Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2791/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2791/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102747
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4178
Núm. Roj: STSJ CAT 4178:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8014111
EBO
Recurso de Suplicación: 494/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 9 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2791/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2019 y siendo recurrido Jaime, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. contra don contra Jaime sobre reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Don Jaime prestó servicios como consultant(consultor) para la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U., incardinado el grupo profesional II, con un nivel salarial consignado en las nóminas de 'oficial de 1ª', desde el 24/11/2015 hasta el 14/12/2017, fecha en la que se extinguió la relación por dimisión del trabajador.
El objeto social de dicha empresa es el marketing telefónico, la prestación de servicios generales a empresas de soporte contable, comercial, tecnológico, de recursos humanos, de consultoría, de formación, de selección de personal y formación del mismo (a nivel de técnicas administrativas, informáticas, comerciales, financieras, logísticas, productivas, de gestión empresarial, control de calidad, marketing y telemarketing, atención al cliente, relaciones públicas y otras técnicas empresariales); la formación teórica y práctica a particulares y centros de enseñanza, servicios de contabilidad y administración (a favor de particulares y empresas); la realización de estudios de mercado; el desarrollo, ejecución, supervisión y mantenimiento de proyectos industriales, informáticos o de ingeniería y transporte; grabación de datos; traducciones e intérpretes; mecanografiado de texto; servicios de azafatas; servicios de delineación, proyección y topografía; asistencia técnica en ferias, congresos, exposiciones,
convenciones, juntas, conferencias, seminarios y cursos; asesoramiento fiscal, económico y laboral; logística, organización, gestión y administración de almacenes; servicios de atención y servicio al público, cocina y camareros en establecimientos hoteleros; servicios de conserjería y porteros.
(Hecho pacífico entre las partes; folios 44 a 69 y 71 y 72 en cuanto al objeto social y actividades de la empresa actora)
SEGUNDO.-Las partes suscribieron un contrato de trabajo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, estipulando en la cláusula tercera de su anexo un pacto de no concurrencia post-contractual con una duración de dos años. El importe pactado como contraprestación a dicha prohibición de concurrencia fue de 2.400,00-euros anuales que la actora abonaba en cada una de las doce mensualidades, a razón de 200,00-euros mensuales.
Dicha cuantía formaba parte del salario global pactado de 24.000,00-euros que las partes fijaron en la cláusula sexta del contrato de trabajo. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo por este concepto la actora abonó al trabajador un total de 5.005,86-euros.
(Folios 36 a 43 y 44 a 69)
TERCERO.-En la empresa actora el trabajador demandado desarrolló las funciones que figuran en el documento obrante a los folios 132 a 140 y que se da por reproducido íntegramente; se trata fundamentalmente de tareas de captación de clientes y labores administrativas dentro del proceso de selección de candidatos/as para puestos de trabajo.
Para acceder a realizar las funciones de consultor/a la actora solicita al/a la aspirante estar en posesión de un grado universitario o equivalente (en Administración y Dirección de Empresas, Psicología, Relaciones Laborales, Derecho o Marketing). Este puesto de trabajo no tiene perfil directivo y jerárquicamente depende de un jefe de equipo, y éste a su vez de un Director comercial y éste último del Director General.
(Folios 132 a 140)
CUARTO.-En todos los contratos de trabajo que RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. suscribe con consultores/as se introduce un pacto de no competencia post-contractual cuyo importe consiste en un porcentaje del salario total pactado.
(Hecho reconocido por la empresa actora)
QUINTO.-Desde el 18/12/2017 el demandado trabaja por cuenta de EXPERIS MANPOWERGROUP, S.L.
El objeto social de dicha empresa es el desarrollo comercialización y venta de software de computadores; el asesoramiento en el ámbito del 'procedimiento de datos'; el asesoramiento en servicios de telecomunicación; y la consultoría en la rama de procesamiento de datos automático y tecnologías de comunicación. (Folios 19 a 21, 73 y 74)
SEXTO.-En fecha 16/10/2018 la parte actora formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento de conciliación el 07/11/2018 con el resultado de 'sin acuerdo'.
En fecha 22/07/2015 interpuso la demanda judicial directora de este procedimiento. (Folios 2 y 8 a 14)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la empresa actora en su inicial escrito de demanda 'la devolución de 5.005,86 euros abonados al trabajador...durante (el tiempo)...que duró el vínculo en concepto de compensación por el pacto de no competencia suscrito al inicio de la relación de trabajo, por entender bien que (éste)...ha desarrollado una actividad concurrente...o..., con carácter subsidiario, que ese pacto era nulo'.
