Sentencia SOCIAL Nº 2792/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2792/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2714/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2792/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5035

Núm. Roj: STSJ CV 5035/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2714/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002714/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002792/2020
En el recurso de suplicación 002714/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000127/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Eugenio , asistido por el letrado D. Oscar Ibars Soler, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENNTE la demandainterpuesta por D. Eugenio contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIRMO la resolución administrativa de fecha 25/01/17, que declara al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, y ABSUELVO ala Entidad Gestorade las pretensiones formuladas en su contra.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Eugenio , nacido el NUM000 /79, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General con número NUM002 , y tiene profesión habitual de empleado de pedidos en almacén, prestando servicios para la empresa TEMPE S.A., según consta en su vida laboral.En la actualidad, el actor se encuentra en IT por un nuevo proceso desde el 17/01/17.

SEGUNDO.-El actor ha estado en IT desde el 21/05/15 por dolor articular de tobillo y pie. Agotada la duración máxima el 15/11/16, el INSS decidió incoar expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.-incoado de oficio expediente de incapacidad permanente el 23/11/16, el EVI emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el que se indican como dolencias: pie cavo congénito. Realiza marcha autónoma sin claudicación importante, presenta dolor de pies con severa atrofia muscular de ambas piernas (gemelo sóleo..) pie izquierdo más pequeño que el derecho con 2º dedo en garra, escasos grados de flexo extensión de tobillo. Imposibilidad de inversión y eversión de pies. Calcaneo en varo no reductible. De momento no quiere operarse. Limitación actual para deambulación y bipedestación sostenida. A la vista de aquél, el 16/11/16 se emite dictamen propuesta que propone no declararle afecto de incapacidad permanente en grado alguno y el fin de la prolongación de los efectos de la IT el 24/11/16.Por resolución de fecha de salida 24/11/16 el INSS resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', según lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- En fecha 13/12/2016se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido desestimatorio en fecha 25/01/17.

QUINTO.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 1242.86 €/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 25/11/16, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial 711.26 €/mensuales.

SEXTO.-El actor está afecto de hernia discal foraminal izquierda L5S1 con episodios de lumbalgia sin clínica actual de afectación radicular, limitante para actividades de sobrecarga intensa de columna. Y Pies cavos congénitos con cambios degenerativos articulares en ambos pies severos que ocasionan dolor a la bipedestación y deambulación. Patología crónica que incapacita para la deambulación por terrenos irregulares o con carga y para la bipedestación prolongada.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión de incapacidad solicitada por el actor en su demanda, se alza éste recurriéndola en suplicación a través de un solo motivo que formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y que estimando su demanda se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 193 y 194 LGSS, alegando que atendiendo al cuadro clínico residual del actor recogido en el hecho probado sexto de la Sentencia, la capacidad laboral que le resta al trabajador no es suficiente para poder desempeñar su profesión habitual de empleado de pedidos en almacén en unas condiciones mínimas de rendimiento y dignidad.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art.

137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...)' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009). El artículo 194 de la LGSS (RCL 2015 , 1700y RCL 2016, 170) , conforme con lo dispuesto en la DT 26ª del mismo texto legal, contempla por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual descrita como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/ a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artícu lo 193 de la LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar. b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la LGSS. c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta. d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Partiendo de tales precisiones doctrinales para resolver sobre la petición de incapacidad formulada por el actor debemos estar a las secuelas y limitaciones funcionales recogidas en la Sentencia de instancia, así en el hecho probado sexto que indica que 'el actor está afecto de hernia discal foraminal izquierda L5 S1 con episodios de lumbalgia sin clínica actual de afectación radicular, limitante para actividades de sobrecarga intensa de columna, y pies cavos congénitos con cambios degenerativos articulares en ambos pies severos que ocasionan dolor a la bipedestación y deambulación, patología crónica que incapacita para la deambulación por terrenos irregulares o con carga y para la bipedestación prolongada. ' A la vista de tales secuelas y limitaciones no podemos apreciar que la Sentencia recurrida haya cometido las infracciones denunciadas pues en cuanto a la patología de columna, la misma salvo en periodos de agudización en los que podrá ser tributario de periodos de incapacidad temporal, es limitante para sobrecargas intensas de columna que no consta sean precisas en el desarrollo de su trabajo habitual y en cuanto a la dolencia referida a pies cavos es de tipo congénito y aunque ha sufrido un empeoramiento tras su afiliación a la Seguridad Social con cambios degenerativos articulares en ambos pies, las limitaciones que se reflejan lo son para la deambulación por terrenos irregulares o con carga y para la bipedestación prolongada y no se desprende del relato fáctico que para el desarrollo de la mayor parte de las tareas propias de su profesión habitual sean necesarios tales requerimientos. A falta de la acreditación por la parte demandante de las tareas propias de su profesión habitual, podemos partir de la guía de valoración profesional que con carácter orientativo ha emitido la Entidad Gestora en el año 2014, indicándose en la misma respecto de la profesión del actor incluida en el código de actividad 4121 que precisa requerimientos de carga física, carga biomecánica, manejo de cargas, sedestación y bipedestación tanto estática como dinámica de grado 2, siendo los requerimientos de deambulación por terreno irregular de grado 1, de lo que se deriva que no exige tal profesión para la mayor parte de las tareas fundamentales ni la deambulación con carga ni la bipedestación prolongada y no se justifica por ello ni la petición de incapacidad permanente total interesada ni tampoco la de incapacidad permanente parcial pues el dolor que presenta en los pies sólo es limitante ante los requerimientos antes indicados de bipedestación prolongada y marcha por terreno irregular o con carga, no constando ni la disminución de rendimiento de al menos el 33% exigida para que se le reconozca una incapacidad permanente parcial ni que haya una buena parte de las tareas que debido a sus requerimientos no las pueda realizar pues además señala la Sentencia en la fundamentación que la empresa le facilitó un taburete para facilitar la sedestación. Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de fecha diez de octubre del Dos Mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante en autos 127/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2714 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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