Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 18087340012018102944
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17298
Núm. Roj: STSJ AND 17298/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 279/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recurso de Suplicación núm. 1414/2018 , interpuestos por MINISTERIO DE EDUCACION e
Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha
03/07/17 , en Autos núm. 137/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Luis , Remedios , Rosario , Agapito , Tatiana , Vanesa , Arcadio , Demetrio , Beatriz , Clara , Purificacion , Debora , Evangelina , Florencia , Herminia e Natividad , y Leticia , (desistida en Sentencia) en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/07/17 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de cuatro, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 4.852,40 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Remedios frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Rosario frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Agapito frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 777,14 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Tatiana frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de cuatro, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 4.852,40 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Vanesa frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arcadio frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 777,14 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Demetrio frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 777,14 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Beatriz frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Clara frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Purificacion frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de cuatro, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 4.852,40 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Debora frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de dos, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 1.757,70 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Evangelina frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Florencia frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Herminia frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de dos, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 1.687,28 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Natividad frente al Ministerio de Educación debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 777,14 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de septiembre del año 2014 ambos inclusive.
Que teniendo por desistida a la actora Dª. Leticia de la demanda interpuesta frente al Ministerio de Educación, debo absolver y absuelvo al Ministerio demandado de todas las pretensiones efectuadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- El actor D. Juan Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Emilio Zurano Muñoz' sito en la localidad de Pulpí (Almería), con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (4).
2.- La actora, Dª. Remedios , mayor de edad, con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Ave María Diezmo' de Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3).
3.- La actora, Dª. Rosario , mayor de edad, con DNI NUM002 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Europa' de Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 4.- El actor D. Agapito , mayor de edad, con DNI NUM003 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Castillo' sito en la localidad de Velez Blanco (Almería), con una antigüedad de más de 6 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (1).
5.- La actora, Dª. Tatiana , mayor de edad, con DNI NUM004 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'San Nicolás' de la localidad de Adra, Almería, con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (4) 6.- La actora, Dª. Vanesa , mayor de edad, con DNI NUM005 viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Lope de Vega' de Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 7.- El actor, D. Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM006 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Europa' de Almería, con una antigüedad de más de 6 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (1).
8.- El actor, D. Demetrio , mayor de edad, con NIE NUM007 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'El Puche' de Almería, con una antigüedad de más de 6 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (1).
9.- La actora, Dª. Beatriz , mayor de edad, con DNI NUM008 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Virgen de Las Angustias' de la localidad de Tabernas, Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 10.- La actora, Dª. Clara , mayor de edad, con DNI NUM009 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Torremar' de la localidad de El Alquián, Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 11.- La actora, Dª. Purificacion , mayor de edad, con DNI NUM010 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Freinet' de la localidad de Almería, con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (4) 12.- La actora, Dª. Debora , mayor de edad, con DNI NUM011 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'San Gabriel' de la localidad de Almería, con una antigüedad de más de 12 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (2) 13.- La actora, Dª. Evangelina , mayor de edad, con DNI NUM012 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Rural Medio Almanzora II' de la localidad de Albox, Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 14.- La actora, Dª. Florencia , mayor de edad, con DNI NUM013 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Jose Diaz Diaz' de la localidad de Pechina, Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3) 15.- La actora, Dª. Herminia , mayor de edad, con DNI NUM014 viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Urbina Carrera' de la localidad de Cantoria, Almería, con una antigüedad de más de 12 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (2). Desde el año 2011 la actora realiza una jornada de 24 horas lectivas semanales.
16.- La actora, Dª. Natividad , mayor de edad, con DNI NUM015 viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Bartolomé Flores' de la localidad de Mojacar, Almería, con una antigüedad de más de 12 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día del primer periodo de 6 años, y una formación permanente de 60 horas entre el primer y el último día del segundo periodo de 6 años.
17.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16/12/2014 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y se condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9/02/2016 , habiendo adquirido firmeza el 8/03/2016 .
18.- El importe de sexenios en los años 2013 y 2014 era el siguiente: - 1º sexenio por valor de 55,51 €/mes.
- 2° sexenio por valor de 125,55 €/mes.
- 3° sexenio por valor de 218,88 €/mes.
- 4° sexenio por valor de 346,60 €/mes.
- 5° sexenio por valor de 384,21 €/mes.
