Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2790/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2790/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102165
Encabezamiento
SUPLI 879/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8052431
JSP
Recurso de Suplicación: 879/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 24 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Iltmo/as. Sr/as citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 2790/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento Demandas n° 899/2013 y siendo recurridos Comité de Empresa de Panrico S.A.U., Comité de Huelga de Panrico, S.A.U., Ministerio Fiscal, Federación Agroalimentaria de UGT., Federación Agroalimentaria de CC.OO., Sección Sindical de U.G.T. en Panrico, S.A.U. y Sección Sindical de CC.OO. en Panrico, S.A.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la excepción de acumulación indebida de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS- debemos desestimar la demanda formulada por PANRICO SAU frente a COMITE DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU SANTA PERPETUA), siendo parte SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y MINISTERIO FISCAL en materia de CONFLICTO COLECTIVO INTERESENDO LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE HUELGA y, por ello absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Panrico SAU tiene como actividad principal la producción y comercialización de productos de alimentación, en especial artículos de panadería, pastelería y bollería y otros relacionados. Opera en todo el territorio nacional con 75 centros de trabajo distribuidos en diferentes Comunidades Autónomas. El centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda es el centro de trabajo con mayor número de empleados, un total de 383 trabajadores.
Según resultado de elecciones sindicales celebradas el 15.11.2011 el comité de empresa del centro de Santa Perpetua está constituido por un total de 13 representantes unitarios, de los que 10 pertenecen a candidatura de Comisiones Obreras, 2 a UGT y 1 de candidatura de CGT.
(Prueba documental parte demandada -doc. 20, folios 815, 816, 818, 885 a 883 (reverso) a 886 de procedimiento-).
SEGUNDO.- En centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de trabajo de Panrico SAU para los años 2011 a 2013 suscrito el 23.3.2012, con ámbito de aplicación al personal que presta servicios en centros de trabajo dentro de territorio de Catalunya, (código Convenio n° 790014710/1999) publicado en DOGC de 19.6.2012.
(doc n° 1 ramo de prueba parte demandada).
TERCERO.- En fecha 7.10.2013 el comité de empresa de PANRICO SAU de centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda presentó ante Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y ante el Departamento de RRHH de la empresa Panrico SAU, escrito en el que comunicaba la convocatoria de huelga de carácter indefinido con efectos de 13.10.2013, afectando a la totalidad de plantilla del centro de trabajo y con el objetivo de 'conseguir el pago total de la nomina del mes de septiembre de 2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores'.
Se designó como integrantes del comité de huelga a diez trabajadores, todos ellos representantes unitarios por CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetuar. (Doc n° 15 ramo de prueba parte demandada- folio 800 a 803 en relación a folio 883- reverso-y 885 de procedimiento)
CUARTO.- Promovido procedimiento de mediación por Federación Agroalimentaria de CCOO y FITAG-UGT frente a PANRICO, SAU, por motivo de impago de nómina de mes de septiembre, se suscribió Acta de Acuerdo en fecha 10.10.2013 a las 15: 33 horas, que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida, constando la firma de varios miembros de sección sindical de CCOO y de UGT en la empresa.
En cláusulas 5ª a 8ª del Acta se suscribió:
'5. Ambas partes se comprometen a abrir un proceso de negociación sobre la situación de la empresa y su viabilidad futura que deberá tener término en un plazo máximo de cuatro semanas desde su inicio.
Las partes se comprometen a negociar en un marco de buena fe, procurando el mantenimiento de la paz social.
6. El presente acuerdo supone la no convocatoria de la huelga objeto del presente conflicto.
7. La parte social se compromete a que no se desarrolle ninguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, para lo que harán las gestiones que en su caso correspondan.
8. En el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto'.
(doc n° 1 ramo de prueba documental parte actora -folio 67 a 69 de procedimiento-y Doc n° 19 parte demandada -folio 810 a 812 de procedimiento-).
QUINTO.- El 27.9.2013 la empresa hizo entrega de comunicación a los representantes unitarios de los trabajadores de los distintos centros de trabajo en la que refería su intención de iniciar proceso de despido colectivo con medidas sociales de acompañamiento consistentes en modificación sustancial de concidiones de trabajo y descuelgue salarial de convenio instándoles a la constitución de una comisión representativa para el inicio de periodo de consultas. El 10.10.2013 se celebró reunión en la sede de UGT de los 104 representantes unitarios electos de los trabajadores pertenecientes a comités de empresa de Santa Perpetua, Murcia, Paracuellos, Puente Genil, Valladolid y Zaragoza y delegados de personal de otros centros de trabajo así como representantes 'ad hoc' de centros sin representación que habían designado de entre ellos a 11 personas a efectos de designar representantes para negociar procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de condiciones previstas en Convenio Colectivo de centro de trabajo.
En dicha reunión se acordó atribuir la representación y legitimación a la comisión representativa elegida y compuesta por 13 personas, entre las que se encontraba como representante del centro de trabajo de Santa Perpetua, el presidente de comité de empresa de centro.
El 23.10.2013 se inició formalmente periodo de consultas de ERE...
(Documento 20 parte demandada -reverso de folio 859 de autos en relación a Sentencia Audiencia Nacional de 16.5.2014 -hecho probado primero, segundo y tercero-).
SEXTO.- En fecha 25.10.2013 el comité de empresa del Santa Perpetua de la Mogoda notificó a empresa y Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya escrito por el que se comunicaba la ampliación de los motivos de convocatoria de huelga presentada el 7.10.2013 alegando: 'En el transcurso del desarrollo de la mencionada huelga indefinida, se ha producido y concretado nuevas circunstancias y elementos del actual conflicto laboral. Estas circunstancias se refieren al planteamiento por parte de la empresa, de una reestructuración y ajuste de plantilla, mediante la formalización de un Expediente de Regulación de Empleo, con impacto negativo sobre los empleos del orden de entre 259-115 despidos. Al mismo tiempo se plantea una rebaja generalizada de salarios del orden del 30%.
En desacuerdo con esta nueva iniciativa empresarial y con el objetivo de que sea retirado, los abajo firmantes miembros del comité de empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito y comunican la continuidad de la citada convocatoria'. Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente.
El escrito consta suscrito por nueve miembros del comité de empresa de CCOO.