Tras situar la 'causa' de esta clase de pactos en el ' interés industrial o comercial' que refiere el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, advierte la Magistrada de instancia que la empresa 'no loacredita...por cuanto las funciones (del trabajador) fueron básicamente de captación de clientes y de ejecución de labores administrativas dentro del área de selección de personal; destacando la 'mera locución genérica' que utiliza el pacto litigioso, al aludir tanto al 'carácter sensible de las funciones comerciales y administrativas' y 'al conocimiento adquirido de información de clientes de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales...', como a la circunstancia de que 'pudiera conocer el funcionamiento, procesos, estrategias políticas etc' de dicha empresa. Que, 'a mayor abundamiento', 'impone' su clausula limitativa 'como condición del contrato en todos los que celebra con consultores como así reconoció' (de tal manera que 'quien no la acepta no es contratado/a'); advirtiendo, en este sentido, la Juzgadora que (al margen de ello) 'resulta extremadamente difícil sostener la existencia de ese singular interés...cuando se introduce en todos los contratos de trabajo con independencia de que luego el consultor/a realice un trabajo u otro, o entre o no en contacto con unos determinados clientes...'.
Partiendo (sobre la base de lo así expuesto y razonado) de que 'el pacto carece de causa por no existir ese interés empresarial y/o comercial', y en respuesta a lo alegado por quien también 'cuestionó la compensación recibida' por 'insuficiencia de la misma', advierte la Juzgadora que 'para valorar el carácter insuficiente o no de la compensación...no solo debe estarse al importe (que, en el caso de autos, se sitúa en 'el 10% del salario total') sino también a la extensión temporal y cualitativa' de un pacto que, en el caso del litigioso, 'abarca aspectos (de actividad) tan dispares como servicios de contabilidad.., tecnológicos..., logística...productivos y de control de calidad..., marketing, desarrollo de proyectos industriales o informáticos.., traducción...delineación, ingeniería...'; de tal manera que si (por ejemplo) el trabajador 'se forma como topógrafo tampoco podía trabajar en una empresa que ofreciera' esta clase de servicios (y así sucesivamente. Por lo que, siendo 'la afectación (objetiva) ostensiblemente amplia' en un contexto temporal de dos años, se considera que 'la compensación no es adecuada ni suficiente comparado con el sacrificio, renuncia y limitación que se le pide al trabajador'.
Examina finalmente la Magistrada, en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, la (subsidiaria) pretensión empresarial dirigida a obtener la nulidad del pacto con 'devolución de lo abonado'; pretensión que la Juzgadora rechaza sobre la base de entender que 'el pacto es claro' al otorgar 'al importe de la cláusula el carácter de salario' cuando 'debiera haberse pactado como retribución extrasalarial ( Sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2021); 'y, por otro lado, de admitirse que esa nulidad implica sin más la devolución de lo entregado...determinaría que quien ha creado la oscuridad de la cláusula acaba siendo siempre beneficiado por ella' (vulnerando así el art. 1288 CC; sin perjuicio de lo previsto en el 7.2 del mismo Texto Legal). Lo que le lleva a desestimar 'también esta pretensión y por ende la demanda' (fj tercero in fine). Pronunciamiento absolutorio que la empresa recurre bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 216 y 218 de la LEc y 97.2 de la LRJS; pues no constando 'que la parte demandada manifestara que dicho pacto de no concurrencia se impusiera' sin consentimiento del trabajador, se incurre en 'incongruenciaextrapetitumvetada' por la norma constitucional que se invoca como infringida, al haberse analizado 'cuestiones y pretensiones no planteadas por la parte demandada', con lo que se modifica 'lacausa petendiy, a través de ella,...el contenido de la acción ejercitada' (ex SSTS de 5 de mayo de 2015 y 25 de febrero de 2020; y del Tribunal Constitucional 144/1991, 166/1993 y 122/1994).
SEGUNDO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018 y 31 de enero, 3 de abril, 19 de julio y 18 de noviembre de 2019 y 13 de abril y 2 de diciembre de 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; razón por la cual debe ésta 'quedar reservada para casos extremos de una total indefensión... a la parte que la invoca' ( STS de 30 de enero de 2017). Condicionante presupuesto (de nulidad) en el que insisten, entre otras coincidentes, la STC de 24 de febrero de 2020 según la cual 'el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones de ... ha sido previsto por el legislador para satisfacer las exigencias de tutela en los casos de indefensión material efectivamente producida'; la de 15 de febrero de 2021 cuando advierte que el mismo 'debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real ..., lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes' o la más reciente de 13 de mayo de 2021 para la que el examen de la misma habrá de efectuarse atendiendo a 'las circunstancias concurrentes en cada caso concreto' lo que 'exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente una indefensión material' (a la que también aluden las SSTS de 2 de febrero y 22 de septiembre de 2021).
En singular referencia a los alegados principios de congruencia (y motivación) reitera la de 14 de julio de 2016 una consolidada doctrina constitucional, que la define 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones , concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términospor los que discurra la controversia procesal'.
Por remisión a los pronunciamientos que cita tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo insiste su sentencia de 19 de enero de 2022 en una consolidada doctrina jurisprudencial que viene a ' distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensionesen sí mismas consideradas (advirtiendo que) ... la obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendique exige una respuesta concreta...distinción (que) encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva'.
En singular referencia a la (denunciada) incongruencia extra petitumadvierte el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2022 que '(...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional ... se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal,con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Advierte, en este mismo sentido, la STC 178/2014 de 3 de noviembre que '(...) el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso(...)'.