19.- En fecha 16/10/2014 los actores, que habían presentado sus respectivas solicitudes de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes sin que dichas peticiones fueran contestadas por el organismo demandado, interpusieron las oportunas reclamaciones administrativas previas que fueron desestimadas por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
20.- Mediante la demanda interpuesta la actora reclama las siguientes cantidades más intereses legales: - A favor de D. Juan Luis la cantidad de 4.852,40 euros.
- A favor de Dª. Remedios , la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de Dª. Rosario , la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de D. Agapito , la cantidad de 777,14 euros.
- A favor de Dª. Tatiana la cantidad de 4.852,40 euros.
- A favor de Dª. Vanesa la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de D. Arcadio la cantidad de 777,14 euros.
- A favor de D. Demetrio la cantidad de 777,14 euros.
- A favor de Dª. Beatriz la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de Dª. Clara , la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de Dª. Purificacion la cantidad de 4.852,40 euros.
- A favor de Dª. Debora la cantidad de 1.757,70 euros.
- A favor de Dª. Evangelina la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de Dª. Florencia la cantidad de 3.064,32 euros.
- A favor de Dª. Herminia la cantidad de 1.687,28 euros.
- A favor de Dª. Natividad , la cantidad de 1.757,70 euros.
21.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la demanda interpuesta por Dª. Leticia .
22.- La cuestión debatida afecta a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, existiendo mas de 80 demandas repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería sobre la misma materia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por -MINISTERIO DE EDUCACION recurso que posteriormente formalizo, siendo en su momento impugnados por Natividad .
-Recurso interpuesto por Natividad , el cual fue debidamente formalizado, siendo impugnado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Se acumularon 17 demandas, por la que se solicitaba el reconocimiento de determinado número de sexenios, como profesores de religión, y la condena al Ministerio de Educación, al abono de su importe más el 10% de interés por mora.
2. La sentencia dictada en la instancia, tras tener por desistida a la demandante Dª Leticia , estimó parcialmente la demanda de la Srª Natividad , mientras que el resto de las demandas fueron estimadas íntegramente.
3. Contra dicha sentencia se formula un doble recurso de suplicación.
Uno, por la demandante Dª Natividad , con la finalidad de que la fecha de retroacción del derecho al cobro de los sexenios lo sea desde un año antes de la fecha de la reclamación previa, o subsidiariamente desde la fecha de la petición inicial, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo
2.- Dª Remedios , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, y se condene a esa parte, únicamente, a que se le reconozca al demandante el derecho a dos (2) sexenios, hasta abril del 2014 y tres (3) sexenios a partir de mayo del 2014.
3.- Dª Tatiana , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, y se condene a esa parte, únicamente, a que se le reconozca al demandante el derecho a dos (2) sexenios.
4.- D. Arcadio , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, de las pretensiones del actor.
5.- D. Demetrio , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, de las pretensiones del actor.
6.- Dª Clara , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, y se condene a esa parte, únicamente, a que se le reconozca al demandante el derecho a dos (2) sexenios.
7.- Dª Purificacion , estime el recurso, se revoque la sentencia, se absuelva al recurrente, y se condene a esa parte, únicamente, a que se le reconozca al demandante el derecho a dos (2) sexenios.
4. Dichos recursos fueron recíprocamente impugnados.
SEGUNDO. -1. En el primer motivo del recurso formulado por la demandante, Srª Leticia , al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la modificación del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, entendiendo que existe un error en la sentencia ya que lo marca como Tercero, entendiendo que debe ser fundamento sexto, página 9/13 de la sentencia, cuyo texto ha de contener lo siguiente (párrafo cuarto): 'Y en relación a Dª Natividad el Ministerio expuso que no cumplía los requisitos de formación para dos sexenios sino solo para uno, y dicha oposición ha de desestimarse pues el periodo correspondiente al segundo sexenio acredita 120 horas de formación, a tenor de la documental aportada por la actora y obrante en folios 742 a 744 de autos y que son los de 'Cursos atención a la diversidad. La inmigración y la educación compensatoria en la Escuela. De Educación infantil a Bachillerato' de 50 horas, 'Grupo de Trabajo: plan de igualdad entre hombres y mujeres en educación' de 30 horas y el de 'Grupo de trabajo: plan de convivencia: mejor lo hablamos' de 30 horas.' Y se alega que se interesa dicha modificación porque tras la prueba documental, se acreditan más de 100 horas que son las necesarias para el segundo sexenio.