(Doc n° 2 ramo de prueba parte actora -folio 70 de autos- y Doc n° 16 ramo de prueba parte demandada -folio 804 a 805 de procedimiento- en relación a folio 883 -reverso- y 885)
SÉPTIMO.- En fecha 8.11.2013 el comité de empresa comunicó a Departament dEmpresa i ocupació la decisión de ampliar los motivos de convocatoria de huelga haciendo constar 'A día de hoy la mesa de negociación se están planteando aproximadamente 200 despidos en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, como así mismo la empresa plantea una rebaja generalizada de salarios.
En desacuerdo con esta propuesta planteada por la empresa y con el objetivo de que sea retirada la propuesta de despidos y reducción salarial, los abajo firmantes miembros del Comité de Empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito, y comunican la continuidad de la citada convocatoria'. Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente.
(Doc n° 17 ramo de prueba parte demandada -folio 806 y 807 de procedimiento).
OCTAVO.- EL 13.11.2013 el comité de empresa presentó ante Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials dÂEmpresa i Ocupació a Barcelona escrito en el que comunicaba la ampliación de motivos y objetivos de convocatoria de huelga de 7.10.2013 en el que se señalaba como nuevo motivo de huelga la decisión de la empresa de aplicar medidas laborales en el centro de trabajo de Santa Perpetua desproporcionadas respecto a otros centros de trabajo, con traslado de producción a otros centros, apreciando que se trata de decisión en respuesta a la convocatoria de huelga.
(Doc. 18 ramo de prueba parte demandada -folio 808 de procedimiento-).
NOVENO.- El 25.11.2013 se suscribió Acta de Acuerdo entre la dirección de empresa y mayoría de comisión representativa en el procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de Convenio Colectivo, iniciado el 23.10.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido.
Los representantes de los centros de trabajo de Murcia, Paracuellos, Esplugues de llobregat y Santa Perpetua de Mogoda no suscribieron el Acuerdo por los motivos que constan en Acta de reunión de periodo de consultas de 25 11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducida.
(doc. 11 parte actora -folios 84 a 96- y doc n° 20, 5 a 7 parte demandada -folios 813 a 886, y 754 a 775-)
DÉCIMO.- Federación Agroalimentaria de CCOO y Confederación General del Trabajo (CGT) presentaron demanda de conflicto colectivo en impugnación de despido colectivo realizado por PANRICO SAU.
En fecha 16.5.2014 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento 500/2013, que obra en autos y se tiene por reproducida, por la que se estimaba falta de legitimación activa de sindicato CGT y estimando parcialmente la demanda formulada por Federación Agroalimentaria de CC.OO se declaraba que la decisión empresarial adoptada el 5.12.2013 por PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a: -diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo de 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada de despido a cada uno de los trabajadores afectados y -las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a !a demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda.
No consta que la resolución haya adquirido firmeza.
(Sentencia que obra en autos por fotocopia presentada por la parte actora el 20.5.2014).
DECIMOPRIMERO.- En fecha 21.10.2013 el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, centro de Trabajo de Santa Perpetua de Mogoda.
Según consta en informe de inspección de Trabajo en expediente NUM000 de 19.12.2013 el día 21.10.2013, personada la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, se constata que acaba de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía.
Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa que en la actualidad se encuentra suspendido hasta la resolución del presente procedimiento.
(doc n° 11 ramo de prueba parte demandada -folio 790 a 791 de procedimiento- en relación a documento remitido por Departament de Treball que obra, en autos).
DECIMOSEGUNDO.- Los días 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2013 diferentes transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua se personaron en Comisaría de Direcció General de Policía para manifestar la imposibilidad de acceder a Mas instalaciones de la empresa sin que se identificara a las personas que impedían el acceso. (Bloque de documentos 12 parte actora).
DECIMOTERCERO.- La noche del 10 a 11 de enero de 2014 se produjo un incidente en el centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua de la Mogoda en el que se vieron implicados dos guardas de seguridad (trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y varios trabajadores de Panrico que se encontraban acampados fuera de las instalaciones, con resultado de lesiones que han dado lugar al procedimiento n° 11/2014 -diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sabadell, constando como imputados y perjudicados dos empleados de Panrico integrantes del comité de empresa ( Braulio . y Francisco ) y los guardas de seguridad Miguel . y Jose Ramón ).
(Prueba documental parte actora que consta por folios 608 a 662 de procedimiento en relación a doc n° 14 ramo de prueba parte demandada -folio 796 a 799).
DECIMOCUARTO.- La parte actora reclama una indemnización de 5.000.000,-€ en concepto de daños y perjuicios derivados de la huelga.
DECIMOQUINTO.- En fecha 12.11.2013 se celebró acto de conciliación de conflicto colectivo y al que compareció la empresa como parte actora y comité de empresa, y sección sindical de CCOO y federación agroalimentaria de CCOO no compareciendo sección sindical ni Federación Agroalimentaria de UGT.
Abierto el acto la empresa manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en escrito introductorio y manifiesta que en ánimo de mantener la buena fe negocial de expediente de regulación de empleo de carácter colectivo y no teniendo ánimo de lucro en la presente reclamación, y aun siendo absolutamente reales y acreditables los daños causados por la huelga, mantiene su demanda en interés de obtener una declaración judicial de ilicitud de la huelga, pero reduce su pretensión indemnizatoria contenidas en escrito de demanda a la suma de 1 euro (un euro).
Se tuvo finalizado el Acto de conciliación con el resultado de SIN ACUERDO.
(Folio 36 a 38 de procedimiento y Doc n° 22 prueba documental parte demandada -folios 887 a 889 de procedimiento).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de conflicto colectivo ha entendido que la huelga seguida en la empresa Panrico, de Santa Perpetua de Mogoda, era legal. La sentencia argumenta que la sentencia no puede considerarse ilegal por el hecho de que la inicial convocatoria realizada el 7/10/2013 no fuera desconvocada en el centro de Santa Perpetua de la Mogoda a consecuencia del acuerdo alcanzado el 10/10/2013 con distintos miembros de la Sección sindical de CCOO y UGT en la empresa. La convocatoria inicial pretendía conseguir el pago del mes de septiembre de 2013 y 'de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores'. Se designó como integrantes del Comité de Huelga a diez trabajadores, todos miembros de CCOO del centro de Santa Perpetua.
El 10/10/2013 se alcanzó un acuerdo a nivel nacional entre la empresa y varios miembros de la sección sindical de CCOO y UGT en la empresa, según el que '5. Ambas partes de comprometen a abrir un proceso de negociación sobre la situación en la empresa y su viabilidad futura que deberá tener término en un plazo máximo de cuatro semanas desde su inicio.
Las partes se comprometen a negociar en un marco de buena fe, procurando el mantenimiento de la paz social.