TERCERO.-Atendiendo a los parámetros de enjuiciamiento a observar en el análisis de la concreta causa de nulidad alegada y a la propia excepcionalidad de una medida rescisoria que habría de circunscribirse a ajustar el exceso que se dice cometido (sin proyectar sus efectos sobre una nulidad de la sentencia no suplicadapor la recurrente), la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la de rechazar el primero de sus motivos al no ofrecerse el reproche que se imputa al pronunciamiento judicial objeto de formal censura como determinante (desde su perspectiva procesal) de dicha declaración.
En impugnación del interpuesto pone de relieve el trabajador que '(...) cuando desarrolla la contestación a la demanda...hace constar que...la clausula es nula y que las oscuridades del contrato no pueden beneficiar a quien las provoca... (lo) que implica que...ha sido unilateralmente impuesta por el empresario'; de tal manera que 'la mención a la imposición sistemática e indiscriminadaes una conclusión lógica de la prueba practicada...y en modo alguno atenta al derecho a la tutela judicial efectiva...'.
Y ello es así porque, en efecto, cuando la Juzgadora argumenta (ad abundantiam) sobre la (supuesta) imposiciónempresarial de la cláusula litigiosa no está incorporando un hecho novedoso (por no alegado en el trámite de contestación) sino expresando una valoración (jurídica) de los datos fácticos que se le aportan en singular referencia al particular acreditativo de que la clausula litigiosa se incluya en todos los contratos que 'celebra con consultores como reconoció' la propia empresa; y recoge el hecho probado cuarto de una sentencia, que podrá ser combatida (como así se hace) a través de la revisión fáctica de dicho ordinal o cuestionando (en derecho) la conclusión que judicialmente se obtiene de su contenido (procesalmente derivado del pacífico 'requerimiento' a que alude el antepenúltimo apartado de su segundo antecedente de hecho) pero no reprochándola formalmente por una supuesta (e inacogible) incongruencia extra petitumsobre la que (insistimos) no se proyecta una eludida petición de nulidad.
CUARTO.-A través de sus correspondientes motivos de revisión fáctica propone la empresa recurrente la modificación de cinco de los seis hechos que conforman el relato judicial (excluyendo sólo el referido al antecedenteexpresado por presentación de la papeleta de conciliación).
Como motivo segundo (y con formal sustento en la documentada web de la empresa obrante a los folios 76 a 97; a relacionar con los folios 36 a 69 y 149 reverso) propone hacer extensivo el 'objeto social'(a que alude el primer hecho probado de la sentencia recurrida) al 'diseño, la creación, organización y explotación de centros de telefonía, recepción e información, así como la prestación de servicios de marketing telefónico, prestación de servicios general para empresas...tecnológico..., consultoría'; así como '(...) la prestación a terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, de servicios de asesoramiento, consultoría, asistencia y desarrollo de actividades de selección y formación de personal an técnicas administrativas, informáticas, comerciales, financieras, logísticas, productivas, gestión empresarial, control de calidad, marketing y telemarketing, atención a clientes, relaciones públicas y otras técnicas empresariales. Consultoría de recursos humanos y organización...FI desarrollo, ejecución, supervisión y mantenimiento de proyectos industriales, informáticos...programación y análisis, grabación de datos....'.
En relación al contrato de trabajo suscrito y en relación a su (litigiosa) clausula tercerase reclama 'la modificación del hecho probado segundo' para precisar que 'En fecha 10 de noviembre de 2015 se firmó una oferta de trabajo...por la que se pactaba entre otros' su fecha de efectos' (24 de noviembre de 2015), el 'puesto' ( consultant) y un 'salario bruto anual' de '24.000 € (que) incluye pacto de no competencia del 10%'; suscribiendo 'de mutuo acuerdo' el contrato de 24 de noviembre de 2015 con el anexado pacto de no concurrencia y la compensación mensual de 200 euros 'tal y como se hizo constar en la oferta...' (con un salario global pactado de 24.000 euros 'desglosado en los conceptos de salario base, pp.pas extras, pacto de no concurrencia, plus convenio y mejora voluntaria' (sin que conste 'ninguna reclamación por parte del trabajador (cuyo 'primer contrato' fue el 'formalizado el 22 de noviembre de 2007') con respecto a ninguna de las clausulas contractuales' suscritas con 'su consentimiento y firma' (folios 19 a 21, 36 a 69 y 149).
Con la finalidad de desglosar 'de forma pormenorizada todas las funciones que desarrollaba el trabajador en la empresa actora', y sobre la base del incontrovertido profesiograma laboral que da sustento al hecho tercero (folios 132 a 140, en relación con el 141 y el Linkedin a que alude el 149), propone extender su contenido en los términos que ofrece y que damos por íntegramente reproducidos.
Se propone también la supresión de su hecho cuarto al no acreditarse que 'en todos los contratos de la empresa actora consten los pactos de no concurrenciacuyo importe es un porcentaje del salario total pactado'; siendo así que elfactumobjeto de censura 'se ampara...en una manifestación de la letrada' que si bien afirmó 'que de los procesos que había defendido los contratos tenían esa cláusula o pacto (ello) no significa que se aplique a toda la compañía'.
