospital Clínico'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se cita el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos (documento 10 aportado por la actora), así como el informe asistencial clínico de 17 de abril de 2014.
Nuevamente, la revisión se encuentra abocada al fracaso, por cuanto, en relación al primero de tales documentos (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), es reiterada la Jurisprudencia conforme a la cual no resultan idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990 , 23 de abril de 1.994 , y 10 de julio de 1.995 , entre otras). Ello sin perjuicio de que tal informe, en su integridad, ya integre el contenido del relato fáctico, por cuanto se tiene por reproducido en el pacífico ordinal décimo primero de la sentencia de instancia. Y, por lo que se refiere al informe de urgencias, asimismo invocado para sustentar esta revisión, consta igualmente la remisión a su íntegro contenido en el ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
En suma, la revisión propuesta resulta innecesaria, por reiterativa, por lo que procede su desestimación.
C) Por último, en relación a los ordinales fácticos noveno y décimo, la actora muestra su disconformidad, si bien no propone redacción alternativa, interesando la adición del siguiente tenor literal: 'Que la actora padece según distintos diagnósticos un trastorno de ansiedad no especificado con baja médica de fecha 22-04-2014 a 26-06-2015, sino el origen de las dolencias la situación de conflictividad en el trabajo (estrés), que la empresa no realizó evaluación de riesgos psicosociales del puesto de trabajo, siendo el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional'.
A tal efecto, se invocan los informes médicos aportados como documentos 1 a 3 por la parte actora.
Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y particularmente del numerado quinto, se colige la ponderación por la juzgadora de instancia de la totalidad del acervo probatorio, partiendo tanto de los informes aludidos, como de las declaraciones testificales efectuadas en el acto de plenario. No estimamos que en tal valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente, concurra error alguno que deba subsanarse en esta sede, pretendiéndose en el recurso una nueva valoración probatoria que excede de su objeto, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ).
A ello ha de añadirse que la redacción propuesta, al aludir a cuestión jurídica ('siendo el proceso de incapacidad derivada de contingencia profesional'), resulta predeterminante del fallo, lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, hace concluir sobre su carácter impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 , entre otras ), lo que comporta su fracaso.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal controvertido es la de accidente de trabajo. En síntesis, se expone que en fecha 17 de abril de 2014 existió una reunión entre determinados intervinientes, ulteriormente denunciados por la actora, durante la jornada laboral, que comportó un posterior intento de autolisis, en idéntica fecha, y que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de abril de 2014 guarda una evidente relación de causalidad con aquel incidente.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
En su escrito de impugnación, la empresa codemandada aduce que tanto del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de las actuaciones substanciadas ante el orden jurisdiccional penal, se colige que no resulta acreditada la conducta que la actora denunció en su día y que alega como determinante del origen laboral de la contingencia, por lo que procedería desestimar el recurso interpuesto.
Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la naturaleza de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal referido, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, se colige: 1º.- La actora, cuyas circunstancias profesionales damos por reproducidas (hecho probado primero), permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, del 7 de marzo de 2014 al 14 de marzo de 2014, por trastorno de ansiedad, inespecífico, que no impugnó.
2º.- El 17 de abril de 2014, a las 17:37 horas, la hija de la actora llamó al 112, solicitando una ambulancia por intento de suicidio en el Hotel Claris, ingresando la misma en urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, a las 18:09, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, con sobreingesta medicamentosa, siendo alta, con tratamiento y seguimiento indicados, a las 21:42 de la misma fecha.
3º.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 22 de abril de 2014 al 23 de junio de 2015, expedida por enfermedad común, por recaída, con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico.
4º.- Por resolución de la entidad gestora de 4 de marzo de 2015 se determinó que la contingencia del citado proceso de incapacidad temporal era la de accidente de trabajo.