6. el presente acuerdo supone la no convocatoria de la huelga objeto del presente conflicto.
7. la parte social se compromete a que no se desarrolle ninguna jornada de huelga que se inicie el 13 de Octubre, por lo que se harán las gestiones que en su caso correspondan.
8.- en el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto'.
La sentencia argumenta que el acuerdo de desconvocatoria no fue adoptado por el Comité de huelga que la había convocado; además entiende que el objeto del acuerdo no coincidía con el de la huelga, que era más amplio, ya que pretendía que no se solicitara el concurso de acreedores.
En consecuencia entiende la sentencia recurrida que las sucesivas ampliaciones de los motivos de la huelga no son, como entiende la empresa, nuevas convocatorias sin preaviso, sino que son meras ampliaciones del motivo original, especialmente a consecuencia del ERE de extinción de contratos presentado por la empresa, ya que no hubo desconvocatoria de la huelga en santa Perpetua en virtud del acuerdo nacional referido.
En cuanto al modo de desarrollo de la huelga, la sentencia argumenta que no consta la existencia de violencia en la misma, ya que se produjo un incidente aislado el 10/1/2014 entre dos empleados de la empresa de seguridad contratados por la empresa y dos miembros del Comité, y que 'si bien se aportan fotocopias de denuncias presentadas por los transportistas, lo cierto es que éstas no han sido ratificadas en juicio y en todo caso las mismas no tendrían efectos en este procedimiento ante los hechos descritos'.
Finalmente, la sentencia entiende que no puede acumularse a la acción colectiva de declaración de ilegalidad de la huelga, la acción de indemnización de perjuicios, que la empresa interpone frente al Comité de Empresa, exclusivamente, y por el importe que redujo a un euro; cita al efecto la SSTS 15/3/2011 y 11/10/2011 .
Por todo ello la sentencia recurrida declara la legalidad de la huelga.
SEGUNDO.- En primer lugar solicita la empresa recurrente al amparo del art. 193 a) LRJS la nulidad de actuaciones, porque entiende que la sentencia meramente estima !a excepción de acumulación indebida de acciones, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Alega que la solicitud de indemnización era meramente accesoria de la declaración de ilegalidad de la huelga, y que en consecuencia la sentencia debía de pronunciarse sobre ésta y en caso de entenderla legal sería innecesario pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria, y que en cualquier caso debía de haberse advertido a la empresa demandante de la acumulación indebida, a fin de desacumular las pretensiones y continuar el proceso.
Ha de reconocerse que toda la amplia argumentación de la sentencia se dirige a analizar la cuestión discutida de la legalidad o ilegalidad de la huelga, cuestión que analiza pormenorizadamente, dividiéndola en los dos aspectos de si aquélla se realizó después de haber sido desconvocada y de si por ello las ampliaciones de su objeto fueron en realidad nuevas convocatorias de huelga sin preaviso, por una parte, y por otra de si se desarrolló con violencia. Ambos extremos son rechazados por la sentencia, y finalmente en el último fundamento analiza el tema de la acumulación de acciones. Es cierto que el fallo contiene literalmente solamente la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, en vez de declarar por un lado la legalidad de la huelga, como se deriva de toda su argumentación, para acto seguido declarar la acumulación indebida de la solicitud indemnizatoria. Pero este defecto en la redacción no impide en absoluto entender todo su sentido, que es obviamente el que la misma recurrente ha entendido de declaración de legalidad de la huelga, al pretender a continuación la modificación de hechos probados, y finalmente denunciar la infracción de ley por no haber declarado la ilegalidad pretendida. Por todo ello no puede sostenerse que se haya provocado indefensión a la recurrente, motivo por el que el defecto existente en la redacción del fallo no puede producir el efecto pretendido, al no impedir entender claramente su sentido, derivado de todo el conjunto de su argumentación.
TERCERO.- Solicita en segundo lugar el recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS la modificación del hecho probado 12° en el sentido de añadirle la relación de 113 denuncias que el escrito de recurso menciona en base a los documentos que constan en autos de las mismas. Es cierto que solamente se trata de denuncias ante la policía, no ratificadas en el acto de juicio, y de las que no consta actuación judicial penal posterior y en su caso su sentido. No obstante no se trata de denuncias efectuadas por la empresa o por alguno de sus directivos o personal de alta dirección, de las que pueda derivarse un interés sesgado o de alterar la realidad de las mismas. No se trata tampoco de unas cuantas denuncias sino de 113, la mayor parte de ellas del mismo tenor, referidas al impedimento puesto por piquetes a que entraran o salieran de los centros de distribución de la empresa los vehículos con los productos elaborados para su reparto. Las denuncias fueron interpuestas por transportistas autónomos que de forma unánime relatan la obstrucción ya reiterada a su entrada o salida para repartir los productos. En estas condiciones la Sala entiende que tales documentos, a los meros efectos procesales de constituir el relato de hechos probados, tienen el necesario valor probatorio, por su reiteración y unanimidad en el contenido, además de que indirectamente las mismas vinieron a ser ratificadas por el propio Comité cuando a su vez denunció la actitud de la empresa de intentar distribuir los productos. Ha de tenerse por cierto por tanto que constantemente los transportistas autónomos denunciaron la referida obstrucción, sin perjuicio de valorar la realidad de tal denuncia unánime en los motivos referidos al fondo del asunto, lo que deberá de hacerse a través de la prueba de presunciones, atendido a que todo el conflicto en materia de violencia gira en torno a la actitud de la empresa de intentar distribuir sus productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa Perpetua en huelga, y la correspondiente actitud -denunciada-de los piquetes ante el intento de los transportistas de distribuir los referidos productos. Ha de admitirse pues la modificación propuesta en el sentido referido, con la precisión no obstante de que cuando el escrito de recurso habla de 'coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación' se trata siempre del referido impedimento a la entrada o salida por la presencia de piquetes.
En este sentido ha de modificarse el hecho teniendo por incorporada la presentación de las denuncias con el contenido referido, que a continuación se incorpora.
'En particular se formularon las siguientes denuncias ante la policía, con expresión de los denunciantes:
1. Día 27 de diciembre de 2013, Sr. Teofilo , entre otros daños, pinchazo de las cuatro ruedas del vehículo (folios 103 y 104).