Reclama ésta, finalmente, la modificación del hecho probado quinto (expresivo del objeto social de la empresa supuestamente concurrenteen su actividad con la actora) para extender el mismo a 'cualquier actividad similar o relacionada' así como 'la realización..., el desarrollo, comercialización y venta de software de computadores y de servicios de telecomunicación...estrategias de RRHH, tácticas de marketing, consultorias, selección con asesoramiento y seguimiento, gestión del talento, profesionales de IT a nivel nacional e internacional, industriales, logísticos, ingenieros, finanzas, acciones comerciales en todo el territorio nacional, pudiendo ser sus clientes' (f. 73).
QUINTO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril, 5 de julio de 2016, 12 de julio de 2019, 28 de septiembre de 2020 y 14 de enero y 17 de diciembre de 2021; entre otras coincidentes)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LRJS ). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) de su artículo 193.
Debe también conjugarse la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015)
En el examen de este (esencial) requisito ya advertíamos en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016, 30 de octubre de 2017, 1 de marzo de 2018, 27 de mayo de 2020 y 4 de enero de 2021 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193b LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'.
SEXTO.-En relación a la primera de las modificaciones propuestas advierte el impugnante no sólo su litigiosa irrelevancia (que 'nada aporta al relato de hechos y en nada afecta al fallo'), sino también por venir ésta fundamentada en (impugnados) 'pantallazos de la web de la compañía demandante'; tratándose de 'documentos de parte adecuadamente valorados' por la sentencia que, efectivamente y 'en lo relativo a los objetos sociales de la empresa actora', toma en consideración las 'notas registrales aportadas' y no de la impresión de una página web no ratificada por 'ningún fedatario público...que hiciera un cotejo entre el contenido de esa página web y las impresiones aportadas al proceso' (Fj 1.2 in fine); esto es en los términos indicados, entre otras coincidentes, por la STSJ de Castilla-La Mancha de 6 de octubre de 2021 cuando exige una objetivable autenticación externa de lo consignado en la misma (sin que, en cualquier caso, pueda hacerse extensiva la misma a la 'certeza de su contenido'). Lo que determina, en aplicación de los principios que informan la valoración de la prueba en el trámite del presente recurso extraordinario, el rechazo de este primer motivo de revisión fáctica; que, en cualquier caso, viene a reiterar particulares de actividad ya recogidos en el hecho objeto de censura.
Distinta suerte (favorable) deben seguir los contractuales que se pretenden incorporar a través de la modificación del segundo hecho probado, pues tanto la referencia a la 'oferta' inicial como la conformación retributiva de la compensación litigiosa se adecua (en términos de mayor claridad expositiva) al contenido de la prueba documental que dota de eficaz y formal sustento a una propuesta que no puede, sin embargo, hacerse extensiva a aquellos otros que bien por su carácter negativo ('ninguna reclamación...') o por su litigiosa irrelevancia (como es el referido al primer contrato del trabajador) no deben adicionarse al relato judicial de los hechos (cuyo ordinal tercero -frente a lo aducido por el impugnante- debe ser también modificado para explicitar el contenido implícito en la remisión que la Juzgadora efectúa a la pacífica prueba documental que fundamenta la propuesta revisora -folios 132 a 140-).
Se mantiene, por el contrario (y sin perjuicio de su litigiosa relevancia) el redactado judicial del hecho probado cuarto que, según detalla la Magistrada en el apartado tercero de su tercer fundamento, '(...) resulta de las afirmaciones de la propia demandante' al señalar(en relación a todos aquellos sobre que tuvo profesional conocimiento) como 'todos/as los/as consultores/as tenían en su contrato un pacto' del tipo litigioso 'y que la compensación consistía en un porcentaje sobre el salario (no pudiendo precisar sin todos los casos...era el mismo o no)'.
Finalmente, y en relación a la propuesta dirigida a ampliar el objeto social de la empresa supuestamente competidora -Experis Manpowergroup SL- debe seguir la misma igual suerte desestimatoria, y por análoga razón, a la ya indicada respecto de la ineficacia probatoria del pantallazo de página web sobre la que se sustentaba la modificación del hecho primero; dando por reproducido tanto lo argumentado al respecto como lo razonado por la Juzgadora en el fundamento 1.2 de su sentencia.
SEPTIMO.-A través de su primer motivo jurídico de censura (séptimo de los formalizados) reitera la empresa recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución 'en relación con los artículos 21 del Estatuto de los Trabajadores,... 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar (de no estimarse 'la nulidad de la sentencia postulada en el motivo primero') que 'ha aplicado legalmente el art. 21 del ET dando su consentimiento el trabajadorno solo en el contrato de trabajo sino en la previa oferta de empleo' al 'pacto de no concurrencia'. Reproche (en favor de su jurídica eficacia) que hace extensivo al apartado segundo de la norma sustantiva invocada en relación con el 1288 del Código Civil, pues '(...) la cláusula tercera del contrato de trabajo firmado por el trabajador es íntegramente válida por cumplir' con lo preceptuado en el mismo en tanto que'se acredita el interés comercial, la cuantía proporcionada abonada y su duraciónal desempeñar funciones equivalente a un técnico';reclamando, subsidiariamente, 'la devolución de la cantidadabonada en concepto de pacto de no concurrencia (...) perfectamente desglosada en los documentos...'.
