Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2790/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2116/2019 de 14 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2790/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102704
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15374
Núm. Roj: STSJ AND 15374:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2116/19 -J- Sentencia nº 2790/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2790/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla dictada en los autos nº 1039/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) El demandante, Constancio, nacido el día NUM000- 56, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como carpintero.
2º) Iniciado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 11-07-17 que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del demandante derivada de Enfermedad Común.
Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 05-07-17, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante:
'ESPONDILITIS ANQUILOSANTE EVOLUCIONADA B27 NEGAT CON ACTIVIDAD CLÍNICA Y ANALÍTICA ACTUAL; AFECTACIÓN AXIAL. CERVICOARTROSIS CON PD C4-C5, C5-C6 Y C6-C7)'.
Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:
'MUSCULOESQUELÉTICAS. DOLOR-LIMITACIÓN PREDOMINIO RAQUIS CERVICAL'.
En atención a lo expuesto, se proponía la calificación del demandante como incapacitado permanente en grado de total.
3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 11-09-17 que fue expresamente desestimada; con fecha 07-11-17 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
4º) El demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 05-07-17, las cuales le provocan una limitación para la realización de cualesquiera tareas que exijan 'moderados requerimientos raquis (cervical)'.
TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero que le había sido reconocida por la resolución que impugna.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se adicione al Hecho Probado Tercero lo siguiente: ' En el escrito de reclamación previa, reproducido en la demanda y por aportado al Acto del Juicio, como prueba documental, ratificado en la Vista por el Perito Dr. Gervasio, se adjuntó informe pericial del mencionado doctor, además de Informe médico del Dr. Herminio e informe clínico del HHUU Virgen del Rocío de 5 de septiembre de 2017'. Y en el segundo motivo, formulado con el mismo amparo procesal, pretende que se modifique el Hecho Probado Cuarto para el que propone la siguiente redacción:'Padece la actora el siguiente cuadro clínico: Espondilitis anquilosante, cervico-artrosis, epiescleritis, sacroileitis bilateral, hipertensión arterial, lesión en condo con afectación del nervio cubital y trastorno de ansiedad. Presenta una marcada afectación de la calidad de vida y actividades personales. No puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral, física o mental de forma regular, pues sufre una gran limitación de la movilidad del raquis (solo consigue un 33% de flexión, rotación y lateralización) que se ve agravada por una hipoatrofia de toda la musculatura paravertebral; sufre dolor en pelvis que se irradia, limitándolos a los MMII; sufre dolor cervical, cefaleas e inestabilidad y parestesias en manos. Tiene dificultad para mantener la vista y limitación a fuentes lumínicas y ambientes de polución; limitación de la flexoextensión del 4º y 5º dedos de la mano izuqierda y trastorno ansioso depresivo. El pronóstico es que se trata de enfermedades permanentes y que evolucionan a la agravación, o como dice el Informe de Síntesis hacia la cronicidad de forma que le incapacitan para realizar cualquier tipo de trabajo'.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas - documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y ese error notorio no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, máxime cuando la enfermedad psiquiátrica no consta que sea grave y permanente, ya que sólo consta un informe emitido por su médico de cabecera, que le prescribió el tratamiento, pero no la persistencia de la asistencia por la sanidad pública ni la remisión a servicio especializado de salud mental. Y el informe que figura al folio 32 ha fue valorado por el EVI y el juzgador de instancia, y no hay dato alguno que permita deducir que haya sido errónea en cuanto que, pro ejemplo, se constata que el último episodio de epicescleritis ocurrió un año antes. Y de otro lado, no tiene por qué hacerse referencia en los hechos probados a toda la prueba practicada o a la parte de ella que interese a las partes, sino solo al contenido de la misma que haya llegado al convencimiento del juzgador. Además, en la propuesta se incluyen valoraciones claramente predeterminantes del fallo, impropias de figurar en el relato de hechos probados. Por todo ello, desestimamos este motivo.
SEGUNDO.-motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al no declararla afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, infringió el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece en su apartado quinto que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'. Mientras que en el apartado cuarto que 'se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión'.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor, nacido en 1956, era carpintero y fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 11 de julio de 2017. Presenta 'espondilitis anquilosante evolucionada B27 negativa, con actividad clínica y analítica actual, afectación axial y cervicoartrosis con protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7', que le provocan limitaciones para tareas que exijan moderados requerimientos del raquis cervical. Con estos antecedentes, parece claro que puede seguir desempeñando tareas profesionales que sean meramente sedentarias y que no requieran más que la realización de esfuerzos livianos, que no supongan sobrecarga del raquis cervical, pues no hay constancia de la existencia de una enfermedad psíquica crónica o grave que afectara su capacidad de concentración o de ejecutar actos con responsabilidad, y tampoco de la existencia de otras enfermedades que le provoquen un menoscabo valorable a efectos incapacitantes.
En definitiva, mantenemos que resolvió la sentencia recurrida con acierto la cuestión sometida a debate, lo que conlleva que desestimemos el recurso interpuesto por el actor, con confirmación de esa sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Seis de Sevilla, en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