2. Día 16 de diciembre de 2013, Sr. Ángel , asalto a la caja del camión y destrozo de carga (folios 107 y 108).
3. Día 30 de diciembre de 2013, Don. Teofilo (folio 109 y 110).
4. Día 13 de enero de 2014, Sra. Camila folios 112 y 113)
5. Día 15 de octubre de 2013, Sr. Onesimo , impedimento de circulación y acceso (folios 114 y 115).
6. Día 15 de octubre de 2013, Sra. Begoña , impedimento de circulación y acceso (folio 115).
7. Día 17 de octubre de 2013, Don. Onesimo , iguales motivos, (folios 116 y 117).
8. Día 15 de octubre de 2013, Don. Onesimo , iguales motivos (folio 120).
9. Día 15 de octubre de 2013, Doña. Begoña , iguales motivos (folio 121).
10. Día 22 de octubre de 2013, Don. Onesimo , iguales motivos (folio 122).
11. Día 17 de octubre de 2013, Don. Onesimo , iguales motivos (folio 124).
12. Día 22 de octubre de 2013, Sr. Bernardino , daños a vehículo (folio 127).
13. Día 19 de octubre de 2013, Sr. Gerardo , daños en vehículo/ruedas pinchadas y otros daños, folio 131).
14. Día 14 de noviembre de 2013, Sra. Petra , daños a vehículo (folio 147).
15. Día 14 de noviembre de 2013, Sra. Angustia , daños a vehículo (folio 148).
16. Día 14 de noviembre de 2013, Sra. Inmaculada , daños a vehículo (folio 149).
17. Día 14 de noviembre de 2013, Sra. Valle , daños a vehículo folio 150).
18 Dia 14 de noviembre de 2013 Sra Eloisa danos a vehículo (folio 153).
19 Día 13 de octubre de 2013, Sra. Rocío daños a vehículo (folio 155).
20. Día 14 de noviembre de 2013, Sra. Celia , daños a vehículo (folio 159).
21. Día 22 de octubre de 2013, Bernardino daños a vehículo (folio 163).
22. Día 12 de noviembre de 2013, Sr. Camilo ) insultos coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 164)
23. Día 19 de octubre de 2013, Don. Gerardo ) daños a vehículo (folio 167).
24. Día 19 de noviembre de 2013, Sr. Horacio daños en inmueble (folio 176).
25. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Romulo ) coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 177).
26. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Marco Antonio ) coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 182).
27. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Edemiro , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 184).
28. Día 5 de diciembre de 2013) Sra Elisa ) coacciones/amenazas/intimidación/ impedimento a la libre circulación (folio 186).
29. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Moises , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 188).
30. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Jesus Miguel ) coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 190).
31. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Cesareo , coacciones/amenazas/intimidación impedimento a la libre circulación por piquetes encapuchados (folio 191).
32. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Isidoro , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 198)
33. Día 7 de diciembre de 2013, Sr. Samuel ) coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 201).
34. Día 7 de diciembre de 2013, Sr. Ambrosio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 203).
35. Día 7 de diciembre de 2013, Sr. Eleuterio coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación(folio 204)
36. Día 28 de diciembre de 2013 Sr. Leandro daños a vehículo (folio 205)
37. Día 12 de diciembre de 2013, Sr. Victorino coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 205).
38. Día 12 de diciembre de 2013, Sr. Alonso , coacciones (folio 210).
39. Día 12 de diciembre de 2013, comparecencia ante los Mossos de los Srs. Hilario , Segismundo , Arsenio , Evaristo , (folios 212 a 215).
40. Día 5 de noviembre de 2013, Sr. Maximo , daños a su vehículo, quemado (folio 216).
41. 5 de noviembre de 2013, Sr. Carlos Daniel , daños a vehículo (folio 219).
42. 14 de noviembre de 2013, Sr. Blas , daños a vehículo (folio 221).
43. Día 15 de noviembre de 2013, Sr. Justino , daños a vehículo (folio 225).
44. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Victorio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 229).
45. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Anibal , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 230)
46. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Fermín , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 232).
47. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Oscar , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 235).
48. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Juan Antonio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 237).
49. Día 5 de diciembre de 2013, Sr. Constantino , coacciones/enazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 239).
50. Día 5 de diciembre de 2013, Sra. María Inés , imposibilidad de circulación (folio 241).
51. Día 5 de diciembre de 2013 Don. Blas , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 243).
52. Día 6 de diciembre de 2013, Sr. Primitivo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 245).
53. Día 8 de diciembre de 2013, Sr. Pedro Miguel , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación, (folio 247).
54. Día 9 de diciembre de 2013, Sr. Emiliano , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 230).
55. Día 9 de diciembre de 2013, Don. Juan Antonio , coacciones, (folio 252).
56. Día 9 de diciembre de 2013, Sr. Nicolas , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 254).
57. Día 9 de diciembre de 2013, Don. Primitivo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación, (folio 236).
58. Día 9 de diciembre de 2013, Doña. María Inés , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 258).
59. Día 9 de diciembre de 2013, Sr. Pablo Jesús , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 260).
60. Día 9 de diciembre de 2013, Sr. Everardo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 262).
61. Día 9 de diciembre de 2013, Sr. Pio , daño en vehículo (folio 265).
62. Día 9 de diciembre de 2013, Don. Victorio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 268).
63. Día 9 de diciembre de 2013, Don. Blas , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 270).
64. Día 10 de diciembre de 2013, Sr. Primitivo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 272).
65. Día 10 de diciembre de 2013, Don. Juan Antonio , coacciones (folio 277)
66. Día 10 de diciembre de 2013, Sr. Arturo , coaccines/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 276).
67. Día 10 de diciembre de 2013, Sr. Olegario , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación folio 278).
68 Dia 10 de diciembre de 2013, Sr. Justino , danos en vehículo / ruedas pinchadas (folio 280)
69 Dia 10 de diciembre de 2013, Sr. Agustín , daños e vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 283).
70 Día 10 de diciembre de 2013, Sr. Franco , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 288).
71. Día 11 de diciembre de 2013, Sr. Romeo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 286).
72. Día 11 de diciembre de 2013, Don. Franco , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 290).
73. Día 12 de diciembre de 2013, Sr. Alejandro , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 292).
74. Día 13 de diciembre de 2013, Sr. Hugo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 294)
76. Día 14 de diciembre de 2013, Don. Franco , daños en vehiculo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 296).
76. Día 16 de diciembre de 2013, Sr. Carlos Francisco , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 299).
77. Día 17 de diciembre de 2013, Sr. Cosme , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 301).
78. Día 20 de diciembre de 2013, Sr. Franco , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 305),
79. Día 24 de diciembre de 2013, Sr. Severino , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 307).
80. Día 24 de diciembre de 2013, Don. Severino , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 309).
81. Día 24 de diciembre de 2013, Don. Severino , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 311).
82 Día 31 de diciembre de 2013, Sr. Basilio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 312).
83. Día 7 de enero de 2014, Sr. Jacinto , coacciones/amenazas/intlmidación/impedimento a la libre circulación, (folio 315).