Rechazado que ha sido el primer motivo (de nulidad) formalizado de contrario la cuestión de fondo planteada en la litis habrá de vincularse (en armonía con lo argumentado en su respuesta) no tanto a lo aducido por el recurrente en contra de una supuesta nulidad del contrato por (una formalmente inadvertida) 'falta de consentimiento de los contratantes' ( art. 1261.1º del Código Civil; en relación con el 1262 y 1265 del mismo Cuerpo Legal) como a la necesidad de decidir si el suscrito (por los términos en que lo fue) resulta o no 'contrario a las leyes' ( art. 255), en este caso las laborales identificada por la que se invoca del Estatuto de los Trabajadores. Y si, en definitiva, la contratación del actor tras cesar (por dimisión) en la empresa recurrente incumple lo pactado en el mismo.
OCTAVO.-Bajo el epígrafe 'Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa' dispone éste que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo ,que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercialen ello; b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada' (art. 21.2).
En relación a estos (normados) requisitos se remite la sentencia de la Sala de 11 de febrero de 2015 a los pronunciamientos que cita de este mismo Tribunal (que siguen, a su vez a los del Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991, 18 de mayo de 1998, 10 de febrero y 30 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010), reiterando que 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21 ET requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador, la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues ...ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC '.
En relación al primero de dichos requisitos (la existencia de un 'interés comercial o industrial' para el empleador) se advierte por el Tribunal que la hermenéutica de la cláusula contractual que lo establece habrá de producirse conforme a 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS de 16 de enero y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2014).
Al margen de los cánones hermenéuticos a seguir en la aplicación del pacto a considerar en cada supuesto pone de manifiesto la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2014 la (normada) existencia de aquel interéscuando se trate de 'empresas que compiten en el mismo sector productivo... sin que constituya óbice alguno ...que el actor no haya pasado a desempeñar exactamente las mismas funciones o puesto de trabajo; pues lo que se protege es que un trabajador estuvo empleado en una empresa y conociendo así la concreta operatividad y funcionamiento de ella, no se vincule a otra que pertenezca a la competencia, con las consiguientes obligaciones laborales hacia esta última...(por cuanto) el desarrollo de unmisma actividadnecesariamente supone un incidencia en un mismo mercadoy en un mismo círculo potencial de clientes'. Evitando, así, que el trabajador 'aproveche los conocimientos adquiridos durante el desempeño de su contrato de trabajo para desarrollar otra actividad inmediatamente posterior que, al incidir en el campo de su antiguo empresario, repercuta en la posición competitiva de éste' ( SSTSJ de Navarra de 25 de junio de 2020 y Galicia de 20 de mayo de 2021). Actividad competitiva prohibidaque, como se encarga de advertir la STSJ de Madrid de 14 de mayo de 2021 (por remisión a la STS de 19 de diciembre de 2013 y a las de este Tribunal Superior de 26 de mayo y 23 de octubre de 2014), ' ha de estar limitada a una actividad concreta y específica', pues 'no se trata de una prohibición absoluta sino relativa en función de la actividad de la empresa, limitada al mismo mercado y círculo potencial de clientes'.
En su análisis de esta litigiosa condición rechaza la sentencia de la Sala de 9 de julio de 2015 el incumplimiento del pacto que examina pues, '(...) aún cuando pueda convenirse que existe (dicho) interés ... pues ... un comercial es conocedor de los clientes de la empresa...y por ello está en posesión de información sensible para la (misma) ..., no considera probado que el trabajador haya incurrido en una efectiva competencia desleal una vez terminado el contrato, puesto que más allá de que la nueva empresa tiene un objeto parcialmente coincidente con la primera empresa... no consta ... en qué ámbito geográfico operan ambas empresas, si el trabajador contactó con clientes coincidentes, si existió o no, en definitiva una competencia desleal con la empresa primitiva que justifique' tenerlo por incumplido.
NOVENO.-Examina, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2016 (por remisión a la dictada por su Sala Primera de 20 de diciembre de 2012) el segundo de los requisitos en función del contenido de la 'cláusula penal'que (en caso contrario) pueda establecerse, atribuyendo al Organo de instancia un cierto margen de discrecionalidad en su examen pero sin 'olvidar la específica normativa del ámbito social' que obliga a plantearse 'en determinados supuestos la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art 21 del ET), sobre la base de que aquélla pueda resultar abusiva y contraria al principio de buena fe del artículo 7.2 del CC)' - STS de 9 de febrero de 2009/ RCUD 1264/2008-. Teniendo la misma para el trabajador 'una finalidad disuasoria, al objeto de forzarle para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese (con)... la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir ... (habilita un) mayor importe de la compensación pactada y viceversa' ( SS de la Sala de 5 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2021).
