Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 279/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 307/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6654
Núm. Roj: SJSO 6654:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 16 de diciembre de 2019.
VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 307/2019 a instancia de D. Urbano, representado y asistido por la letrada Dª, Lorena Vega Fernández, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Hernando García, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
En la cláusula sexta del formulario de contrato se hacía constar:
En cláusulas adicionales se hacía constar:
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda alegando la extinción del contrato por causa válida consignada en el contrato, y consistente en la reincorporación por alta de IT del trabajador sustituido. A su juicio, no sería necesaria comunicación extintiva, el contrato no habría incurrido en fraude de ley y la causa de extinción sería la incorporación del sustituido el 28/08/19. Tampoco procedería indemnización por la extinción válida por quedar excluidos los contratos de interinidad.
La actora, en alegaciones a la contestación, mantiene que la comunicación extintiva no reúne los requisitos del art. 55 ET y que se ha incurrido en fraude de ley porque el contrato menciona doble causa de interinidad, por lo que el actor tendría la condición de indefinido no fijo.
Las formalidades de esta extinción son las previstas en el art. 49.2 ET, que dispone: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.
Del tenor del precepto se desprende que no son aplicables los mismos requisitos de forma que en el despido por causas objetivas o en el despido disciplinario ( arts. 53 y 55 ET) y basta la mera denuncia o preaviso, dado que la causa de la extinción está ya consignada en el contrato. En consecuencia, el primer motivo de impugnación de la extinción -la comunicación de cese en el modelo L.1.R sin expresión de causa- no puede prosperar.
El contrato de trabajo se plasmó en un formulario en cuya cláusula sexta se incluyen diversas causas entre las que debe seleccionarse la adecuada en cada contrato. Entre ellas se mencionan: 'sustituir al/a trabajador/a XXXXX, siendo la causa:
También se incluye la causa:
En el caso de autos, el contrato especifica de forma clara, indubitada y reiterada que el contrato se celebró para sustituir al trabajador D. Jose Daniel con motivo de una IT. Así, en la cláusula sexta se marca como única causa:
También dentro de esa cláusula se indica:
Y en el clausulado adicional se hace constar:
En cuanto a la expresión que se incluye 'cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza', no puede equipararse a una modalidad de contratación de interinidad por vacante sino que, tal como alega la parte demandada, es una mera cláusula de cierre para aquellos supuestos en los que el trabajador sustituido no llegue a reincorporarse a su plaza. En consecuencia, no puede apreciarse fraude de ley en los términos invocados en la demanda, por lo que el segundo motivo de impugnación de la extinción no puede prosperar.
En cuanto a la concurrencia de causa de extinción, del expediente administrativo se desprende que la Dirección Provincial del INSS de Soria elevó a definitiva el alta médica del Sr. Jose Daniel el 23/08/19 (es la fecha que consta de firma electrónica del documento y de registro de salida de la resolución). Consta notificación a la Junta de Castilla y León el 27/08/19 (fecha del registro de entrada en la Delegación Territorial de Educación). Consta en el expediente un certificado de empresa fechado el 28/08/19 que acredita que el trabajador sustituido 'no se ha incorporado al trabajo hasta la fecha de la certificación). Dado que la extinción del contrato se comunicó con efectos de 27/08/19, concurría la causa de extinción reflejada en el contrato, que el último motivo de impugnación de la extinción no puede prosperar.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Urbano contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y ABSOLVER a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de todos los pedimentos formulados contra ella.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