84. Día 10 de enero de 2014, Sr. Jose Pablo . coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 317).
85. Día 10 de enero de 2014, Sr. Romeo , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 319).
86. Día 11 de enero de 2014, Sr. Esteban , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 321).
87. Día 17 de octubre de 2013, Sr. Salvador , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 325).
88. Día 18 de octubre de 2013, Sr. Argimiro , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 329).
89. Día 24 de octubre de 2013, Sr. Jenaro , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 334).
90. Día 28 de octubre de 2013, Sr. Luis Carlos , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 228).
91. Día 28 de octubre de 2013, Sr. Elias , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 340).
92. Día 30 de octubre de 2013, Sr. Romualdo , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 343).
93. Día 31 de octubre de 2013, Sr. Balbino , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 345)
94. Día 2 de noviembre de 201 3,Sr. Julián daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 348).
95. Día 2 de noviembre de 2013, Sr. Juan María , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 350).
96. 2 de noviembre de 2013, Sr. Evelio , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 352).
97. Día 2 de noviembre de 2013, Sr. Virgilio , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 356).
98. Día 5 de noviembre de 2013, Sr., Cecilio , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 380).
99. Día 6 de noviembre de 2013, Sr. Matías , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 364).
100. Día 8 de noviembre de 2013, Sr. Romualdo , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 366).
101 Día 11 de noviembre de 2013 Don. Virgilio daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros danos (folio 370).
102. Día 3 de diciembre de 2013, Don. Matías , daños en vehículo/ruedas pinchadas u otros daños (folio 372).
103. Día 4 de diciembre de 2013, Don. Virgilio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la ubre circulación (folio 376).
104. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Benito , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la ubre circulación (folio 378).
105. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Lázaro , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 3803.
106. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Ángel Daniel , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 382).
107. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Gabriel , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 384).
108. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Jose María , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 386).
109. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Claudio , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 388).
110. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Maximino , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 390).
111. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Alexander , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 392).
112. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Genaro , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 394).
113. Día 4 de diciembre de 2013, Sr. Vicente , coacciones/amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación (folio 397).
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente en el tercer apartado de su recurso la infracción del art. 3.3 y 11 d) del RDL 11/1977 , en relación con el art. 6.4 del Código Civil . Asimismo en el cuarto apartado bajo el mismo amparo denuncia la infracción del art. 8.2 del RDL 17/1977 , ya que insiste que las ampliaciones de la huelga fueron nuevas huelgas sin preaviso.
Entiende la recurrente que existieron dos huelgas, en que la primera finalizó con el acuerdo de 10/10/2013 a que se refiere el hecho probado 4º y que en adelante hubo una huelga que no tuvo preaviso, lo que representa a su juicio un fraude de ley que privó de efectos al acuerdo de desconvocatoria de la huelga a nivel nacional más arriba referido.
Es cierto que existió después del preaviso de la huelga antes de su inicio efectivo un acuerdo a nivel nacional en el que diversos representantes de CCOO y UGT pactaron la desconvocatoria de la huelga, en los términos del hecho probado 4º. Como se ha dicho al principio la convocatoria inicial de la huelga pretendía conseguir el pago del mes de septiembre de 2013 y 'de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores'; fue convocada el 7/10/2013 por el Comité de Empresa en Santa Perpetua, en donde se designaron 10 miembros del Comité de Huelga, según el hecho probado 3º. El 10/10/2013 se alcanzó un acuerdo con 'varios miembros de la sección sindical de CCOO y de UGT en la empresa' de carácter nacional, en virtud del que se pactaba que '5. Ambas partes de comprometen a abrir un proceso de negociación sobre la situación en la empresa y su viabilidad futura que deberá tener término en un plazo máximo de cuatro semanas desde su inicio. Las partes se comprometen a negociar en un marco de buena fe, procurando el mantenimiento de la paz social.
6. el presente acuerdo supone la no convocatoria de la huelga objeto del presente conflicto.
7. la parte social se compromete a que no se desarrolle ninguna jornada de huelga que se inicie el 13 de Octubre, por lo que se harán las gestiones que en su caso correspondan.
8.- en el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto' (folio 67 de los autos). En el documento del acuerdo no se hace constar la representatividad que corresponde a los representantes sindicales que firmaron el acuerdo, y en él no se tuvo en cuenta que ya había alguna convocatoria legal de huelga, como la de Santa Perpetua, que había designado su propio Comité de huelga. El acuerdo, conforme sostiene la sentencia recurrida, no podía pues vincular al Comité de huelga legalmente designado, ya que el art. 8.2 del RDL 17/1977 de 4/3 dispone que 'desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo'.
Conforme a la norma es pues el Comité de Huelga quien puede dar por terminada la misma mediante un pacto con eficacia de Convenio Colectivo, de modo que la ausencia de pacto con este Comité no puede vincularlo. Es de especial relevancia afirmar que no consta y ni siquiera se alega que los representantes sindicales que firmaron el acuerdo fueran 'representantes designados por los distintos Comités de huelga', tal como establece la norma citada, de modo que la conclusión inevitable es que el pacto a que llegaron estos representantes sindicales no vinculaba al Comité de huelga de Santa Perpetua. El propio acuerdo preveía tal situación, al indicar en su último apartado que si en algún centro de trabajo se llegase a producir la huelga, el pacto quedaría sin efecto. Sin embargo, no puede obstarse al contenido del mismo que no tuviera el mismo alcance que el objeto de |a huelga 'convocada en santa Perpetua, puesto que se extendía a la discusión sobre el estado de la empresa y su viabilidad futura, lo que incluía todos los temas planteados en la convocatoria.