Desde la obligada 'bilateralidad' que deriva del concurso de una 'compensación económica adecuada', el cumplimiento del requisito que establece en artículo 21.2.b ET se verá también afectado por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador; lo que obliga a analizar cada supuesto concreto, atendiendo a las circunstancias (cronológico-objetivas) concurrentes en el mismo.
Así, se ha venido a calificar como de 'manifiestamente abusiva' (por desproporcionada) una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 impuesta al trabajador ( Sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005); desproporción que también estima el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2012 al retribuirse con 140 euros mensuales una limitación temporal a la concurrencia que alcanza el tope de los dos años en quien era retribuido con 4.500 euros mensuales.
En el análisis de este mismo requisito (de la proporcionalidad) se remite la sentencia de la Sala de 7 de mayo de 2021 a los pronunciamientos que cita tanto del Alto Tribunal ( SS de 2 de enero y 2 de marzo de 1991, entre otras muchas) como de otras Salas de lo Social, en su interpretación del aludido artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, advirtiendo que dicha 'compensación' debe quedar' expuesta de modo claro y terminante', lo que 'no quiere decir que ... no pueda consistir en una superior retribución a la que se hubiera pactado de no existir esa obligación, pues podrá ser de tracto único o sucesivo, sino que debe hacerse constar, expresamente que esa compensación, consiste,bien en una cantidad a tanto alzado, bien en una remuneración superior; se pacta, precisamente, como contraprestación de la obligación suplementaria que el trabajador asume'.
Examina, por su parte, la STS de 18 de octubre de 2021 (RCUD 3769/2018; invocando la de 15 de junio de 2015 -RCUD 1833/2014-) la 'naturaleza indemnizatoria de la compensación' y el 'complemento de exclusividad' (junto a la presunción iuris tantum'de que todo lo que percibe el trabajador le es debido en concepto de salario, mientras que sucede lo contrario si se abonan dietas o suplidos' - STS de 11 de febrero de 2013, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores-); sintetizando la doctrina jurisprudencial del modo siguiente:
'Aunque la Ley utiliza una misma expresión ('compensación económica') para aludir a la cantidad que ha de compensar la no competencia postcontractual y la contractual, la naturaleza jurídica en ambos casos pudiera no ser la misma'; habiéndose considerado 'en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido' se recuerda (ello no obstante) la presunción general conforme a la cual 'los importes satisfechos por la empresa a sus trabajadores han de reputarse salario'. De tal manera que si bien 'no hay una doctrina explícita y clara sobre la naturaleza de lo pagado en concepto de no competencia (o exclusividad) mientras la relación laboral está viva, ... tiende a configurarse como un complemento salarial de exclusividad (...)'.
Para determinar si la compensación económica ha sido 'adecuada' pondera el Alto Tribunal (en su sentencia de 21 de octubre de 2021) los 'factores concurrentes', como la 'duración a la que se extiende el pacto de no competencia,...La compensación económica que se abona al trabajador (y) El importe de la indemnización que (eventualmente) haya de satisfacer a la empresa en caso de incumplimiento'; para concluir (en el concreto supuesto por ella examinado) que 'teniendo en cuenta el amplio periodoal que se extiende el pacto de no competencia, la exigua cantidadabonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta y la desproporciónentre esta cantidad y la que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento...que en el pacto suscrito entre empresa y trabajador no concurre el segundo requisito establecido en el artículo 21. 2 ET, en concreto en su apartado b), a saber, que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada...'.
DECIMO.-Tras poner de relieve que la 'compensación económica' ha de ser 'expuesta de modo claro y terminante' en los términos ya reseñados analiza la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2021 (RS 3654/2021) la regularidad de la cláusula litigiosa en el supuesto por ella examinado, advirtiendo que 'con independencia de la (vinculante) eficacia obligacional que pudiera derivarse de la oferta recepticia efectuada por la empresa a través de la información que, días antes del inicio de su actividad, cursó al actor 'en relación con el puesto de trabajo ofertado' se advierte sobre la 'sorpresiva actuación (contraria a los principios informadores de la buena fe contractual) con que la empresa la instrumenta para incorporar al contrato una cláusula absolutamente desproporcionada (por abusiva) en la determinación que efectúa de un importe que no se adecua mínimamente a unos parámetros que se dicen compensatorios de la limitación de actividad que se impone a su destinatario. Y ello es así porque lo que en realidad se pretende es disfrazar con su (formal) fijación una contraprestación retributiva (salario -ex art. 26.1 ET-) de los 'servicios laborales' del trabajador y no aquella 'obligación suplementaria'; como lo vendría a corroborar tanto el contenido de la oferta contractual previamente efectuada (que nada refería sobre la cláusula posteriormente incorporada al contrato) como la advertida circunstancia de que aquel se situaría en el umbral del mínimo de convenio' (a lo que cabría añadir una cláusula penal 'equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido').