2. El presente motivo debe ser rechazado por diversas razones: No cabe confundir la narración de un hecho en sede de fundamentación jurídica, con lo que son valoraciones jurídicas, lo que ya conllevaría la desestimación del presente motivo. Ya que en dicho fundamento, lo que existe es una valoración jurídica. No la narración de un hecho. La sentencia de instancia, valora los cursos cuyas horas de formación han sido tenidas en cuenta para generar el primer sexenio (22/11/2004), y los que después de dicho sexenio, se valoran para en el segundo periodo de seis años (segundo sexenio). Y en dicho segundo periodo, solo se alcanzan 60 horas de formación (Plan de Igualdad entre hombres y mujeres 15/06/2007; Plan de convivencia 30/06/2007).
De entender la parte que existe un error de valoración, conforme al artículo 217.1 LEC , le compete la carga de la prueba de acreditarlo, lo que no efectúa. Es decir, probar: Fecha y curso que no ha sido debidamente valorado.
Número de horas de formación a computar.
Homologación del curso.
Causa del error.
Normativa de aplicación.
No hay error de numeración, sino que el error lo padece la recurrente. Ya que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo (pg 6/13 ), invoca y trascribe una sentencia de esta Sala de Granada de fecha 2-03-2017 , como se desprende del entrecomillado inicial y final, y donde quedan transcritos los fundamentos de derecho tercero al quinto de aquella sentencia de esta Sala. Y después, prosigue dicha sentencia de instancia, con el fundamento de derecho tercero (pg 9/13 ) sobre la cuestión de fondo, analizando los concretos motivos de oposición sobre determinados demandantes.
Por último, difícilmente puede prosperar lo pretendido en el presente motivo, si al mismo tiempo se admite por la recurrente, el hecho probado dieciséis, donde se indica que la formación permanente de la recurrente, lo fue de 60 horas (' ... y una formación permanente de 60 horas entre el primer y el último día del segundo periodo de 6 años.').
Luego aceptando el indicado hecho probado, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del presente motivo, con las consecuencias que ello conlleva en sede de censura jurídica.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción de la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 2-03-2017 (Rec. 2389/2016 ), considerando que la sentencia recurrida contiene una interpretación equivocada de los artículos 59 ET y 14 CE y normas complementarias, centrando su motivo en la fecha desde en que se tiene derecho al cobro de los sexenios, invocando una serie de sentencias sobre los aspectos genéricos de los sexenios, interesando que el abono de dichos sexenios lo sea desde la fecha de la solicitud del interesado, siempre que lo sea posterior a la fecha del reconocimiento al derecho al cobro de los sexenios, es decir, desde la STS Sala III de fecha 22-10-2012 .
Y continua invocando la STSJ Castilla La Mancha de 7-05-2015 sobre el reconocimiento de los cursos de formación, y prosigue alegando el art. 59 ET , para decir, que la actora, reclama un año atrás desde la presentación de la Reclamación Previa, la que fue presentada el 16-10-2014.
Subsidiariamente solicita que se le reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial el 16-17-2014, como consta en la demanda, en base a la DA 3ª Ley Orgánica de Educación (LOE ) de 3-05-2006 (BOE nº 106 de 4-05-206), la que no se ha modificado ulteriormente por LO 8/2013, de 19 de diciembre, ni por la Orden de 9-04-1999 (BOE nº 94 de 20-04-1999), en los que los sexenios se reconocen al momento de la petición.
2. Partiendo de que el recurso formulado lo es exclusivamente en nombre de Dª Natividad , desestimando en cuanto al fondo, deja de tener eficacia alguna en cuanto a la fecha de efectos del cobro de los sexenios.
3. No obstante, y en aras a la tutela judicial efectiva, comenzando por la petición subsidiaria ('... se le reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial ...'), dicha pretensión debe ser desestimada, por la propia regulación literal que se contiene en la invocada Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación , la que dice: 'Disposición adicional tercera Profesorado de religión 1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.' Es decir, en ningún momento de la norma invocada se desprende que los sexenios tengan efectos económicos desde la fecha de la petición inicial. Únicamente existe una mera referencia abstracta y genérica al cobro de las retribuciones, diciendo: ' Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'. Por lo que atendiendo a la literalidad de los términos empleados en la norma ( artículo 3.1 CC ), no se puede estimar la subsidiaria pretensión esgrimida.