La posterior ampliación de los motivos de la huelga a consecuencia de la presentación de un ERE de extinción de contratos, en los términos del hecho probado 5º no constituyó por tanto una nueva convocatoria de huelga en la que falte el preaviso de su iniciación, ya que no hubo válidamente desconvocatoria de la huelga en Santa Perpetua, conforme a lo argumentado. En análogo sentido el acuerdo alcanzado en el ERE 'entre la dirección de la empresa y la mayoría de la comisión representativa' en fecha 25/11/2013 tras el período de consultas no implicaba legalmente la desconvocatoria de la huelga, en la medida en que en el acuerdo no estaba implicado el Comité de huelga, conforme al art. 8.2 del RDL 17/1977 . Como señala el hecho probado 9º 'los representantes de los centros de trabajo de Murcia, Paracuellos, Esplugues de Llobregat y Santa Perpetua de Mogoda no suscribieron el acuerdo...' Por todos estas razones no puede sostenerse que la huelga careciera de base lega! al mantenerse su convocatoria y ampliarla, a pesar de los acuerdos referidos en otros ámbitos.
QUINTO.- Denuncia a continuación la empresa la infracción del art. 11 d) del RDL 11/1977 , en relación a la existencia de actos de violencia por parte de quienes secundaron la huelga, especialmente en lo que se refiere a la existencia de actos tendentes a coartar la libertad de trabajo de los transportistas, a quienes se les impidió entrar o salir de los almacenes de la empresa, con diversos pinchazos de vehículos, aparte de otros hechos puntuales.
La calificación de la actitud de los trabajadores en la huelga, a efectos de su legalidad o ilegalidad, depende de la actitud de la empresa en la misma huelga, pues ambas actuaciones están claramente interrelacionadas, de manera que no puede calificarse sin tener en cuenta el conjunto. Como resulta de los hechos declarados probados, en la modificación efectuada por la Sala, la mayor parte de los hechos en base a los que la empresa entiende que existió coacción o violencia en la huelga se deben a que existieron sistemáticamente piquetes de trabajadores que impidieron a los transportistas trabajadores autónomos de la empresa entrar o salir de los centros de distribución que la empresa tiene distribuidos en Cataluña. Esta es la posición constante de la empresa, de que según las reiteradas denuncias efectuadas tales piquetes no se limitaron a informar a estos autónomos sobre el sentido de la huelga, sino que pura y simplemente se colocaron ante la puerta correspondiente en grupos más o menos numerosos, impidiendo, a veces tirándose al suelo, la entrada o salida de camiones o furgonetas que pretendían cargar los productos de Pan Rico y distribuirlos por los diversos centros comerciales de Cataluña.
Ha de recordarse al efecto que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los primeros no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antigua redacción del art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos; de forma que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 386.1 LEC ). Así la jurisprudencia ha recordado ( STS, sala 4ª 23-11-89 ) 'el uso rigorista que ha de hacerse, en todo caso, de la prueba de presunciones. En este sentido, no debe olvidarse que dicho instrumento probatorio exige, en primer término, la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento -en este caso el deterioro del vino almacenado y la consecuente pérdida de ganancia para la empresa- y, en segundo término, un enlace lógico, preciso y, cumplidamente, justificado entre ese hecho causante del perjuicio resarcible y la conducta o actuación -profesional, en este supuesto- de la persona a la que se atribuye la causación del evento dañoso'.
En definitiva se trata de distinguir entre la prueba de presunciones y las meras suposiciones, de forma que es necesario un enlace 'preciso y directo' entre los hechos base y el hecho consecuencia, tal como exige el actual art. 386.1 LEC al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.
Efectivamente, es una consecuencia lógicamente inevitable la de que si, según sostiene la empresa en base a la sólida posición de las múltiples denuncias efectuadas por transportistas, existieron constantes obstrucciones a los transportistas que pretendían repartir los productos elaborados, y si estos productos no se elaboraban en la fábrica en huelga, entonces tenían que elaborarse en otras fábricas de la empresa. Si esto era sí, entonces estas fábricas tenían que producir más de lo que ordinariamente producían, sustituyendo la producción de la fábrica huelguista. Ha de reiterarse desde el principio que estos productos no se habían elaborado en la fábrica de Santa Perpetua de Mogoda, ya que ésta estaba completamente parada, como resulta de los autos, sino que provenían de otras fábricas distribuidas por el territorio nacional. Así, conforme al hecho probado 2º de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16/5/2014 , que entendió de la impugnación del ERE seguido en la empresa, en Puente Genil había 228 trabajadores, en Sevilla 82, en Zaragoza 139, en Valladolid 202, en Alarcón 28, en Paracuellos del Jarama 196, en Murcia 155, mientras que en la fábrica en huelga en Santa Perpetua de Mogoda había 307 y en Esplugas de Llobregat, sede central y administrativa de la empresa, había 160 trabajadores.
Los productos que los transportistas autónomos pretendían distribuir en Cataluña provenían pues de otros centros del territorio, que no se especifican. Llegaban en camiones a los centros de distribución que la empresa tenía en Cataluña, y desde ahí pretendían ser recogidos y distribuidos por los referidos transportistas. La cuestión que se plantea es pues la de si a través de esta producción en otros territorios y su distribución en Cataluña -y en su caso en otros lugares, en donde antes se distribuían los productos de Santa Perpetua- se produjo una sustitución de los trabajadores en huelga, que constituyera una violación del derecho de huelga por parte de la empresa, contra la que a su vez reaccionaban los huelguistas bloqueando la salida de los transportistas. Ha de aceptarse que si la empresa distribuía en Cataluña los productos que fabricaba lo hacía con la producción de otros centros, pues el de santa Perpetua estaba parado completamente.
La jurisprudencia respecto de la sustitución de los trabajadores en huelga señala en sustancia que no es posible su sustitución no solo por trabajadores externos contratados ad hoc, sino también por trabajadores del mismo centro pero de otras categorías que sean destinados a realizar las tareas de los huelguistas, así como trabajadores de otros centros que pasen a realizar el trabajo de quienes se encuentran en huelga.
a) Así en un primer momento las SSTS 23/10/1989 y 24/10/1989 señalaron que 'la segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del BARCELONA y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados efectos. Tampoco, respecto de esta alegación, se hace cita del Real Decreto-Ley 17/1977. Su artículo 6.5 establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos omnicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque dejando aparte otras posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga- [negrita nuestra] es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador, pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad vaciando de contenido al derecho de huelga'.
b) Dicha doctrina fue precisada por la STC 28/9/1992 , según la que 'la preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la cual son emanación, las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontales, en su caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación. Mínima, deja inermes a los trabajadores manuales cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo 'social' que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9.° de la Constitución y, con ella, la justicia.
