Sentencia SOCIAL Nº 279/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 279/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 307/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6654

Núm. Roj: SJSO 6654:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00279/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000324

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000307 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:LORENA VEGA FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION JCYL -DIRECCION PROVICIAL SORIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 279/2019

En Soria, a 16 de diciembre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 307/2019 a instancia de D. Urbano, representado y asistido por la letrada Dª, Lorena Vega Fernández, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Hernando García, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20/09/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 23/09/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 16/12/19 se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse al estudio, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.-D. Urbano ha prestado servicios como personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el IES La Rambla de San Esteban de Gormaz desde el 11/02/19 en el puesto RPT NUM000 (personal de servicios) en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución para sustituir al trabajador D. Jose Daniel con motivo de enfermedad - IT.

En la cláusula sexta del formulario de contrato se hacía constar:

En cláusulas adicionales se hacía constar:

SEGUNDO.-El Sr. Urbano percibía un salario regulador de 1.374,26 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas.

TERCERO.-El 23/08/19 la Dirección Provincial del INSS de Soria elevó a definitiva el alta médica del Sr. Jose Daniel. El INSS notificó la resolución a la Junta de Castilla y León el 27/08/19.

CUARTO.-El 27/08/19 el Director Provincial de Educación acordó la baja del Sr. Urbano en el puesto, con efectos y notificación del mismo día, por finalización de contrato (modelo L.1.R). La baja en Seguridad Social se tramitó con efectos del 27/08/19 y por causa 'baja otras no volunt'.

QUINTO.-El Sr. Jose Daniel se incorporó a su puesto el 28/08/19.

SEXTO.-El Sr. Urbano no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de despido por improcedencia en relación con la extinción del contrato que la vinculaba con la demandada, por entender que la comunicación de cese no reúne los requisitos legales (alega que se le entregó el modelo L.1.R sin expresión de causa), por haberse celebrado el contrato en fraude de ley (alega que se hizo constar una doble causa de interinidad, por sustitución y hasta la amortización o cobertura de la plaza) y por no concurrir causa de extinción a fecha 27/08/19 (alega que el sustituido no se había incorporado a la plaza y que ésta tampoco se había amortizado). Por todo ello solicita la declaración de improcedencia del despido con todos sus efectos y, subsidiariamente para el caso de procedencia, una indemnización por la extinción válida equivalente a veinte días por año de servicio.

La demandada se opone a la demanda alegando la extinción del contrato por causa válida consignada en el contrato, y consistente en la reincorporación por alta de IT del trabajador sustituido. A su juicio, no sería necesaria comunicación extintiva, el contrato no habría incurrido en fraude de ley y la causa de extinción sería la incorporación del sustituido el 28/08/19. Tampoco procedería indemnización por la extinción válida por quedar excluidos los contratos de interinidad.

La actora, en alegaciones a la contestación, mantiene que la comunicación extintiva no reúne los requisitos del art. 55 ET y que se ha incurrido en fraude de ley porque el contrato menciona doble causa de interinidad, por lo que el actor tendría la condición de indefinido no fijo.

TERCERO.-El art. 49.1.b) ET considera válida la extinción del contrato de trabajo: 'b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.

Las formalidades de esta extinción son las previstas en el art. 49.2 ET, que dispone: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.

Del tenor del precepto se desprende que no son aplicables los mismos requisitos de forma que en el despido por causas objetivas o en el despido disciplinario ( arts. 53 y 55 ET) y basta la mera denuncia o preaviso, dado que la causa de la extinción está ya consignada en el contrato. En consecuencia, el primer motivo de impugnación de la extinción -la comunicación de cese en el modelo L.1.R sin expresión de causa- no puede prosperar.

CUARTO.-Se impugna también la extinción por fraude de ley en la contratación, que consistiría en la expresión en el contrato de una doble causa de interinidad: por sustitución y hasta la amortización o cobertura de la plaza.

El contrato de trabajo se plasmó en un formulario en cuya cláusula sexta se incluyen diversas causas entre las que debe seleccionarse la adecuada en cada contrato. Entre ellas se mencionan: 'sustituir al/a trabajador/a XXXXX, siendo la causa:

También se incluye la causa:

En el caso de autos, el contrato especifica de forma clara, indubitada y reiterada que el contrato se celebró para sustituir al trabajador D. Jose Daniel con motivo de una IT. Así, en la cláusula sexta se marca como única causa:

También dentro de esa cláusula se indica:

Y en el clausulado adicional se hace constar:

En cuanto a la expresión que se incluye 'cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza', no puede equipararse a una modalidad de contratación de interinidad por vacante sino que, tal como alega la parte demandada, es una mera cláusula de cierre para aquellos supuestos en los que el trabajador sustituido no llegue a reincorporarse a su plaza. En consecuencia, no puede apreciarse fraude de ley en los términos invocados en la demanda, por lo que el segundo motivo de impugnación de la extinción no puede prosperar.

QUINTO.-Finalmente, la parte actora alega en su demanda que a fecha 27/08/19 no concurría causa de extinción porque el sustituido no se había incorporado a la plaza y ésta tampoco se había amortizado. En conclusiones, sin embargo alega que el sustituido se incorporó el día 20/08/19 y que el contrato habría continuado vigente sin denuncia del empleador, por lo que el actor tendría la condición de indefinido no fijo; estas alegaciones no se introdujeron como objeto del proceso ni en la demanda ni en el trámite de alegaciones a la contestación, por lo que constituyen una modificación extemporánea del objeto del proceso que no puede tenerse por realizada.

En cuanto a la concurrencia de causa de extinción, del expediente administrativo se desprende que la Dirección Provincial del INSS de Soria elevó a definitiva el alta médica del Sr. Jose Daniel el 23/08/19 (es la fecha que consta de firma electrónica del documento y de registro de salida de la resolución). Consta notificación a la Junta de Castilla y León el 27/08/19 (fecha del registro de entrada en la Delegación Territorial de Educación). Consta en el expediente un certificado de empresa fechado el 28/08/19 que acredita que el trabajador sustituido 'no se ha incorporado al trabajo hasta la fecha de la certificación). Dado que la extinción del contrato se comunicó con efectos de 27/08/19, concurría la causa de extinción reflejada en el contrato, que el último motivo de impugnación de la extinción no puede prosperar.

SEXTO.-Con carácter subsidiario se solicita una indemnización por la extinción equivalente a veinte días por año de servicio. Sin embargo, el trabajador no tenía la condición de indefinido no fijo, por lo que no es aplicable la indemnización de veinte días por año del art. 53.1.b) ET. Tampoco es aplicable la de doce días por año de servicio del art. 49.1.c) ET, dado que el precepto excluye su aplicación a los contratos de interinidad, como el de autos. En consecuencia, la pretensión subsidiaria debe desestimarse y con ello la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Urbano contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y ABSOLVER a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de todos los pedimentos formulados contra ella.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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