4. Estimando la Sala que la principal petición de la recurrente, es la reclamación del devengo de los sexenios desde un año atrás desde la presentación de la Reclamación Previa, la que fue presentada el 16-10-2014. La sentencia dictada en la instancia, aplica la de esta Sala de Granada de fecha 2/03/2017 (fundamento segundo ab initio), exponiendo en el fundamento tercero ' ...y no pueden ser estimados los motivos de oposición expuestos por el Ministerio demandado ni relativos a los efectos económicos de los sexenios...', todo ello tras trascribir el fundamento quinto de la mencionada sentencia de esta Sala expresando que ' Los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresael acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirá en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado' . Y se proseguía con la invocación de las SSTS todas en unificación de doctrina, dos en la misma fecha del 21-04-2016 (rcud 3531/2014 y 3533/2014 ) y una tercera del 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), en las que se determinaba de forma contundente que ' corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas.' Luego la propia sentencia ya reconoce dicha pretensión, lo que conlleva su desestimación.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado por la demandante Dª Natividad .
CUARTO .- Por el Ministerio de Educación, en el primer motivo destinado al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la redacción alternativa resaltada en negrita, de los siguientes hechos probados: 1.A.- Hecho probado primero: '1.- El actor D. Juan Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P.'Emilio Zurano Muñoz' sito en la localidad de Pulpí (Almería), con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, durante tres sexenios, ya que el cuarto sexenio reclamado lo cumpliría el 30 de mayo de 2015, fecha posterior a la demanda presentada. En concreto, el primer sexenio lo cumple el 30 de mayo de 1997, ya que varios de los cursos aportados para su reconocimiento anteriores a la publicación de la Orden de Reconocimiento de la formación Permanente. El segundo sexenio lo cumple el 30 de mayo de 2003 y el tercero el 30 de mayo de 2009'.
Basa su pretensión en los folios 866 y vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 19-04-2017.
1.B.- La revisión no puede ser estimada, partiendo de que la Magistrada de instancia ha valorado los argumentos fácticos y jurídicos sobre dicho demandante, al resaltar la nómina del propio demandante , referente al mes de abril del 2014, donde ya se le abonaban 8 trienios, y como dice la propia sentencia, 'contaba en ese fecha con 24 años de antigüedad (4 sexenios).' Luego, no siendo tildada de falsa dicha nómina, a la valoración dada por la Magistrada se debe de estar, conforme al artículo 97.2 LJS.
2.A.- Hecho probado segundo: '2.- La actora, Dª. Remedios , mayor de edad, con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Ave María Diezmo' de Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años durante dos sexenios, ya que el tercer sexenio reclamado lo cumpliría a partir del mes de mayo de 2014 .' Basa su pretensión en los folios 867 y 868 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 26-05- 2017. Alegando que el tercer sexenio surgiría a partir del mes de mayo del 2014.
2.B.- Igualmente es valorada dicha oposición del Ministerio por la Magistrada de instancia, y se invoca la falta de aportación de la hoja de acreditación de datos de la demandante, es decir, la documental de donde se extraen los datos que se plasman en aquel informe, ya que no queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no constan inscritos en el Registro de formación de la Consejería Educación los diversos cursos aportados. Se desestima la revisión interesada.
3.A- Hecho probado quinto: '5. La actora, Dª. Tatiana , mayor de edad, con DNI NUM004 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'San Nicolás' de la localidad de Adra, Almería, con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, durante dos sexenios, pero los correspondientes al tercer sexenio no alcanzan las 100 horas de formación exigidas para su reconocimiento. ' Basa su pretensión en el folios 870 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 26-05-2017.
3.B.- F alta la aportación de la hoja de acreditación de datos de la demandante, es decir, la documental de donde se extraen los datos que se plasman en aquel informe, ya que no queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no constan inscritos o reconocidos en el Registro de formación de la Consejería Educación los diversos cursos aportados. Se desestima la revisión interesada.