5º.- En fecha 11 de junio de 2014 la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, por posible acoso laboral, que emitió informe en fecha 20 de enero de 2015, en que se concluye que 'siempre que se confirme el diagnóstico médico, estas inspectoras consideran que no procede la calificación del origen de esta dolencia como accidente de trabajo, a falta de prueba que acredite que la causa de la ansiedad tiene un origen únicamente profesional de la trabajadora'.
6º.- Por auto de 14 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona , se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, incoadas por denuncia de la actora contra don Jesús , por acoso sexual y laboral continuados. El recurso de apelación interpuesto contra aquél fue desestimado por auto de 5 de abril de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona .
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, conviene recordar que el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), define el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente' (apartado 2.f)).
La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).
Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ) ha resumido su doctrina del siguiente modo: '(...) la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen: a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa determina el análisis de los presupuestos fácticos concurrentes, para concluir sobre el carácter común o laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal controvertido, iniciado en fecha 22 de abril de 2014. A tal efecto, procede partir del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y no de las revisiones postuladas, sobre las que pivota el recurso, y que han sido desestimadas en esta sede.
Así, la actora inició en la referida fecha (22 de abril de 2014) un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, por recaída. En relación a ésta, ciertamente el proceso resultó antecedido de uno anterior, de 7 de marzo de 2014 a 14 de marzo de 2014, por idéntico diagnóstico, cuya etiología fue la enfermedad común, contingencia que no fue impugnada.
No obstante, aduce la actora que el proceso que nos ocupa (iniciado el 22 de abril de 2014) trajo causa de reunión laboral acaecida el 17 de abril de 2014, en que consta acreditado que la actora sufrió sobreingesta medicamentosa, que comportó su ingreso hospitalario, con alta en idéntica fecha. Ciertamente, en la referida fecha (17 de abril de 2014), existió una reunión en una habitación del hotel entre la actora, el director, la subdirectora, y una camarera de pisos, pero no consta que la misma se produjese en los términos intimidatorios descritos en el recurso. Al respecto, valorado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el resto de documental médica aportada, así como declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, la magistrada a quo concluye que no resulta acreditada la concurrencia de accidente de trabajo alguno, ni la relevancia de la reunión producida en aras a su conexión causal con el ulterior trastorno de ansiedad padecido.
Alega, asimismo, la parte actora recurrente, que concurrió una situación de acoso laboral de sus superiores, y/o sexual por parte del director del hotel, que fue denunciado en fecha 11 de junio de 2014, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, tampoco tales extremos se coligen del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto la magistrada a quo otorga credibilidad al informe de aquella entidad, que concluye sobre su ausencia de acreditación, ponderando asimismo que la denuncia formulada dimanó en diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, que sobreseyó el procedimiento, habiendo sido tal resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de 5 de abril de 2016 .
Todo ello determina la ausencia de acreditación del origen laboral del proceso de incapacidad temporal controvertido, al no haber sido probados los presupuestos de que parte la recurrente para concluir sobre aquél; en particular, que la reunión producida en lugar de trabajo el 17 de abril de 2014 determinase el ulterior diagnóstico de trastorno por ansiedad, sin que el hecho de que fuese trasladada desde el lugar de trabajo por intento de autolisis en la referida fecha determine automáticamente tal conexión causal. A tal efecto, no ha resultado desvirtuada en el recurso la conclusión de la magistrada a quo sobre la relación entre el antecedente con idéntico diagnóstico (trastorno de ansiedad), de 7 de marzo de 2014, con etiología común. Y tampoco impiden concluir del modo expuesto los informes aludidos en el recurso interpuesto, al haber sido desestimada la revisión fáctica postulada.
Por todo ello, huérfano el relato fáctico de la conexión causal entre los hechos relatados en la demanda, acaecidos en lugar de trabajo, y el posterior proceso de incapacidad temporal, procede confirmar la etiología común apreciada por la entidad gestora, desestimando la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en autos sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, seguidos con el número 582/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 7, y Promoción Hotelera Layetana, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