En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo Social) donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución '
c) Siguiendo la anterior tesis constitucional la STS 8/5/1995 señala que 'La sentencia recurrida fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical en considerar que la empresa obró conforme al artículo 6.5 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 marzo 1977 negando se violara el artículo 28 CE razonando que lo que aquel precepto veda es la contratación de nuevos trabajadores que sustituyen a ios huelguistas, pero no que el empresario haciendo uso de su poder de dirección reconocido en el artículo 20 del ET , pueda sustituirlos con otros trabajadores no huelguistas de la empresa que lo aceptan voluntariamente aunque tengan que desempeñar trabajos diferentes a los de su categoría; por último se añadía que en el caso de autos, todas y cada una de las sustituciones se llevaron a cabo por otros trabajadores pertenecientes con anterioridad a la plantilla de la empresa de categoría análoga o superior, sin que en ningún caso se pusiera en peligro la segundad de la circulación de los trenes, tratándose de personas facultadas para dicho cometido de acuerdo con las definiciones contenidas en el X Convenio Colectivo regulando el tráfico ferroviario, normativa de RENFE, donde existe el denominado reemplazo y facultades de dirección de empresario... La cuestión debatida, como razona la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, no es otra, que la de si la sustitución interna antes descrita, que en apariencia es legal, quebranta el derecho fundamental configurado en el artículo 28 CE . Basa el recurrente su tesis afirmativa, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 y en las de esta Sala del Tribunal Supremo contenidas en las Sentencias de 24 octubre 1989 . En la primera de ellas la doctrina allí sentada, en síntesis, se puede resumirán que la sustitución interna, en caso como el de autos, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde a! empresario, el 'iusvariandi', con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección - artículo 20 ET - se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga; a la misma conclusión llega la doctrina del Tribunal Supremo en sus dos de 24 octubre 1989 , en un caso donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, si bien en estos casos la acción era de despido.
Dicha doctrina debe seguirse en el caso de autos, dado, que gozando el derecho a huelga, de una singular preeminencia, para su intensa protección, como se deduce del artículo 37 CE , al despejar del derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo, la huelga, colocándola, en el artículo 28 en lugar preferente, como lo demuestran la necesidad de una Ley Orgánica para su regulación, otorgándole la más completa tutela jurisdiccional, con cauce procesal propio en la vía judicial ordinaria, y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la preeminencia de tal derecho, cuando se ejercita, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ya citada anestesia, reduce y paraliza otros derechos, como sucede con el del artículo 20 ET , pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este artículo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados no es lícita la sustitución concreta efectuada en el caso de autos, aunque se efectuase por otros del mismo o superiores niveles calificados para el desempeño de la actividad de los sustituidos en huelga y de los mismos centros de trabajo habiéndose vulnerado por el empresario con su conducta un derecho fundamental como es el ejercicio del derecho a la huelga'.
d) Finalmente la jurisprudencia entiende que también se viola el derecho de huelga cuando se utilizan medios automáticos para neutralizarla. Así la STS 5/12/2012 argumenta que 'De las líneas doctrinales que hemos ido exponiendo, es dable deducir, que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga, sino que también se lesiona este derecho cuando la empresa -como en el presente caso- emite publicidad por medios automáticos. El planteamiento absolutista de la recurrente que viene a sostener que, cumpliendo con los servicios mínimos puede ETB realizar otro tipo de emisiones, siempre que para ello no emplee ni a trabajadores huelguistas ni los sustituya, por otros trabajadores llamados para prestar dichos servicios, choca frontalmente con el derecho fundamental a la huelga -que el artículo 28.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza-, en el caso de que la actuación empresarial, aún cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, prive materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial; Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ( STC 11/1981 , FJ n° 10), de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por !a propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. Con el señalado planteamiento empresarial, quedaría legitimada una actuación en la que se emitieran también todos los programas de entretenimiento -películas, concursos, reportajes, etc etc.- que constituyen el mayor porcentaje de la parrilla de programas de cualquier televisión y que están, en su inmensa mayoría pregrabados. Si a ello le añadimos la emisión en directo de los informativos -que siempre estará justificada por el debido respeto al derecho de comunicación e información y así se habrá establecido en la correspondiente norma de servicios mínimos- el resultado práctico no puede ser más evidente: se consigue ofrecer una apariencia de normalidad con lo que la realización de una huelga en este tipo de empresas puede llegar a tener una trascendencia social prácticamente nula y, consiguientemente, el ejercicio de ese derecho puede quedar prácticamente vaciado de contenido real, lo que no es admisible en términos del derecho constitucional a la huelga, todo lo que nos lleva a modificar la doctrina sentada hasta ahora en supuestos similares al presente -con la excepción del caso resuelto en la sentencia de 16 de marzo de 1998 ((rec casación 1884/1997 - entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2000 (rec casación 75/2000 ); 9 de diciembre de 2003 (rec casación 41/2003 ), 15 de abril de 2005 (rec casación 133/2004 ), y más recientemente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 11 de junio de 2012 (rec. Casación 110/2011)'.
e) Finalmente en su supuesto semejante al presente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/6/2014 ha declarado la nulidad del despido colectivo efectuado por Coca Cola por entender que 'la conducta ha consistido en modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas factorías para suministrar producto a la plataforma logística de la empresa Casbega en Madrid, permitiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar al mercado minorista que cubría. Consta en la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que se relaciona en los hechos probados cómo antes de la integración de las embotelladoras de Coca-Cola (la cual obtiene una revisión favorable en aquella resolución) las distintas embotelladoras cubrían comercialmente el suministro de sus territorios, sin interferirse en los de las otras embotelladoras y siendo excepcional la compra de su producto por empresas de fuera del territorio, sin que conste que tal situación haya cambiado todavía durante la ejecución de la integración. Luego el hecho de que la plataforma logística de Madrid se suministrase por otras fábricas del grupo con motivo de la huelga implicaba una modificación organizativa del grupo, que solamente tiene como explicación la intención de paliar los efectos de la huelga', sentencia ratificada por el Tribunal Supremo, aunque en sentencia al día de hoy aún no publicada.
Como resulta de esta jurisprudencia existe violación del derecho de huelga cuando se produce por cualquier medio sustitución de los trabajadores huelguistas por otros, de dentro o de fuera de la empresa, contratados anteriormente o después del mismo o de distinto centro de trabajo, y de la misma u otra categoría cuando tal sustitución se efectúa por medios automáticos. Y ha de añadirse ahora que cuando la sustitución se efectúa con trabajadores de otros centros de trabajo es indiferente que se realice con o sin traslado de estos trabajadores al centro en huelga. Es de especial relevancia en el presente caso el supuesto, ya contemplado desde las primeras sentencias de 1989, de que esta sustitución se efectúe con trabajadores de distinto centro de trabajo. Esto es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, en que los trabajadores de Santa Perpetua, en huelga, fueron sustituidos por los trabajadores de los otros centros que la empresa tiene en el territorio nacional, aunque éstos no fueran trasladados expresamente al centro en huelga, sino que siguieran desarrollando su actividad en los respectivos lugares de origen.
