Sentencia SOCIAL Nº 279/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100270

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3310

Núm. Roj: STSJ M 3310:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0019936

Recurso número: 870/2020

Sentencia número: 279/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 870/2020, formalizado por el Sr/a. Procurador D. Teofilo, en su propio nombre contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 367/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO sobre IMPUGNACIÓN DE ERTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora desarrolla su actividad de procura, y tiene contratados 2 trabajadores.

SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2020 presentó ante el Registro de la Comunidad de Madrid solicitud de ERTE de suspensión por causa de fuerza mayor para todos los trabajadores del despacho, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

TERCERO.- Por resolución notificada el 13/04/2020 se denegó el ERTE al entender que no existía causa de fuerza mayor. La resolución se dictó el 01 de abril de 2020.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Teofilo contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de diciembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de marzo de 2021, señalándose el día 17 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 32 de Madrid que desestimó su demanda frente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en solicitud de que se constate la existencia de fuerza mayor temporal justificativa de la decisión de ERTE de suspensión contractual entre las fechas del 25 marzo 2020 y la fecha en que finalice el estado de alarma; y subsidiariamente se revoque la resolución impugnada por haber sido estimada por silencio administrativo.

La sentencia recurrida declara probado que el demandante ejerce la actividad de Procura y tiene contratados a dos trabajadores.

El 25 marzo 2020 el demandante presentó solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor para todos los trabajadores del despacho.

Por resolución de 1 abril 2020, notificada el día 13 siguiente, se denegó tal solicitud.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la actividad de Procura no fue objeto de suspensión, cancelación o cierre, no paralizándose totalmente la actividad de los órganos judiciales durante el estado de alarma, por lo que en su caso lo que procedería sería un ERTE por causas económicas.

SEGUNDO.-Por razones metodológicas procedemos a examinar en primer lugar el segundo motivo de recurso, en que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 22-2-c) del real decreto dio ley 8/2020 en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Se indica al respecto que la solicitud fue formulada el 25 marzo 2020 y la notificación de la resolución denegatoria se efectuó el 13 de abril siguiente, habiendo transcurrido entre una fecha y otra más de cinco días hábiles.

Al respecto, ha de señalarse que, conforme tiene establecido esta Sala, hemos de distinguir entre los cinco días hábiles de que dispone la Administración para resolver, y los diez días hábiles siguientes y adicionales de que dispone para notificar la resolución, lo que en total supone un plazo de quince días hábiles para resolver y notificar, en este caso no se ha superado.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia en, entre otras, las sentencias de 29 octubre 2020, rec 452/2020, y de 29 de septiembre de 2020, rec 316/2020, señalando que 'Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', y el artículo 40.2 de la misma Ley establece que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado', por lo que cuando, como en este caso, el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020 , que se refiere exclusivamente a ese dictado, ha de ser seguidamente notificada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2, y solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, si ha habido notificación dentro de ese plazo porque el precepto se refiere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notificación, por todo lo cual la desestimación expresa de la solicitud ha sido eficaz'.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como primer motivo de recurso, que examinamos en segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 22 del real decreto-ley 8/2020 en relación con la disposición adicional segunda del real decreto 463/2020, a cuyo tenor '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos dehabeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso'.

Señala el recurrente que, a raíz de dictarse tal disposición, quedó prácticamente paralizada la actividad de los Procuradores de los Tribunales, debiendo recordarse al respecto que los Procuradores no prestan asesoramiento jurídico sino que únicamente llevan a cabo actividad de gestión procesal que no es posible realizar mientras los plazos procesales se encuentran suspendidos.

Indica asimismo que los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo son Oficiales de Procurador, no siendo su actividad esencial durante el estado de alarma, pues la actividad esencial sería en su caso la del Procurador.

Añade que el real decreto-ley 15/2020 modificó el artículo 22 del real decreto-ley 8/2020 introduciendo una 'fuerza mayor parcial' (no total) aplicable a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad.

A este último respecto procede señalar que ciertamente el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril (de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo) modificó el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, quedando redactado su apartado 1 del siguiente tenor:

'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

Pues bien: similar cuestión a la aquí suscitada ha sido abordada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 776/2020, en que expusimos que, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 19 de octubre de 2.020 (recurso nº 1.207/20), el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020 no solo incluye las suspensiones, cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19'.

Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma.

Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020, rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020, establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.

Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo.

Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.

En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Podemos así colegir que:

a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);

b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública;

c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen;

d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;

e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).

De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los once trabajadores de su plantilla con las categorías que figuran en el hecho probado primero, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma.