Por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se invocan (de 7 de noviembre de 2005, 30 de enero de 2009 y 20 de junio de 2012; en su interpretación de los artículos 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1303 y 1306 del Código Civil) reitera dicha sentencia (con cita de las de 14 de mayo de 2007 y 7 de mayo de 2021) que 'aunque la nulidad parcial del pacto (por incumplimiento del requisito referido a la compensación económica adecuada) plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse' desde ladiscrecionalidadque se confiere al Juzgador a la hora de 'fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso...'. Advirtiendo la Sala (en un supuesto que sugería el incumplimiento del pacto de no competencia) que 'la empresa carece de título eficaz para obtener el reintegro de unas cantidades que ... no retribuían una obligación suplementaria(ex art. 21.2) del trabajador sino sus estrictos servicios laborales(art. 26.1) habiéndosele impuesto (sorpresivamente) por la empresa (casi como una condición para obtener el puesto de trabajo) un pacto de no concurrencia manifiestamente abusivo y ajeno a las pautas que para su suscripción legalmente se establecen'.
UNDECIMO.-Para decidir sobre la regularidad del pacto litigioso (por satisfacer éste sus normados presupuestos de eficacia en relación a la existencia de un 'interés industrial o comercial'para empresa y una ' compensación económica adecuada' en favor del trabajador) y determinar su eventual incumplimiento por parte de éste se hace preciso reseñar aquellos hechos más directamente concernidos por las distintas cuestiones suscitadas en la litis; tal y como éstos han quedado definitivamente fijados en trámite de recurso (sin perjuicio de su integración con la prueba que pacíficamente los sustenta), hechos entre los que caben destacar los siguientes particulares.
El actor ha venido prestando sus servicios (desde el 24 de noviembre de 2015) como consultor para la empresa demandada cuyo objeto social es el 'marketing telefónico, la prestación de servicios generales a empresas de soporte contable, comercial, tecnológico de recursos humanos, consultoría, formación, de selección de personal...realización de estudios de mercado...' (dándose por íntegramente reproducido su ámbito de actuación en el que también se encuentra el 'mantenimiento...informático o la grabación 'grabación de datos'meramente instrumental,junto a 'servicios de azafatas..., delineación, proyección y topografía, asistencia técnica en ferias..., logística, organización, ...cocina y camareros en establecimientos hoterelros (y) servicios de conserjería y porteros'. Habiendo desempeñado en el curso de su relación 'tareas de captación de clientes y labores administrativas dentro del proceso de selección de candidatos/as para puestos de trabajo' en los términos que recoge la documental obrante a los folios 132 a 140 y reproduce la recurrente en su propuesta revisora.
El 10 de noviembre de 2015 'se firmó una oferta de trabajo' entre ambas partes con efectos de la data de inicio de la actividad el puesto de 'consultant' y un 'sueldo bruto anual (de) 24.000 € (que) incluye pacto de no competencia del 10%'; suscribiendo en la data prevista un contrato de trabajo, cuyo Anexo (en su cláusula tercera) recoge 'un pacto de no concurrencia post-contractual con una duración de dos años', en virtud del cual el trabajador se comprometía, una vez finalizado el vínculo con la empresa 'ydurante los dos años siguientesa dicha resolución a:
a) No asesorar directa o indirectamente a empresas que pudieran ser competencia con RANDSTAD.
b) No prestar servicios...en empresas que pudieran ser competencia con RANDSTAD
c) No participar directa o indirectamente en empresas...que pudieran ser competencia con RANDSTAD...
La oportunidad de la firma del compromiso (se indicaba en su clausula 3.2) 'se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por el empleado a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes de Randstad, necesidades de los mismos, estrategias comerciales...'; poniéndose también de manifiesto que 'En virtud de localización y ubicación de los clientes actuales y potenciales con los que el EMPLEADO ha tenido contacto y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD... la limitación de concurrencia pactada ...se extiende...a todo el territorio nacional...' (3.3).
Como contraprestación a esta limitación 'EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 2.400 euros brutos anuales distribuidas en doce mensualidades de igual importe (documentado en nómina -folios 45 y ss-) ...cantidad (que) se encuentra incluida en la retribución bruta anual....(3.4). Si una vez finalizado el contrato el EMPLEADO incumpliere el pacto de no concurrencia' habrá de 'devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida...con independencia de (su) derecho...de ejercitar las acciones legales que procesan para resarcirse de los daños y perjuicios...' (3.5. No penal).
Todos/as los/as consultores/as (de los que tuvo conocimiento la letrada de la empresa por razón de su actividad profesional) tenían en su contrato un pacto del tipo litigioso.
El 14 de diciembre de 2017 el actor extinguió su relación de trabajo con RANDSTAD por dimisión, suscribiendo el día 18 del mismo mes un nuevo contrato con MANPOWERGROUP S.L. cuyo 'objeto social es el desarrollo comercialización y venta de softwarede computadores, el asesoramiento en el ámbito del procedimiento de datos, el asesoramiento en servicios de telecomunicación y la consultoría en la rama de procesamiento de datos automático y tecnologías de telecomunicación'.