Al no existir producción alguna en Santa Perpetua, la producción dejada de realizar fue sustituida por una mayor producción en los restantes centros, a fin de cubrir la demanda que había quedado por cubrir en Cataluña y eventualmente en otros lugares. Por esta razón llegaban a los centros de distribución en Cataluña camiones con productos de otros lugares que luego a su vez tenían que ser distribuidos por los transportistas autónomos a los supermercados y en general clientes, y que los huelguistas trataban de bloquear. No consta en los autos prueba concreta de qué producción existía en otros centros antes de la huelga ni qué producción existía después, así como determinación concreta de los centros desde los que se produjo la desviación de productos hacia Cataluña. La Inspección de Trabajo, a denuncia de los trabajadores, levantó acta de infracción con propuesta de sanción suspendida a resultas del presente pleito, en la que solicitaba a la empresa la aportación de los datos referidos, entre otros. Con ocasión de encontrar en el centro de Cornellá un trailer lleno de productos de la empresa que no provenía de Santa Perpetua y de haber ayudado a su descarga, junto al conductor del camión dos trabajadores de la empresa que no tenían esta función, la Inspección solicitó de la empresa la aportación de diversa documentación sobre el nivel de producción en algún otro centro, así como la relación de contratos temporales celebrados, y de las entregas hechas a determinadas grandes superficies, en los términos del acta que consta en los folios 790 y ss, de los autos, a la que se refiere el hecho probado 11°. Sin que conste el resultado de la aportación de tales documentos la Inspección concluyó que existía violación por parte de la empresa del derecho de huelga. Lo mismo ocurre ahora en el presente recurso, en que sin constar los concretos datos de la variación de producción en los centros ajenos a la huelga, el nivel de distribución de productos a la Zona de Cataluña y a las zonas que eventualmente se abastecían con la fábrica de Santa Perpetua, y en su caso los contratos temporales existentes, no obstante la lógica más elemental obliga a entender que efectivamente se produjo la sustitución de trabajadores denunciada.
Ello consta por la prueba de presunciones, ya que la única fábrica de Cataluña no producía nada, y todo el conflicto giraba en torno al bloqueo de los productos que cada día la empresa pretendía distribuir, obviamente desde otros centros. Esto es lo que constantemente denunciaban los transportistas autónomos, que iban a recoger productos para distribuirlos, productos que no podían provenir de la fábrica en huelga. Ello tenía que implicar el aumento de la producción de éstos en la medida necesaria para cubrir el mercado que la fábrica en huelga no cubría.
Se producía pues una sustitución de los trabajadores en huelga por otros a los que se obligaba a producir más de lo que hubieran producido de otro modo. Para ello no era necesario en el presente caso una contratación de nuevos trabajadores, ya que resulta de la SAN referida de 16/5/2014 que las diferentes fábricas no alcanzaban ni con mucho su productividad óptima, motivo por el que se produjo precisamente el ERE que tal sentencia tuvo que resolver. Así conforme al hecho probado 15° de la sentencia referida 'la ratio entre producción anual y capacidad instalada de cada una de las fábricas de la empresa era en 2012 el siguiente: 37,8% Santa Perpetua, 35,2% Paracuellos, 44,5% Valladolid, 48% Puente Genil, 39,6% Murcia, 18,5% Sevilla y 27,7% Zaragoza'. De ello resulta obviamente la innecesariedad de la contratación de nuevos trabajadores para suplir la producción de Santa Perpetua, y que bastaba con aumentar la productividad de tales fábricas en la medida suficiente para sustituir a la fábrica en huelga.
Es en este contexto que conforme al hecho probado 11° el Comité de Empresa presentó el 21/10/2013 denuncia ante la Inspección de Trabajo, tramitada en el expediente NUM000 , por considerar vulnerado el derecho de huelga ante la llegada de camiones cargados de otros centros, lo que fue constatado por el Inspector en que 'acaba de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde.... con orden de descargar y regresar al centro de origen cargado con cajas vacías. Y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, sin que entre sus funciones se encontrara la carga y descarga...'
Del conjunto de estos hechos, ha de concluirse que no solo aquél día, sino de forma habitual, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su distribución en la zona en huelga. Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que iban a recoger el producto para distribuirlo denunciaran repetidamente la obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos tal obstrucción a la libre circulación -que ha de considerarse probada a través del conjunto de los indicios referidos, de forma unívoca- no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma.
Es cierto que en el contexto de tal bloqueo se produjeron hechos que exceden a la necesidad del mismo, como pinchazos de ruedas conforme a los hechos declarado probados, así como algunos incidentes de orden diferente que no pueden atribuirse al Comité de huelga ni al conjunto de los trabajadores y que no inciden en la calificación en conjunto de una huelga que en el momento de la tramitación del proceso de instancia duraba ya tres meses, y que llegó a durar ocho, la huelga mas larga en los últimos 40 años, es decir, en todo el período democrático. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, en el sentido de confirmar la legalidad de la huelga.
SEXTO.- Finalmente, en relación a la acumulación indebida de acciones que la sentencia declara al solicitarse con la declaración de ilegalidad de la huelga una indemnización de perjuicios frente al Comité de Empresa de un euro (1 €), denuncia la recurrente la infracción de la doctrina judicial que señala. Motivo que obviamente no puede estimarse en la medida en que solo puede denunciarse como infringida la jurisprudencia, la cual por otro lado en sus SSTS 15/3/2011 y 11/10/2011 han declarado, siguiendo una línea jurisprudencial uniforme, que a las acciones colectivas no pueden acumularse acciones individuales 'pues una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño o de quienes deban de responder por ellos...'
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por PANRICO, SAU contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de SABADELL en el procedimiento 899/2013 promovido por la recurrente frente a Comité de Empresa de Panrico S.A.U., Comité de Huelga de Panrico, S.A.U., Ministerio Fiscal, Federación Agroalimentaria de U.G.T., Federación Agroalimentaria de CC.OO., Sección Sindical de U.G.T. en Panrico, S.A.U. y Sección Sindical de CC.OO. en Panrico, S.A.U debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, declarando la legalidad de la huelga seguida en Santa Perpetua de Mogoda, así como confirmando la declaración de acumulación indebida de acciones.
Se condena a la empresa a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n° 47, N° 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N° 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