La emergencia sanitaria provocada por la pandemia que este nuevo tipo de coronavirus ha originado es una realidad ínsita, sin la menor duda, en la causa motivadora de tan repetida reducción drástica de actividad, que, sin perjuicio de incidir objetivamente en la producción de la empresa, no puede despojarse de su verdadera razón de ser, es decir, la crisis sanitaria determinada por la COVID-19, debiendo significarse, por último, que ninguna razón aduce la resolución administrativa combatida en lo que toca a la adecuación y proporcionalidad de la medida colectiva de flexibilidad interna propuesta por la empresa, por lo que nada tenemos que decir sobre dicho particular.

En otras palabras, se trata de aplicar el mismo criterio que el establecido por la Sección Tercera de esta Sala de suplicación en su sentencia de 29 de octubre de 2.020 (recurso nº 452/20), con arreglo a la cual:

'(...) No cuestionándose aquí que la actividad de la recurrente es la que se describe en el hecho probado primero, que evidentemente quedó paralizada durante la vigencia del estado de alarma, por el cierre de las dependencias administrativas para las que presta sus servicios, así como por la imposibilidad de los desplazamientos a las distintas obras, que fueron igualmente paralizadas, para la inspección de las mismas, habiéndose aportado con la solicitud del ERTE el informe prevenido en el apartado 2.a) del artículo citado, sin que se requiriese por la autoridad laboral otra documentación, como establece el artículo 77.2 de la LPA, ni procediese a recabar el informe de la Inspección de Trabajo, como procedía de no considerar suficiente el de la solicitante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 22.2 del Real decreto ley 8/2020, por todo lo cual hemos de concluir que la existencia de fuerza mayor es clara y proporcionada la solicitud de reducción de jornada de los trabajadores en un 70%, acorde con la citada paralización que permitía, como apreció la administración, la realización de trámites telemáticos pendientes, pero no la generación de nuevas tramitaciones por la imposibilidad de llevar a cabo la actividad señalada, debiéndose estimar el recurso por ello'.

En definitiva, nuestro criterio es favorable a la admisión de la fuerza mayor en un sentido parcial y proporcional, esto es, cuando la crisis sanitaria provocada por el covid-19, aunque no haya supuesto legalmente la suspensión ni la paralización ni el cierre totales y absolutos de la actividad de la empresa, sí ha provocado una reducción y disminución muy considerables de dicha actividad empresarial como consecuencia de la referida situación de emergencia sanitaria y de las medidas adoptadas por los poderes públicos a raíz de aquélla.

En el presente caso sucede que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su Disposición adicional segunda la suspensión de plazos procesales en todos los juzgados y tribunales de España, con unas excepciones muy cualificadas y escasas, al preceptuar que '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos dehabeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso'.

En estas condiciones, es evidente que la actividad de representación procesal de los litigantes ante los tribunales (que es el objeto fundamental del servicio de Procurador desarrollado por el demandante) quedó sumamente limitada y reducida, y ello como consecuencia directa e inmediata de la suspensión legal de los plazos procesales a raíz del estado de alarma provocado por la epidemia de covid-19.

Por tanto, nos hallamos ante una situación de fuerza mayor parcial, que afectó a los dos trabajadores contratados por el Procurador, sin que conste infringido el principio de proporcionalidad en la adopción de la medida, habida cuenta de que la reducción y limitación drásticas del número de notificaciones procesales justificaba, también desde el punto de vista de la proporcionalidad, la suspensión por fuerza mayor del contrato de trabajo de los dos operarios contratados laboralmente por el Procurador.

Como consecuencia de todo ello, procede estimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación, dejándose sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 1 abril 2020 aquí impugnada, y disponiéndose en su lugar que ha lugar a la suspensión de los contratos de trabajo de dos trabajadores, por causa de fuerza mayor, instada por el recurrente mediante solicitud presentada el 25 marzo 2020 (que obra a folios 36 a 38 de las actuaciones); debiendo entenderse suspendidas dichas relaciones laborales por causa de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19; con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

CUARTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral(actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Teofilo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 22 de julio de 2020, en autos nº 367/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, en materia de Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos la demanda y acordamos dejar sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de abril de 2020 aquí impugnada, disponiendo en su lugar que ha lugar a la suspensión de los contratos de trabajo de dos trabajadores, por causa de fuerza mayor, instada por don Teofilo mediante solicitud presentada el 25 de marzo de 2020 (que obra a folios 36 a 38 de las actuaciones); debiendo entenderse suspendidas dichas relaciones laborales, por causa de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en los términos interesados en dicha solicitud; con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000087020.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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