4.A.- Hecho probado séptimo: ' 7.- El actor, D. Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM006 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Europa' de Almería, con una antigüedad de más de 6 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, pero dichas actividades no están reconocidas por el Ministerio, o se han realizado en entidad sin convenio, o no consta su inscripción en el Registro de Formación de la Consejería de Educación. ' Basa su pretensión en el folio 871 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 20-04-2017.
4.B.- No queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no están reconocidos o inscritos dichos cursos de formación por el Ministerio. Se desestima la revisión interesada.
5.A- Hecho probado octavo: '8.- El actor, D. Demetrio , mayor de edad, con NIE NUM007 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'El Puche' de Almería, con una antigüedad de más de 6 años y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, pero dichas actividades no están reconocidas por el Ministerio, o se han realizado en entidad sin convenio, o no consta su inscripción en el Registro de Formación de la Consejería de Educación. ' Basa su pretensión en el folio 872 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 18-04-2017.
5.B.- No queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no están reconocidos o inscritos dichos cursos de formación por el Ministerio. Se desestima la revisión interesada.
6.A- Hecho probado décimo: '10.- La actora, Dª. Clara , mayor de edad, con DNI NUM009 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Torremar' de la localidad de El Alquián, Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años durante dos sexenios, pero los correspondientes al tercer sexenio no alcanzan las 100 horas de formación exigidas para su reconocimiento .' Basa su pretensión en el folio 874 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 30-05-2017.
6.B.- No queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no están reconocidos o inscritos dichos cursos de formación por el Ministerio. Se desestima la revisión interesada.
7.A- Hecho probado undécimo: '11.- La actora, Dª. Purificacion , mayor de edad, con DNI NUM010 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Freinet' de la localidad de Almería, con una antigüedad de más de 24 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión.
Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, durante dos sexenios pero los correspondientes al tercer sexenio no alcanzan las 100 horas de formación exigidas para su reconocimiento .' Basa su pretensión en el folio 875 vuelto, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 22-04-2017.
7.B.- No queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no están reconocidos o inscritos dichos cursos de formación por el Ministerio. Se desestima la revisión interesada.
Por último, como ya se expuso en anteriores sentencias de esta Sala de Granada, se debe reiterar, que no se está en presencia de una Resolución emitida por órgano competente que determine los requisitos constitutivos para el devengo de los sexenios, sino que se invoca un ' informe' emitido y elaborado por la propia parte demandada, que además, no viene acompañado de toda la documental que sustente las valoraciones que se contiene en el mismo, lo que impide a la parte contrarrestar las afirmaciones que se contienen en el mismo, máxime, sí no se acredita que la persona emisora de dicho informe estén investida de las pertinentes facultades para dar fe de la veracidad intrínseca del contenido de aquel informe. De seguirse el planteamiento del recurrente, sería el indicado ' informe' el ' órgano decisor ' para reconocer o rechazar los sexenios.
QUINTO. - 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca como infringidos el apartado Dos.3º párrafo primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanzas básicas, bachillerato, formación profesional y de las enseñanzas artísticas y de idiomas, del art. 2 , 11 y la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como del artículo 160.5 LRJS , en relación con las SSTS de 9-02-2016 confirmatoria de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-2014 .
Se alega en síntesis que los sexenios deben ser reconocidos en las mismas condiciones que a los profesores interinos docentes, como así le fue estimado en la sentencia más arriba expuesta, ya que no cabe otra interpretación posible.
Y a continuación expone el referido Acuerdo del Consejo de Ministro de 11-10-1991 diciendo, que las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes de carrera, el componente de formación o sexenios, para ser percibidos se precisaba una permanencia durante periodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se acreditara durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos, incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Y se prosigue que los cursos de formación deben estar homologados conforme a lo preceptuado por la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre.
2. La presente controversia debe ser desestimada no sólo por la falta de éxito de la revisión fáctica promovida, sino por tratarse de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala de Granada, por diversas sentencias todas firmes, entre otras, las de fecha 29-03-2017 (Rec 2389/16 ); 29-05-2017 (Rec.