DUODECIMO.-Como consideración previa de la que ha de partirse, y reiterando lo ya sugerido al respecto, debemos advertir sobre la irrelevancia (litigiosa) a derivar del hecho de que la sociedad demandada incluya (o no) en la mayor parte de sus contratos un pacto de no concurrencia similar al ahora cuestionado, pues se trata de una decisión que (en principio y sin perjuicio del examen de su concreta regularidad en cada uno de los supuestos que así sucede) responde al derecho que ostenta el empleador de salvaguardar sus legítimos intereses empresariales; habiéndose ya anunciado el mismo (a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 5 de noviembre de 2021 o por la del TSJ de Madrid de 17 de junio de 2019; también referida a la empresa RANDSTAD) en la oferta inicial del contrato finalmente suscrito.
Por otra parte, y a diferencia de alguno de los supuestos previamente examinados, no incorpora el litigioso una expresa cláusula penal mas allá de la obligación del trabajador de reintegrar lo percibido como 'compensación económica' para el caso de su incumplimiento; compensación (cuya condición de adecuadahabría de tener en cuenta dicha circunstancia) que, en el caso de autos, aparece expresadaen los términos de suficiencia identificativa que se dejan reseñados.
Cuestión diversa es la referida a si su importe (fijado en el 10% del salario a percibir a razón de 200 euros mensuales) puede considerarseadecuadoen los términos previstos en la norma y su hermenéutica jurisprudencial desde la triple perspectiva de su cuantía, la duracióndel compromiso de la no concurrencia (situado en el máximo de los dos años previstos por el legislador) y el ámbito objetivo de la actividada la que el mismo se refiere.
Ciertamente que si lo que se persigue con dicha compensaciónes dotar al trabajador afectado en su derecho constitucional al trabajo ( art. 35 CE) de una 'estabilidad económica' (condicionada en su efectividad por la limitación que se le impone) habrá de convenirse que, atendidos los dos primeros factores a considerar, no se ofrece la misma como suficiente a su fin; máxime si los relacionamos con el ámbito de actividad de la empresa empleadora de tan amplia conformación que necesariamente habrá de repercutir, y de forma negativa, en el propio de la actividad laboral que pueda desarrollar el trabajador nuevamente contratado. Fundamental circunstancia ésta que proyecta sus jurídicos efectos mas allá de la cuestión referida a aquella adecuada compensación, condicionando la propia existencia de un concreto y efectivo interés comercial e industrial para su empleador (supuestamente incumplido por el trabajador demandado) en contraposición al ámbito de actividad de la empresa presuntamente competidora.
Tanto si se toma en consideración el ámbito funcional del Convenio colectivo de Empresas de Consultorias y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (que según la clausula octava del contrato regía la relación entre las partes) como el artículo 2 del Convenio de Ranstad, BOE de 24 de marzo de 2014 (expresivo del multiservicio que presta, de dispar contenido y de muy diversa naturaleza; a integrar con lo probado en el hecho primero de la sentencia) y se compara su objeto con el que judicialmente se asigna a la entidad que se dice competidora de la recurrente, advertimos (sin mayor esfuerzo) la falta de correspondencia entre una actividad esencialmente dirigida a acometer servicios de auxilio a las empresas clientes (en los que la referencia judiciala mantenimientos informáticosse revela como absolutamente instrumental y/o marginal) y aquélla que conforma el núcleo de la que desarrolla la empresa Manpowergroup cuyo objeto 'es el desarrollo, comercialización y venta de software...asesoramiento en el ámbito del procedimiento de datos' y 'en servicios de telecomunicaciones', como también la consultoría pero circunscrita a la 'rama de procesamiento de datos automáticos y tecnologías de comunicación' (hp quinto).
Esta observada falta de correspondencia es puesta expresamente de manifiesto por la Juzgadora como fundamento de una decisión absolutoria que la empresa recurre pero solo para reiterar que 'Se acredita el interés empresarial' (Fj 8.1) pero sin mayor esfuerzo argumentativo que venga a contraponerse a lo razonado por ésta; y cumplir así con lo exigido a la naturaleza extraordinaria de un recurso, la cual 'implica que 'el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes' ( Sentencia de la Sala de 24 de enero de 2022); y siendo ello así 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'; obligando así a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.
En su análisis del pacto (de no concurrencia) suscrito por una empresa de consultoría la sentencia de la Sala de 21 de junio de 2021 (RS 1317/2021) advertía sobre el 'efectivo interés industrial o comercial' de la empresa pero en un supuesto claramente diferenciado del litigioso al tomarse en consideración que el trabajador cesó en su anterior empresa para ser contratada por otra del mismo sector para la que 'desarrolla la misma actividad comercial (lo que) necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes... al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o servicios...'. Circunstancias de actividad que no coinciden con las litigiosas
DECIMOTERCERO.-Sobre la base de lo así expuesto y razonado la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento de instancia que (en su integridad) se confirma; con la consecuente condena de la empresa recurrente a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 204 LRJS), así como al abono de las causas comprensivas de los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH S.L. frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 315/2019, seguidos a su instancia contra D. Jaime; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito firme que sea la presente resolución, condenándose a la empresa recurrente al pago de las costas en la señalada cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