3249/16 ); 5-07-2017 (Rec. 28/2017 ); 1-02-2018 (Rec. 1500/2017 ); 1-03-2018 (Rec. 2113/2017 ). En esta última sentencia, a cuyos criterios por razones de seguridad y coherencia jurídica, se deben de estar, en el fundamento jurídico segundo, ya se rechazaba el planteamiento del Ministerio en relación a la falta de prueba de la realización de las necesarias 100 horas de formación, diciendo: '
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c)de la LRJS (RCL 2011, 1845)se denuncia la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (RCL 2011, 1939(BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como de la STS de 9-02-2016 conflicto colectivo 297/2014 , en la que se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
Y en síntesis se expone que para reconocer un sexenio es básico acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos (1 crédito equivale a 10 horas de formación, en periodos de seis años, como mínimo).
Las actividades de formación se clasifican en cinco modalidades: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo (tanto en forma presencial, en red o mixta), proyectos de formación en Centros y Congresos.
A continuación se invoca y trascribe el artículo 3, referido a las Entidades organizadores de la formación, 11.1 referente a los requisitos para que una actividad de formación sea reconocida por el Ministerio de Educación con carácter previo a su realización, 11.2 donde se regulan los criterios de evaluación, 12, 13 y 14 dedicados a las entidades colaboradoras y de los requisitos y condiciones a la hora de suscribir Convenio con el Ministerio de Educación, 16. de aquella Orden, en orden a la inscripción en el Registro de Formación Permanente, así como la Disposición Adicional Primera , y el artículo 29, para dar por reproducido el informe del Jefe del Servicio de Registro de Formación Permanente del Profesorado en el que se adjunta cuadro descriptivo con las horas de formación, las de procedencia o no del reconocimiento y los motivos.
Y en el mismo se distinguen las actividades reconocidas de las no reconocidas por faltar la homologación al haber sido cursada como actividad no reconocida por el Ministerio de Educación o recibida de entidad con convenio. Se continúa exponiendo que el error de la sentencia de instancia reside en que la indicada Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre es aplicable a los profesores de religión por estar equiparados a los profesores interinos, exigiéndose dichos requisitos junto a la inscripción en el Registro de Formación Permanente de la Consejería de Educación, requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente (art. 16.3 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de noviembre).
La pretensión del recurrente no puede ser acogida, en primer lugar dado que el informe, que figura a los folios 57 y 58 y cuya incorporación a los meros efectos de su existencia se ha admitido en la revisión fáctica, no puede ser asimilado a una resolución que dictada en tiempo y forma, determine los requisitos constitutivos que concurren a efectos del devengo y abono de los sexenios. Máxime, cuando la Administración dentro de su legítimo derecho, no ha contestado a la reclamación previa. Ademas se hacen valoraciones jurídicas en el mismo, del tipo de actividad no reconocida por el Ministerio o entidad sin convenio, en el apartado de observaciones, sin explicitarse los elementos fácticos por los que se llega a esta conclusión. Y así en relación con el 4º sexenio, que como hemos dicho es lo que se discute, se hace dicha valoración para cursos anteriores a la Orden de EDU/2886/2011, de 20 de noviembre, sin explicitar los datos de hecho materiales de porque dichas actividades formativas contraviene la normativa que en su caso regía en dichas fechas, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Única sobre Reconocimiento, certificación y registro de actividades realizadas con anterioridad a la presente Orden ('Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se reconocerán, certificarán y registrarán con arreglo a la normativa que recoge la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 10 de diciembre), las Resoluciones de 27 de abril de 1994 (BOE de 25 de mayo), de 24 de enero de 1996 (BOE de febrero), de 12 de noviembre de 1998 (BOE de 8 de diciembre), y la Resolución de 8 de octubre de 2002 (BOE del 23) que la desarrollan.').
Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente (sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos.
El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de ésta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'.
Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento'.
Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.
En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.
Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.
Ésta última frase, como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 , no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquélla a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.
Ésta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.
En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.
También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.
Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.
Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, incluso dijo el primero, también como argumento obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.
En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.' Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente recurso.
SEXTO .- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo, y por ende, el recurso formulado.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por MINISTERIO DE EDUCACION e Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha 03/07/17 , en Autos núm. 137/15, seguidos a instancia de Juan Luis , Remedios , Rosario , Agapito , Tatiana , Vanesa , Arcadio , Demetrio , Beatriz , Clara , Purificacion , Debora , Evangelina , Florencia , Herminia e Natividad , y Leticia , (desistida en Sentencia) en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACION, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena al recurrente MINISTERIO DE EDUCACIÓN al abono del los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1414.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1414.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
